STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:16051
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 901.-Sentencia de 17 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes municipales. Desahucio administrativo. Causa válida.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

DOCTRINA: La causa expropiandi ha de existir en el momento de procederse a la expropiación y no en otro momento posterior, en que podrá ser operativa para una nueva expropiación, bien del inmueble, bien de los derechos constituidos sobre él, pero no respecto de una anterior ya consumada por el consentimiento del expropiado.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Pilar , don Juan Alberto y don Ernesto , representados por el Procurador do Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, con la representación del Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 18 de abril de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre desahucio administrativo.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 931/1987-B, promovido por doña Pilar y otros y siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona sobre desahucio administrativo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Pilar , don Ernesto y don Juan Alberto contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Alcaldía de Barcelona de fecha 5 de mayo de 1987, por el que se dispuso iniciar expediente de desahucio administrativo de los bajos de la finca núms. 7-9 de la calle Vilarós y contra el Acuerdo mismo, del Ayuntamiento de Barcelona; por ser dichos actos conformes a Derecho, y todo sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes procesales».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera,fue fijado a tal fin el día 5 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnada Resolución de la Alcaldía de Barcelona de 5 de mayo de 1987, por la que se dispuso iniciar expediente de desahucio administrativo de los bajos de la casa núm. 7-9 de la calle Vilarós, de dicha ciudad, no es el primer acto dictado en relación con la cuestión, habiendo sido precedida de otra Resolución de 7 de septiembre de 1973 acordando la misma iniciación y que junto con la desestimación de la reposición entablada contra ella fue objeto de recurso contencioso- administrativo que terminó con la Sentencia dictada el 7 de mayo de 1975 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona . En esta sentencia, que quedó firme por aquietamiento de las partes, fueron anulados los actos recurridos en razón de apreciarse que el instrumento que había motivado la expropiación de la finca, expropiación causa del desahucio conforme a lo dispuesto en los arts. 107 y 108 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 , no era idóneo para legitimar la expropiación, siendo el mismo un denominado "Estudio de nuevas alineaciones de la calle Vilarós», aprobado el 6 de mayo de 1969 por la Comisión de Urbanismo y Servicios Comunes de Barcelona y otros municipios, y estimando la Sala que para que pudiese prosperar la acción de desahucio administrativo que a las autoridades de este orden conferían los arts. 107 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales era preciso que la expropiación causante del mismo estuviese fundamentada en un Plan parcial, único instrumento urbanísticamente adecuado e idóneo para legitimarla. Ahora, la Alcaldía de Barcelona vuelve a iniciar el desahucio basándose en los arts. 120 y 121 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986 , sustancialmente coincidente con los 107 y 108 del anterior de 27 de mayo de 1955, y fundándose en la afectación a vial de la finca de referencia por las determinaciones del Plan General Metropolitano de Barcelona aprobado el 14 de julio de 1976, lo que en su opinión legitima la expropiación y el desahucio.

Segundo

Independientemente de que el Plan General Metropolitano pueda legitimar una expropiación conforme a lo dispuesto en el art. 64 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , lo cierto es que la operada en relación con la finca núm. 7-9 de la calle Vilarós no tuvo por causa este Plan, sino, como ya se dijo, el "Estudio de nuevas alineaciones de la calle Vilarós», aprobado el 6 de mayo de 1969, habiéndose producido la adquisición de la finca por parte del Ayuntamiento de Barcelona el 13 de septiembre de 1973 en trámite de avenencia conforme al art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , motivo por el que esta expropiación sigue tan carente de causa como en el momento de producirse y subsisten todas las razones que motivaron la sentencia de 7 de mayo de 1975, firme por consentimiento de las partes y vinculante para ellas, sin que, por consiguiente, exista la causa de deshaucio por ilegalidad del título en que pudiera fundamentarse, ilegalidad que no queda desvirtuada por la aparición posterior de la causa expropiandi, ya que ésta debe existir en el momento de procederse a la expropiación y no en otro posterior, en que podrá ser operativa para una nueva expropiación, bien del inmueble, bien de los derechos constituidos sobre él, pero no respecto de una anterior ya consumada por consentimiento, del expropiado. Por ello, y sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Barcelona pueda proceder a la expropiación forzosa de los derechos arrendaticios de los recurrentes con base en las determinaciones del Plan General Metropolitano y en virtud de lo dispuesto en el art. 133 del vigente Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , lo cierto es que no se puede proceder al deshaucio administrativo de los mismos en razón de haberse extinguido sus derechos de ocupación por haberse expropiado la finca sobre la que recaen, razón por la que se impone la estimación de la apelación para estimar a su vez el 902 recurso contencioso-administrativo.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Pilar y don Juan Alberto y don Ernesto contra la Sentencia dictada el 18 de abril de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en los autos núm. 931/1987-B, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, estimando como estimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por dichos apelantes contra la Resolución de la Alcaldía de Barcelona de 5 de mayo de 1987 y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a ella, anular estos actos por no ser conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Auseré.-Rubricado.

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