STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:15910
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 708.-Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Vigencia.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Ley de Procedimiento Administrativo.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de septiembre de 1990, 26 de febrero de 1987, 29 de

septiembre de 1989 y 26 de junio de 1990, entre otras.

DOCTRINA: Dado que la notificación del acto administrativo no es condición de su validez, ni

menos la existencia del mismo, sino simplemente de eficacia frente al interesado, por lo que

conocido finalmente por éste, aquél despliega sus efectos, no cabe ampararse en la falta de

notificación para bloquear en perjuicio del interesado los naturales efectos de la concesión de una

licencia.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cangas de Onís y por el Procurador don Luis Suarez Migoyo, en nombre y representación de don Cornelio y doña Mónica , ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Luis Carlos , no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso sobre demolición.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso núm. 591/1989, promovido por don Luis Carlos , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cangas de Onís y actuando como coadyuvante don Cornelio y otros, sobre imposición de multa y obligación de demolición de las obras realizadas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso interpuesto por don Luis Carlos , representado por el Procurador don Guillermo Riestra Rodríguez, contra acuerdos del Ayuntamiento de Cangas de Onís de fecha 12 y 19 de julio de 1988, relativos a la imposición de una multa y obligación de demoler el cierre autorizado inicialmente; así como contra los de fechas 22 de julio y 27 de diciembre de1988, por los que se acordaba iniciar el expediente de deslinde y la aprobación final del acta relativa al mismo, acuerdos todos ellos que se anulan por no ser ajustados a Derecho, al igual que las desestimaciones presuntas, por silencio, de los recursos de reposición formulados contra aquellos. Sin hacer declaración expresa sobre costas procesales».

Tercero

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Cangas de Onís y don Cornelio y otro, interpusieron recurso de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de instancia, con notable acierto, agrupa los actos administrativos origen de las presentes actuaciones en dos apartados. De un lado, los derivados de la supuesta inexistencia de la licencia -paralización de la obra, imposición de multa, demolición de lo construido, etc.- y de otro los relacionados con el deslinde administrativo del terreno litigioso. Tanto unos como otros, al igual que las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición deducidos fíente a ellos, han sido anulados por la sentencia objeto ahora de apelación, aquéllos, por quedar sin respaldo jurídico al admitirse la concesión previa de la licencia, y los segundos, por no tener otra finalidad que la de evitar las consecuencias de dicha concesión.

Segundo

Dado que la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de eficacia frente al interesado, por lo que conocido finalmente por éste, aquél despliega sus efectos -sentencia de 7 de septiembre de 1990- resulta irreprochable la argumentación realizada en tal sentido por la sentencia apelada así como la crítica que en la misma se contiene a la Administración municipal por haber intentado prevalerse de la falta de notificación para bloquear, en perjuicio del interesado, los naturales efectos del acto de concesión de la licencia por ella adoptado. Si a ello se une que el otorgamiento de la licencia litigiosa no ha ido seguida de ningún acuerdo posterior tendente a su revisión por alguno de los mecanismos legales establecidos al efecto, queda absolutamente desprotegida la alegación de los apelantes de que aquélla fue otorgada por error, pues este Tribunal tiene explicado reiteradamente - Sentencias de 26 de febrero de 1987, 15 de febrero, 21 de marzo, 8 de mayo y 29 de septiembre de 1989 y 26 de junio de 1990- los diferentes supuestos y procedimientos de revocación de las licencias erróneas a los que ineludiblemente se habría de atener la Corporación municipal para, en su caso, obtener la anulación de la por ella otorgada. Tampoco se puede admitir el último y desesperado intento de los apelantes de buscar protección por la vía del error material o de hecho - art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo - pues ni existe acuerdo en tal sentido, ni en ningún caso podría tener el alcance pretendido por los apelantes por cuanto la rectificación de errores materiales no puede afectar al contenido fundamental del acto, sino tan sólo a aspectos accidentales del mismo.

Tercero

Importa advertir, en relación con la ausencia de recurso de reposición -art. 52 de la Ley Jurisdiccional- en la impugnación del deslinde administrativo, que el recurrente en primera instancia se limitó a seguir el camino marcado por la propia resolución recurrida, por lo que dicho motivo de oposición, de aceptarse, tan sólo comportaría, al ser tal efecto susceptible de subsanación según lo dispuesto en el art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional, dilatar la resolución final de la cuestión debatida, obligando a cumplimentar un trámite que en este momento, a la vista de todo lo actuado, se manifiesta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. En cuanto al fondo del asunto, tanto el reiterado criterio jurisprudencial que prohibe todo intento de reivindicación administrativa a través de un deslinde y obliga a respetar la posesión de los bienes amparados en una inscripción registral, como la apreciación de la Sala de instancia de que, en el presente caso, aquella medida no tiene otra finalidad que la de dejar sin efecto indirectamente la licencia concedida, no resultan desvirtuadas por las alegaciones deducidas de contrario, dado que ni la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 26 de enero de 1982 , en la que el Ayuntamiento apelante se pretende amparar, ordenaba la realización del deslinde, ni, en todo caso, se intentó llevar a efecto hasta seis años después, es decir, cuando ya había sido concedida la licencia, litigiosa. Las consideraciones anteriores van arropadas, además, por la inobservancia o, mejor aún, incumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 58 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades locales de 13 de junio de 1986 , para la tramitación del expediente de deslinde. Así las cosas resulta improcedente seguir manteniendo la conformidad a Derecho de los acuerdos recurridos, siendonecesario, no obstante, hacer una última referencia en relación con la incongruencia omisiva que también se imputa a la sentencia apelada y es que, aparte de que en la misma se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, la situación a que se refiere aquella primera Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 26 de enero de 1982 , y sobre la que guarda silencio la resolución objeto ahora de impugnación, nada tiene que ver con la contemplada en esta última, pues los hechos posteriores y, sobre todo, la propia actuación municipal, concediendo la licencia litigiosa, se han encargado de modificar.

Cuarto; Procedente será, por consecuencia, desestimar los recursos de apelación deducidos por el Ayuntamiento de Cangas de Onís y por don Cornelio , y confirmar el fallo de instancia; sin que, a tenor de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, existan motivos determinantes para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos por los Procuradores don Cornelio olioacio de Noriega Arquer y don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Cangas de Onís y de don Cornelio y doña Mónica , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de abril de 1990, dictada en los autos -núm. 591 de 1989- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

164 sentencias
  • ATS, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 Noviembre 2017
    ...art. 11.3 LOPJ , en relación a la incongruencia omisiva que reprocha a la sentencia recurrida y cita las SSTS de 10 de enero de 1992 y 3 de marzo de 1992 . El tercer motivo se funda en la infracción de los arts. 14.1 y 21, apartado b) de la LO 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1210/1998, 6 de Octubre de 1998
    • España
    • 6 Octubre 1998
    ...a la existencia del acto administrativo, ni a su validez, condiciona, sin embargo su eficacia frente al interesado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1992 ) es obligado concluir que la resolución de 28 de Junio de 1995 no era firme para el demandante al tiempo de presentar el......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Junio de 2002
    • España
    • 4 Junio 2002
    ...a la existencia del acto administrativo, ni a su validez, condiciona, sin embargo su eficacia frente al interesado (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1992), es obligado concluir que la resolución de 28 de Junio de 1995 no era firme para el demandante al tiempo de presentar el ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Octubre de 2000
    • España
    • 3 Octubre 2000
    ...exigencia que, si bien no afecta a la existencia y validez del acto administrativo, condiciona su eficacia frente al interesado (STS de 3 de marzo de 1992), es obligado concluir que la resolución que aprobó la modificación de la referida Relación de Puestos de Trabajo no era firme para el d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La carga de la prueba del derecho extranjero
    • España
    • Objeto y carga de la prueba civil
    • 1 Enero 2007
    ...S.A.P. de Pontevedra, de 20 de diciembre de 2002, fto jco 1° (R.A. 2003/101857). facultad principal de investigación: S.T.S. de 3 de marzo de 1992, fto jco 1° (R.A. Deber judicial de investigación S.T.S. de 3 de marzo de 1997, fto jco 5° (R.A. 1997,1638). S.T.S. de 9 de noviembre de 1984, c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR