STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:15994
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 605.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de apelación. Inadmisibilidad: Cuestión de personal.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: No constituyendo la circular una disposición general, sino un acto administrativo aplicativo, de efectos generales, relativo a una cuestión de personal que no implicaba separación de empleados públicos inamovibles ni desviación de poder, la sentencia recurrida no resulta apelable.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Sres. al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 1.722 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 27 de enero de 1990 , sobre indemnización y dietas. Habiendo sido parte apelada Asociación Sindical de Funcionarios del Servicio de Extensión Agrario de la Comunidad Valenciana, representada y defendida por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Sindical de Funcionarios del Servicio de Extensión Agraria de la Comunidad Valenciana, contra circular de la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana sobre percibo de indemnizaciones por asistencia, cursillos, seminarios, etc., la que dejamos sin efecto; todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 8 de febrero de 1990, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Letrado de Generalidad Valenciana, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, presentando escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia por la que con revocación parcial de la sentencia de instancia declare la conformidad a Derecho de la resolución del Secretario General de la Consellería de Agricultura y Pesca de 14 de enero de 1987, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición deducido por los actores contra la Circular del mismo órgano sobre percibo de indemnizaciones por asistencia a jornadas, cursillos y seminarios de 24 de octubre de 1986.

Cuarto

El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre de la parte apelada, presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, se declare la desestimación del recurso de apelación deducido de adverso, por tratarse de una resolución no susceptible de este recurso y subsidiariamente por análisis acerca del fondo, confirmando la sentencia de instancia y condenando a la contraparte al pago de las costas causadas por su evidente temeridad en la formulación del presente.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 12 de diciembre de 1991.

Por providencia de 12 de diciembre de 1991, se oyó a las partes sobre la posible indebida admisión de la apelación; evacuándose el trámite con el resultado de autos.

Visto: Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La alegación que hace el Letrado de la Generalidad en el escrito evacuando el traslado para oírle sobre apelabilidad, acerca de que la apelabilidad deriva de que en el recurso se impugna una circular sobre las indemnizaciones y dietas discutidas, que participa del carácter reglamentario de un Decreto de la Generalidad, del que es desarrollo, no es en absoluto atendible porque, esa Circular, no es un reglamento, sino una comunicación de carácter interno del tipo de las previstas en el art. 7.° de la Ley de Procedimiento Administrativo , dirigida por la Secretaría General de la Consejería de Agricultura a sus subordinados, en uso de las potestades de superioridad jerárquica, instruyéndoles sobre la aplicación de los preceptos del Decreto antes mencionado. Y si aquélla no es norma o disposición, no cabía hablar de impugnación directa de un reglamento, ni, por tanto de apelabilidad al amparo del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En definitiva, lo que se recurrió fue un acto aplicativo, de efectos generales, relativo a una cuestión de personal, que no implicaba tampoco separación de empleados públicos inamovibles, ni desviación de poder. Por lo que no era apelable.

Segundo

No se aprecian motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión de la apelación formulada por la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 27 de enero de 1990 , dictada en el recurso núm. 402/1987, sobre circular relativa a indemnizaciones y dietas a funcionarios con la consiguiente firmeza de esa sentencia.

Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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