STS, 24 de Marzo de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:16020
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.015.-Sentencia de 24 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Concurso de acceso. Discriminación. Facultades de la

Comisión juzgadora.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Real Decreto 1888/1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1986 y 8 de junio de 1988.

DOCTRINA: Resulta claro que el hecho de que al propuesto no se les evaluase en relación con el

contenido de Historia Social de la Lengua Catalana y sólo en relación con el de Literatura Catalana,

mientras que a los demás se les evaluase en relación con ambos contenidos, lo que se acredita

además por la lectura de los informes razonados de los miembros de la Comisión evaluadora,

constituye sin género de duda un trato desigual, contrario no sólo a la ley del concurso y al Real Decreto 1888/1984 , sino sobre todo contrario a las exigencias de la Constitución.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 6.688/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Vicente , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez-Mulet y Suárez contra Sentencia de fecha 9 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , sobre nombramientos. Habiendo sido parte apelada la Universidad de Valencia, representada y defendida por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: I) Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vicente , contra la resolución de 24 de marzo de 1987, de la Comisión Académica de Apelaciones de Concursos, de la Universidad de Valencia, relativa al nombramiento de don Ramón , como Catedrático de Filología, así como contra la Resolución del Rectorado Universitario de 7 de mayo de 1987, que desestima el recurso de reposición entablado frente a la anterior. II) No procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Vicente se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 21 de junio de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo yexpediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Vicente , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso, se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Continuado el trámite por la Universidad de Valencia, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Vicente , demandante en este proceso, apela la Sentencia de 9 de mayo de 1990 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó su recurso contencioso- administrativo, interpuesto contra la resolución de la Comisión Académica de Apelaciones de Concursos de la Universidad de Valencia, de 24 de marzo de 1987, que confirmó la propuesta de nombramiento de don Ramón para el desempeño de una plaza de Catedrático de dicha Universidad, área de conocimiento de Filología Catalana, así como contra resolución de 7 de mayo de 1987, del Rectorado Universitario, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

Los términos del debate en esta apelación, sintéticamente resumidos, se centran en torno a las siguientes cuestiones:

  1. Si existió o no una discriminación de trato entre los diversos concursantes, y una infracción de las bases del concurso, cuestión íntimamente ligada al dato de cuál fuese el perfil definitorio de la plaza a proveer en el concurso.

  2. Si los órganos administrativos controladores de la regularidad de la actuación de la Comisión juzgadora del concurso (Comisión de reclamaciones y Rectorado) tenían facultades para hacer un enjuiciamiento de fondo de la propuesta de ésta, y más en concreto para examinar la conformidad de la selección con las bases del concurso, y si realizaron el enjuiciamiento que el reclamante (hoy apelante) les sometió, o no lo hicieron, causándole indefensión.

  3. Si se produjo en la selección del concursante propuesto desviación de poder, bien que esta cuestión se alega sólo en orden subsidiario, por lo que el éxito de otros motivos de impugnación cierra el paso a su análisis.

La ordenación lógica de esa plural temática debe comenzar por el examen de las facultades de la Comisión de reclamaciones y de su concreto ejercicio en el caso de la reclamación del demandante, por lo que tiene de garantía formal, para pasar luego al examen de fondo acerca del perfil de la plaza sacada a concurso, y del trato dispensado a los concursantes, culminando finalmente con el análisis de la alegada desviación de poder, sólo en el caso de que se rechazaran los precedentes motivos de impugnación.

Segundo

Sobre las facultades genéricas de la Comisión de reclamaciones (a que se refieren el art. 43 de la Ley de Reforma Universitaria, Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, y el art. 14 del RD 1888/1984 ), el apelante sostiene la tesis de que no puede limitarse a un mero control de la regularidad procedimental del concurso, sino que sus facultades se extiendan al examen de fondo del mismo, y en concreto al control del respeto de las bases del concurso por la Comisión Juzgadora, al seleccionar al concursante propuesto, tesis rechazada en la sentencia apelada, cuyo fundamento de Derecho tercero 5 afirma sobre el particular que "el ámbito revisorio de las cuestiones valorativas de fondo por parte de la Comisión de apelaciones, no puede ir más allá del que tienen atribuidos los órganos jurisdiccionales, y al respecto es significativa la posición mantenida por el Tribunal Supremo (V. gr Sentencias de 17 de diciembre de 1986, R. 7471; o de 8 de junio de 1988, R. 6541 ; ambas de su Sala Quinta), en el sentido de que "la competencia exclusiva para calificar las pruebas en razón de los conocimientos, aptitudes e historial de los concursantes, está plenamente atribuida a la Comisión calificadora; la revisión de esta actuación, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional se refiere a la conformidad con las normas que regulansu actuación, no a la decisión que por razón de los conocimientos científicos, artísticos o técnicos del concursante sea procedente».

Con tal modo de razonar parece que la sentencia está rechazando la posibilidad, afirmada por el demandante, de que la Comisión referida entrase a enjuiciar la cuestión acerca de si la Comisión juzgadora se había ajustado a las bases del concurso, y a la adecuación de los concursantes al perfil de la plaza, y si se había producido o no discriminación entre ellos.

En primer lugar, conviene destacar que la doctrina de este Tribunal, transcrita en la sentencia apelada, se refiere a supuestos y a órganos diferentes de los que están en discusión en este proceso. En los de las sentencias referidas se enjuiciaban pretensiones, en las que se reclamaba, no la mera anulación de unas propuestas de las Comisiones juzgadoras, sino el nombramiento del reclamante, en lugar del propuesto, siendo el órgano ante el que dichas reclamaciones se formulaban la Secretaría de Estado de Universidades.

Es a ese contenido positivo de las respectivas pretensiones al que se refiere fundamentalmente el sentido restrictivo de las sentencias. Y por otra parte resulta clara inidoneidad de la Secretaría de Estado para el enjuiciamiento de las cuestiones que en los casos referidos se le proponía, que correspondían al campo de la discrecionalidad técnica.

Aquí, sin embargo, la resolución impugnada procede de un órgano cualitativamente distinto, en modo alguno identificable con el contemplado en aquellas sentencias, y por otra parte no se ha solicitado por el reclamante su propio nombramiento en lugar del propuesto por la Comisión juzgadora, sino tan sólo la anulación de éste, por considerarlo no adecuado a las bases del concurso, con retroacción de las actuaciones al momento del primer ejercicio.

Son tan marcadas las diferencias entre el caso decidido en la sentencia apelada y el de las sentencias del Tribunal Supremo, invocadas en aquélla, que la utilidad orientadora de éstas resulta aquí realmente nula. Pero es que aun en el ámbito de esa doctrina restrictiva tampoco es correcto identificar el contenido de la reclamación, sometida en este caso a la Comisión de reclamaciones, con la "decisión que por razón de los conocimientos científicos, artísticos o técnicos del concursante sea procedente...».

Juzgar acerca de si se respetan las bases de la convocatoria en cuanto al perfil de la plaza ofrecida en concurso, y a la relación con él de los trabajos, memorias, proyectos, etc. de los concursantes, y acerca de si en la valoración de esa relación se ha producido, o no, un trato discriminatorio entre aquéllos por parte de la Comisión, no es algo que entre en el campo de la discrecionalidad técnica, implícitamente referida en la expresión antes transcrita, sino que corresponde propiamente al análisis de "la conformidad con las normas que regulan su actuación», a que se refiere la aludida doctrina.

Ha de concluirse, en definitiva, estimando que el razonamiento de la sentencia apelada es erróneo, pues ni la doctrina que invoca es aplicable al caso actual, ni, aun en la negada hipótesis de que lo fuera, justificaría el abstencionismo valorador de los órganos administrativos de control, que la sentencia legítima, incurriendo por su parte en él.

Frente a la tesis de la sentencia apelada, y aceptando por nuestra parte la del demandante, debe proclamarse la potestad de la Comisión de reclamaciones para examinar por sí misma la reclamación de fondo que el hoy apelante le sometió.

Aun aceptando que esta Comisión no pueda sustituir a la Comisión juzgadora del concurso en la apreciación directa de los méritos de los concursantes, ámbito reservado a la discrecionalidad técnica de la última, si le corresponde el enjuiciamiento de fondo a que se refiere el preámbulo del RD 1888/1984 , en el sentido, esclarecedoramente definido por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1991 ("BOE» de 17 de diciembre ), de "verificar el efectivo respeto de las Comisiones juzgadoras de la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas», lo que configura a esa Comisión, según dicha sentencia, "como un órgano académico de garantía de la adecuación de las propuestas de provisión a aquellas condiciones y principios, y en la prestación de tal garantía encuentra la citada Comisión su propio sentido institucional dentro de la comunidad universitaria a la que ha de servir», siendo el control que está llamada a ejercer "un control negativo, creado con la sola finalidad de comprobar que, sin perjuicio de la libre valoración técnica, las propuestas de los órganos técnicos calificadores no han quebrantado, por su apartamiento de los principios de mérito y capacidad, la igualdad de trato a que tienen derecho los concursantes».En el caso de autos lo cuestionado ante la Comisión de reclamaciones era cabalmente la desigualdad de trato de los concursantes y la adecuación de los méritos del seleccionado al perfil de la plaza según la convocatoria, materia que no es problema de discrecionalidad técnica (ni como tal se cuestionó por el reclamante, aunque en todo momento se haya motejado de tal su actuación) aunque corresponde propiamente a un control de fondo, y no meramente formal, siendo por ello su reclamación propia de la misión institucional atribuida a la Comisión.

En favor de la potestad de ésta para enjuiciar la cuestión que se le proponía, y por tanto de su deber de dar respuesta puntual a la reclamación del hoy apelante, hemos de citar también la doctrina de las sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1990 y de 28 de enero de 1992, a cuya luz es clara la incorrección de la sentencia apelada en este punto.

Establecida la potestad, el paso siguiente es el análisis de si la resolución de la Comisión se adecua a su correcto ejercicio, en relación con la reclamación que el hoy apelante le sometió. Y también en este punto debemos rechazar la tesis de la sentencia, y aceptar la del apelante.

Sostiene la sentencia, en el mismo fundamento de Derecho Tercero 5, al rechazar la tesis del demandante de que "la Comisión de apelaciones, en su resolución de 24 de marzo de 1987 no ha dado cumplimiento a tal función revisora de la actuación material del la Comisión», que "existen pronunciamientos implícitos relativos a tal labor de fondo en los ordinales 1 y 2.° del resultando segundo de la precitada resolución».

Para comprobar si ello es cierto, bueno es transcribir aquí dichos particulares de la resolución, que, como expresión unánime del acuerdo de la Comisión dicen:

"1.° Que la actuación del Tribunal fue correcta en la interpretación que hizo de lo que el Real Decreto 1888/1984 acerca de la primera prueba donde se enjuicia globalmente y de forma comparada con los demás concursantes el curriculum, el proyecto docente y se valoró la exposición oral de los concursantes. Las alegaciones que se refieren a la valoración del primer ejercicio y del proyecto docente de don Ramón presentados por el recurrente, no pueden tomarse en consideración, puesto que es parte interesada y simplemente muestran que no está de acuerdo con la valoración que los miembros del Tribunal hicieron del primer ejercicio. Los cinco miembros del Tribunal que juzgó el concurso fueron unánimes en el juicio que les mereció don Ramón , como queda reflejado en el acta correspondiente.

  1. Lo mismo cabe decir de lo que en el recurso hace referencia a la segunda prueba donde el recurrente enjuicia el trabajo de investigación expuesto por don Ramón . Los miembros de la citada Comisión reflejaron en el aleta el acuerdo con lo que establece el Real Decreto 1888/1984 , el juicio que les había merecido cada una de las exposiciones de los diferentes concursantes, siendo la de don Ramón valorada muy positivamente por todos los miembros de la misma, en el juicio global que queda recogido en el acta de la segunda prueba».

Todo el sentido de la reclamación del hoy apelante, consistía en esencia en que el perfil de la cátedra sacada a concurso era doble:

  1. Historia Social de la Lengua Catalana, y b) Literatura Catalana; que ese perfil era el parámetro definidor de las necesidades de la Universidad, que se trataban de satisfacer con el concurso; que a ese perfil y a esas necesidades debía ajustarse la valoración de los currícula de los concursantes y de sus proyectos docentes e investigadores; y que a todos los concursantes se les había valorado en función de esas exigencias, excepto al concursante propuesto, del que no se discutían sus méritos en su campo especial de medievalista, pero cuyo currículo y proyectos docente e investigador se centraban en la literatura medieval, y no se acomodaban al perfil de la plaza, sin que la Comisión le juzgase, como a los demás, en relación con el doble contenido del perfil de la plaza.

No es en modo alguno de recibo ante ese planteamiento la respuesta de que "las alegaciones que se refieren a la valoración del primer ejercicio y del proyecto docente de don Ramón presentadas por el recurrente, no pueden tomarse en consideración, puesto que simplemente muestran que no está de acuerdo con la valoración que los miembros del Tribunal hicieron del primer ejercicio».

En primer lugar, constituye una inaceptable simplificación de las tesis del recurrente al reducirlas a un simple desacuerdo con las valoraciones del Tribunal, prescindiendo de las razones de ese desacuerdo, que no se refieren a la valoración en sí de los méritos del candidato propuesto (respecto del cual la proclamación de respeto por parte del reclamante es continua), sino a la adecuación al perfil de la plaza.

Pero es que en todo caso resulta absolutamente rechazable el que el órgano de control proclame quelas alegaciones del recurrente pueden tomarse en consideración, y ello aunque el desacuerdo fuera tan simple como es presentado. Por el contrario, debe proclamarse el deber del órgano de control de "tomar en consideración» esas alegaciones, analizándolas, y decidiendo acerca de las mismas.

No creemos que se trate de una simple expresión desacertada, en el sentido de que, no es que no se tomen en consideración las alegaciones, aunque así se diga, sino que, tomadas en consideración, se rechazan.

La ausencia total de razonamiento sobre el cuestionario perfil de la plaza y sobre la adecuación a él de los méritos del concursante propuesto y el inocultable matiz de rechazo apriorístico implícito en la expresión simplificadora que antes se comentó, están evidenciando que, en efecto, la comisión no tomó en consideración sus alegaciones, quizás porque, partiendo del prejuicio de que se trataba de una simple discrepancia con las valoraciones del Tribunal, no se consideraba obligada a descender al análisis de esas valoraciones, por entender que eso era invadir el ámbito de la discrecionalidad técnica de ese Tribunal.

El dato de la unanimidad de los miembros del Tribunal, que juzgó el concurso, en el juicio que les mereció el candidato propuesto, no constituye argumento válido en relación con la cuestión suscitada, acerca de si esos unánimes miembros se estaban ajustando, o no, en su valoración a las exigencias de la convocatoria. No es admisible que ese factor de unanimidad se convierta en un acto de fe del órgano de control respecto del órgano controlado, acerca del adecuado comportamiento de éste, supliendo con tal expeditivo procedimiento el compromiso racional de examinar en concreto la actuación desde la perspectiva crítica que marca la reclamación, y dando así respuesta explícita a ésta.

Esta claro, pues, que la Comisión de reclamaciones como paladinamente lo proclama, no tomó en consideración las alegaciones del reclamante, y por ello no cumplió en este caso concreto con las exigencias de su función institucional, al eludir el examen y la decisión razonada de la reclamación, siendo en la misma medida incorrecta la afirmación de la sentencia de que en los ordinales 1.° y 2.° del resultando segundo de su resolución existan "pronunciamientos implícitos relativos a tal labor de fondo».

Razonada la infracción atribuible a la resolución impugnada, y en el trance de establecer sus efectos, debe afirmarse que no nos hallamos ante un defecto de forma, cuya virtualidad anulatoria venga ligada a la indefensión, sino que se trata de una infracción sustancial, pues no otra consideración debe merecer la omisión por el órgano de control del examen de los razonamientos de reclamante. En realidad, y también en contra de la tesis de la sentencia apelada (fundamento de Derecho tercero in fine) la resolución no cumple en términos adecuados con la exigencia de motivación, contenida en el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo; o en otros términos, la motivación expresada no justifica la resolución, con lo que ésta resulta contraria al ordenamiento jurídico, lo que debe conducir a su anulación, y a la estimación del recurso contra ella interpuesto, según lo dispuesto en los arts. 81 y 83.2 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Y lo que se dice respecto a la resolución de la Comisión de reclamaciones es extensible a la del Rectorado, dictada en recurso de reposición contra ella, particular éste en el que la falta de motivación está admitida en la sentencia apelada, sin que se vuelva a cuestionar en la apelación, si bien sin reconocerle trascendencia anulatoria, tesis que la Sala no comparte.

Tercero

Entrando en el tema relativo al perfil de la plaza sacada a concurso y al de la alegada discriminación, el primero presupuesto fáctico para la ponderación del segundo, la tesis del demandante, apelante hoy, es, según ya se ha adelantado, que la plaza tenía un doble contenido, y que en función de él debía hacerse la valoración de los méritos de todos los concursantes, por ser ley de la convocatoria. Por contra, la tesis de la sentencia apelada es la de que la tesis del doble perfil (fundamento jurídico cuarto) "viene contradicha, tanto por el contenido literal de la convocatoria, como por la propia finalidad perseguida por el Departamento de Lingüística Valenciana, de la Facultad de Filología, del que partió la iniciativa de su ofrecimiento a concurso público, tal como es de ver de las Actas acompañadas por fotocopia en fase probatoria. En la interpretación que lleva a cabo la Comisión calificadora, de valorar separadamente uno u otro requisitos, no sólo no se aprecia desviación respecto a las bases, sino que, por el contrario, supone la aplicación de criterios de enjuiciamiento a los participantes que se ajustan racionalmente a las necesidades departamentales».

En el análisis de esta cuestión es conveniente que empecemos transcribiendo en sus literales términos los de la convocatoria, que rezan así: "1. Cuerpo al que pertenece la plaza: Catedráticos de Universidad. Área de conocimiento a la que corresponde: Filología Catalana. Departamento a que está adscrita: En constitución, de acuerdo con el Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre . Actividades a realizar por quien obtenga la plaza: 1) Historia Social de la Lengua Catalana. 2) Literatura Catalana. Clasede convocatoria: Concurso».

Por lo que hace a las actas del Departamento de Lingüística, aludidas en la sentencia, en la de 13 de mayo de 1985 se consigna, como aspiración del Departamento y de la Junta de Facultad, la de que tenga prioridad la dotación de una Cátedra de Literatura Catalana (Área de Conocimiento de Filología Catalana), y como solicitud la de que se dote como cátedra de Filología Catalana, la mentada cátedra histórica (Sic) y se traiga a concurso, dada la inexistencia de esta especialidad en la facultad, solicitud completada con la de que se dote una nueva cátedra de Filología Catalana en atención a los méritos de un determinado profesor, y que también se traiga a concurso público. En la posterior acta de 13 de junio de 1985 se relata la suerte de la solicitud anterior y se dice (en traducción del catalán, en que está redactada el acta) "Don... El Director informa que ha recordado al Rector la petición de dos cátedras de Filología Catalana y el compromiso de que una de éstas sea excluida de la distribución ordinaria de cátedras ya que afecta al Sr. El Rector le comunica que en la presente convocatoria nada más se han presentado cátedras históricas y que en el próximo presupuesto se reservará una para Filología Catalana. Atendida la posibilidad de que en la primera convocatoria puedan concurrir indistintamente tanto el Sr... como el Sr.... hemos propuesto por unanimidad

el siguiente perfil: Historia Social de la Lengua Catalana. Literatura Catalana».

Es claro en estas actas que el deseo del Departamento era que la cátedra a dotar fuera de Literatura Catalana; pero también lo es en la misma medida que el Rectorado expresó la dificultad de que las únicas cátedras presentadas en la convocatoria eran "cátedras históricas», y que por ello, y en atención a que pudieran concurrir dos determinados profesores (no siendo ninguno de ellos ni el reclamante ni el propuesto), se propuso por unanimidad el concreto perfil que queda enunciado.

No cabe por ello atender para la definición de ese perfil al solo deseo del Departamento, sino que debe atenderse también al obstáculo que para su aceptación expresaba el Rectorado; ello aparte de que la convocatoria en sí se sustantiviza de las intenciones de las que pudieron propiciarla, y en cuanto ley del concurso debe analizarse en su propia objetividad, pues es ella, y no aquellas intenciones, la pauta a la que deben ajustarse las expectativas de los avocados a la misma.

Examinando la literalidad de la convocatoria, lo lógico es entender que puesto que son dos las disciplinas que se enuncian, a ambas se refieren las actividades, y no sólo de modo alternativo a la una o a la otra, como parece sugerir la sentencia en los términos antes transcritos.

Consecuentemente, ambos dos contenidos son obligado término de referencia para la ponderación de los méritos de los concursantes en condiciones de igualdad.

No se trata, como dice la sentencia, de "valorar separadamente uno y otro requisito», lo que sin duda es lógico y clarificador, sino de que a todos los concursantes se les valore en relación con uno y otro requisito, y no a unos en relación con un requisito (más bien contenido de la actividad) y a otros en relación con el otro.

Se estima por tanto que también en este punto es errónea la tesis de la sentencia, y acertada, frente a ella, la del apelante.

Establecido el presupuesto normativo del perfil de la plaza según la convocatoria, en cuanto a la cuestión siguiente de si hubo discriminación en la valoración de los méritos de los candidatos, ni tan siquiera se ha cuestionado que al candidato propuesto no se le evaluase en función de la exigencia relativa al contenido de Historia Social de la Lengua Catalana.

Tanto en la contestación a la demanda de éste, como en la misma sentencia, esa concreta alegación fáctica del demandante no se niega; lo que se hace es rechazar la tesis del doble perfil, y oponer a ella la de un contenido alternativo.

Es especialmente elocuente al respecto el hecho primero de aquella contestación, donde se denuncia, como pretendida argucia del demandante, la de incluir la conjunción copulativa "y» en lugar del punto y seguido, para separar ambos contenidos del perfil de la plaza; y se dice después: "Lo que en realidad quiere la convocatoria es precisamente aquello que el demandante niego (Sic), esto es, que a la cátedra concurran personas procedentes, bien del campo de la historia social de la lengua, bien del campo de la literatura y por eso se coloca un punto y seguido en la convocatoria y no una conjunción copulativa».

Por su parte el sentido de los términos transcritos de la sentencia, aunque ciertamente no sea muy claro, puesto en relación con la contienda sobre la discriminación, que con ellos se decidía, no puede ser otro sino el de que al rechazarse la teoría del doble perfil, y aceptar una valoración separada de losrequisitos, se está recogiendo la tesis de contestación a la demanda.

Establecido antes el doble perfil, resulta claro que el hecho de que al propuesto no se le evaluase en relación con el contenido de Historia Social de la Lengua Catalana, y sí sólo en relación con el de Literatura Catalana, mientras que a los demás se les evaluase con relación ambos contenidos (lo que se acredita además por la lectura de los informes razonados de los miembros de la Comisión evaluadora), constituye sin género de duda un trato desigual, contrario no sólo a la Ley del concurso, y al art. 3.1 del RD 1888/1984 , sino sobre todo contrario a las exigencias del art. 23.2 CE .

No se trata de que la Comisión considerase superiores los méritos de un candidato, sino que para hacer esta evaluación utilizó dos medidas diferentes, y no se atuvo a la definición de las necesidades, en función de las que se había configurado el perfil de la plaza.

Se ha producido así la vulneración del ordenamiento jurídico que el apelante denunció desde el primer momento, y a cuya denuncia no se dio respuesta en los órganos de control, como antes quedó razonado, siendo la respuesta judicial recurrida inaceptable.

Dicha vulneración constituye un evidente motivo de nulidad de la propuesta de la Comisión evaluadora, cuyo efecto debe ser la necesaria retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo; esto es, y también aquí aceptando la tesis del apelante, al momento de la celebración de la primera prueba, quedando, pues, anulada ésta y los actos del concurso posteriores a ella, pero no los anteriores, y debiéndose continuar desde aquel momento.

Se impone por todo lo expuesto, el éxito de la apelación, la revocación de la sentencia apelada, y la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin que sea preciso entrar en el análisis de la desviación de poder, como se advirtió al principio, por el carácter subsidiario de tal motivo de impugnación, al prosperar los principales.

Cuarto

No se advierten razones que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación, interpuesto por la representación de don Vicente contra la Sentencia del la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 1990 , que revocamos; y en su lugar, que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por aquél contra las resoluciones de la Comisión Académica de Apelaciones de Concursos y del Rectorado Universitario de Valencia, de fechas respectivas de 24 de marzo y 7 de mayo de 1987, impugnadas en este proceso, declarando su nulidad, sí como la de la propuesta del concursante don Ramón , y la de los actos del concurso desde el de la primera de las pruebas, retrotrayendo las actuaciones al mismo momento inmediato anterior al de esa primera prueba, para que se continúe su celebración, teniendo en cuenta en la evaluación de todos los concursantes el doble perfil de la plaza convocada; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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