STS, 25 de Septiembre de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1992:14987
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.915.-Sentencia de 25 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Impuesto de Incremento de Valor de Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre; art. 350.2. del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; Ley de Régimen Local (Texto refundido 1955); art. 1.214 del Código Civil y art. 114 de la Ley General Tributaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987, 8 de junio y 11 de julio de 1988, 13 de febrero, 17 de abril, 30 octubre y 28 de noviembre de 1989, 13 de febrero, 6 y 27 de marzo y 17 de diciembre de 1990 y 13 de julio de 1992. Sala de Revisión de 15 de abril de 1987 .

DOCTRINA: La sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y el

carácter rústico, en cada caso, ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa, representado por don Santos Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Pere Massegú Bruguera, contra la Sentencia núm. 166 dictada, con fecha 25 de febrero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 479/1987-B promovido por don Rogelio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Barcelona de 16 de diciembre de 1986 por la que se había desestimado la reclamación formulada contra la denegación, por acuerdo municipal de 30 de junio de 1982, del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones del Arbitrio Municipal de Plusvalía núms. 902/1.210 y 902/1.212, referentes a las fincas sitas en "Los Trullols», hoy "Viladordis», y núm. 902/1.211, referente a la finca sita en "La Pujada Roja o San Juan»; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, don Rogelio , representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 25 de febrero de 1989, la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó la Sentencia núm. 166 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rogelio , contra la resolución adoptada en 16 de diciembre de 1986, por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, en el expediente núm. 1.770/1982, del tenor explicado con anterioridad, y estimando en parte la demanda articulada, declaramos no conformes a Derecho y nulas las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Manresa (Barcelona) en los expedientes núms. 902/1.210 y 902/1.212, a que esta litis se refiere, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacerpronunciamiento especial respecto a las costas causadas en el proceso.»

Segundo

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Don Rogelio cuestiona la legalidad de la resolución adoptada en 16 de diciembre de 1986, por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, en el expediente núm. 1.770/1982, que desestimó la reclamación formulada por el hoy actor contra las liquidaciones que luego se dirán, practicadas por el Ayuntamiento de Manresa (Barcelona), interesando en la demanda articulada que se anulen las liquidaciones giradas en relación con el arbitrio de plusvalía por el citado Ayuntamiento, con los núms. 902/1.210 y 902/1.212, referentes a las fincas sitas en "Los Trullols" hoy "Viladordis", por no estar sujetas al impuesto de referencia, debido a la existencia de una explotación agrícola y no tener la consideración legal de solares (sic), así como la núm. 902/1.211, referente a la finca sita en la Pujada Roja o San Juan, por no ser correctos los valores aplicados por el Ayuntamiento al final del período impositivo, año 1985, o en su defecto, anular las liquidaciones referidas por cuanto los valores aplicados por la Corporación Municipal al final del período impositivo son erróneos al haber tomado éstos de acuerdo con la calificación urbanística del sector asignada en el Plan General de Ordenación Urbana, aprobado en el año 1981, y que no corresponde al del final del período impositivo, año 1975. Tanto la Administración demandada como el Ayuntamiento codemandado postulan la desestimación del recurso con base en los alegatos que, al igual que los aducidos por el recurrente, después se ponderarán a la vista de los datos aportados en función de la normativa pertinente. 2. Sobre los elementos que aparecen de lo actuado, la tesis del actor puede resumirse así: A) impugnadas diversas liquidaciones por el Sr. Rogelio , examinando las que interesan en esta litis, es de ver que el Ayuntamiento, tras los pertinentes informes, desestimó la reclamación deducida en relación con las declaraciones núms. 18.369-1, 2 y 3, liquidaciones núms. 902/1.210, 902/1.211 y 902/ 1.212, en acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente de 30 de junio de 1982, por las razones que se indican en tal resolución; B) deducida reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo, la misma fue rechazada en resolución de 16 de diciembre de 1982, contra la que se ha interpuesto el presente recurso jurisdiccional;

  1. ya en la litis, el recurrente centra su postura del siguiente modo: a) la anterior propietaria de las fincas falleció en 3 de noviembre de 1975, y en el año 1982 el Ayuntamiento demandado giró al ahora recurrente, entre otras, las liquidaciones que en esta litis se cuestionan, en relación con las fincas que se describen, de cuya mera descripción se deduce que todas ellas están destinadas a explotación agrícola, según entiende queda corroborado mediante acta notarial levantada en el año 1982 (que, pese a lo indicado al respecto, no figura en el expediente remitido); b) debe atenderse a la naturaleza urbanística de los terrenos al tiempo de la transmisión y devengo del tributo (1975) y no a la que aparece en el Plan General aprobado en 1981; c) la inexistencia de elementos urbanísticos viene reconocida por el Ayuntamiento, en resolución que acompaña, dictada con motivo del arbitrio sobre solares, del que se declaró su exención; d) de lo expuesto deduce el actor que la transmisión de tales fincas está exenta del arbitrio por tratarse de suelos destinados a explotación agrícola y no tener la consideración de solares, y e) de otro lado la valoración es excesiva y errónea, pues no se tiene en cuenta la fecha de devengo del impuesto (1975) con la calificación urbanística entonces asignada, sino la derivada del plan de 1981, lo que se corrobora si se tiene en cuenta el valor catastral, muy inferior al aplicado por el Ayuntamiento en las liquidaciones impugnadas. 3. Dada la fecha del devengo del arbitrio (1975), la legislación aplicable es la contenida en la Ley de Régimen Local de 1955, cuyo art. 510 excluye del impuesto el incremento de valor de los terrenos afectos a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mineras, y que no tengan, además, la consideración legal de solares, a tenor de lo dispuesto en el art. 499; por tanto, se ha de partir de la base de esta normativa, y no de la vigente con posterioridad, para dilucidar si los terrenos cuestionados están o no sujetos al arbitrio que nos ocupa, y esto sentado, es de ver lo siguiente: A) pese al carácter general de lo alegado al respecto, es lo cierto que en el suplico de la demanda, como petición principal, sólo se postula la no sujeción al tributo por la naturaleza agrícola de las fincas, en cuanto a las comprendidas en las liquidaciones núms. 902/1.210 y 902/1.212, de modo que en lo referente a la núm. 902/1.211 sólo se pide su nulidad por no ser correctos los valores aplicados por el Ayuntamiento al final del período impositivo, es decir, en el año 1975; B) analizando el pedimento deducido en cuanto a liquidación citada 902/1.211, es de notar que el recurrente no ha probado el presupuesto fáctico que apoya sus peticiones (tanto la principal como la deducida con carácter subsidiario), por lo que respecto a esta liquidación ha de rechazarse el recurso y los pedimentos de la demanda; C) en cuanto a las otras dos liquidaciones, a la vista de la normativa aplicable, y analizando todos los datos aportados, valorándolos de forma armónica en función de las respectivas alegaciones de los contendientes, es de ver lo siguiente: a) aunque el acta notarial que se esgrime por el actor como soporte probatorio de su alegato, no parece unida al expediente remitido, es lo cierto que el propio Ayuntamiento se hace eco de ella (pues al parecer se presentó y ahora obra en otro expediente), sin negar su contenido, es decir que los terrenos en cuestión, en el momento de levantarse dicha acta, tienen una actividad agrícola, pues la oposición del Ayuntamiento se centra, no en la realidad de dicho destino agrícola cuando se levantó el acta notarial (2 de junio de 1982), sino en la naturaleza urbanística de los terrenos (tema que después se analizará), y, sobre todo, en que la repetida acta podrá reflejar la realidad de las fincas en el año en que se extendió el acta (1982), pero no lo que existía en el año 1975 en que se produjo el devengo del arbitrio; b) de lo anterior, y apreciando en su conjunto todos los datos aportados, ha de inferirse razonablemente, queel destino de las fincas en 1982 (fecha en que se giran las liquidaciones impugnadas) era exclusivamente agrícola, de lo que cabe fundamentalmente presumir, pues no aparece ningún dato en contrario (que, de existir, hubiera podido fácilmente aportar el Ayuntamiento), que ese era el mismo destino en el año 1975 en que se produce el devengo del arbitrio; ello se corrobora si tenemos en cuenta que el acuerdo municipal de 30 de junio de 1982 desestima el recurso de reposición "al no poder considerarse la existencia de una explotación agrícola en los términos que la Jurisprudencia define la misma" (entre otras razones que luego se analizarán), lo que se confirma en el escrito de alegaciones formulado por el Ayuntamiento ante el Tribunal Provincial Económico-Administrativo, al aludir a la falta de requisitos que la Jurisprudencia exige para examinar la existencia de explotación agrícola, con lo que si se tienen en cuenta la evolución jurisprudencial en este punto (que no subordina la realidad de tal explotación a una mayor o menor organización empresarial, ni a la obtención de mayores o menores beneficios de la misma), a la que si bien se alude en la resolución del Tribunal Provincial impugnada en esta litis, no deduce de ello las pertinentes consecuencias, habrá que concluir que si las fincas objeto de la liquidación núms. 902/1.210 y 902/1.212, en el año 1982 se contemplan como campos sembrados de lechugas, sin, prácticamente, ningún elemento urbanístico, al no constar que se produjera mutación alguna en este punto respecto al destino de las fincas en el año 1975, tales fincas merecen subsumirse en el concepto de explotación agrícola que el art. 510.1. de la Ley de Régimen Local de 1955 describe, para' declararlas no sujetas al arbitrio que nos ocupa; c) analizando la concurrencia de elemento negativo que impide la aplicación de dicha no sujeción al tributo, es de notar que el art. 510.1. citado, a diferencia de la normativa posterior, sólo exige que los terrenos afectos a la explotación agrícola, no tengan la consideración de solares a tenor de lo dispuesto en el art. 499 de la misma Ley; y sobre este punto queda acreditado, de un lado, que la naturaleza urbanística de estas fincas en el año 1975 era de zona residencial semi-intensiva (pese a la afirmación contraria de la recurrente), pero de ello no cabe concluir sin más que merecieran la consideración de solares en los términos aludidos en los arts. 510.1. y 499 de la Ley de Régimen Local de 1955 (debiendo resaltarse la poca precisión de los razonamientos municipales acerca de este extremo), máxime si se tiene en cuenta que el propio Ayuntamiento, en acuerdo de 31 de marzo de 1982, excluyó del impuesto municipal sobre solares estos terrenos (calificados en 1982 de suelo urbanizable programado), "por cuanto se ha comprobado la existencia en la misma de una actividad agrícola, así como la carencia de servicio urbanístico alguno"; y d) como resumen de todo lo expuesto hasta ahora se está en el caso de estimar no sujetas al tributo las fincas a que se refieren las liquidaciones núms. 902/1.210 y 902/1.212; y 4., como lógica secuela de cuanto queda razonado hasta ahora procede dictar sentencia estimando parcialmente el recurso, del modo que se infiere de lo que queda dicho».

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Manresa interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 24 de septiembre de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en la presente apelación se contrae a dilucidar si es o no conforme a Derecho la Sentencia de instancia, que dictada con el núm. 166 y fecha de 25 de febrero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , acuerda la anulación de las liquidaciones del arbitrio de plusvalía giradas por el Ayuntamiento de Manresa con los núms. 902/1.210 y 902/1.212 (únicas a las que se refiere la citada Corporación apelante, a efectos impugnatorios, en su escrito de alegaciones, y únicas, por tanto, que pueden ser objeto de controversia en esta alzada), en cuanto el contribuyente apelado, que lo es en virtud de la transmisión gratuita a título hereditario producida con motivo del fallecimiento de su madre, acaecido el 3 de noviembre de 1975, entiende, de acuerdo con la sentencia, y frente al criterio del Ayuntamiento, que las dos fincas exaccionadas, sitas en "Los Trullols», hoy "Viladordis», cuyo carácter de explotación agrícola no parece en principio discutirse, no constituyen, a pesar de estar ubicadas en "zona residencial semi-intensiva», un "solar», en el sentido técnico escrito exigido por el art. 499 de la Ley de Régimen Local de 1955 , vigente en el momento del devengo (fallecimiento de la causante).

Segundo

En relación con el tema de la "no sujeción» aquí controvertido, esta Sala tiene reiterado, como doctrina interpretativa especialmente válida para después de la entrada en vigor, el 1 de enero de 1979, del Real Decreto 3250/ 1976, de 30 de diciembre , en Sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1986; 2 de marzo y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987; 8 de junio y 11 de julio de 1988; 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989; 13 de febrero, 6 y 27 de marzo y 17 de diciembre de 1990 y 13 de julio de 1992, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este impuesto, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vayaadquiriendo tal clasificación conforme a las normas urbanísticas, incluidos obviamente los planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el art. 87.2.° del Real Decreto 3250/1976 , porque, en definitiva, la sujeción al impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico, o, mejor, no urbano ni urbanizable, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción, no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el art. 31 de la Constitución , sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la Sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo al reconocer, además de la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, que la fundamentación del impuesto ha de buscarse en los incrementos y plusvalías experimentados por las fincas urbanas y urbanizables, así clasificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él, sin más, las no calificadas como tales).

Pero tal criterio hermenéutico, en el que sobresale por encima de la naturaleza de explotación agrícola, ganadera, forestal o minera (en el caso presente, la primera de las citadas), el carácter o la clasificación urbanística del suelo, es perfectamente aplicable a los supuestos de devengos del arbitrio cuestionado a los que sea aplicable, por la fecha de los mismos, el grupo normativo nuclearizado por la Ley de Régimen Local de 1955 y, sobre todo, por su art. 499, con sólo reconducir todos los conceptos urbanísticos del art. 87.2.° del Real Decreto 3250/1976 (y, después, del art. 350.2.° del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ) al exclusivo de "solar» contenido, con su desarrollo explicativo y definitorio, en el citado art. 499. En consecuencia, el día 3 de noviembre de 1975, cuando, por la muerte de la causante del Sr. Rogelio , se produjo el hecho determinante del devengo de las liquidaciones impugnadas, bastaba, para tener que sacar la conclusión de que se estaba ante un supuesto de "no sujeción» al arbitrio de autos, el dato de que, con abstracción de que las fincas transmitidas hereditariamente integrasen sendas explotaciones agrícolas (aunque con mayor fundamento si así fuese, como en realidad ocurría), las mismas no constituían un "solar», es decir que no eran un terreno que reuniese las condiciones al efecto exigidas por el comentado art. 499 de la Ley de 1955 . O sea, la corrección de las liquidaciones discutidas requería que, con independencia de que el contribuyente demostrara que las dos fincas eran de hecho rústicas, por existir en ellas unas explotaciones agrícolas (circunstancias que, precisamente, sí las probó, como acertadamente analiza la sentencia de instancia), el Ayuntamiento acreditara que las mismas eran unos "solares» o unos terrenos que, enclavados dentro de la zona perimetral del casco de las poblaciones o en su zona de ensanche, tenga uno o más de sus lados formando líneas de fachadas a una o más vías públicas o particulares o trozos de las mismas que estén urbanizadas, considerándose como tales aquéllas que tengan todos los servicios municipales o, por lo menos, los de alumbrado, encintado de aceras o afirmado.

Y, frente a lo alegado por la Corporación apelante, que era quien tenía la carga de la prueba, a tenor de los arts. 1214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria de 1963 , ha quedado, por el contrario, patente, tal como se razona en la sentencia apelada, que se da aquí por reproducida, que las dos fincas de autos no eran constitutivas de "solares», en el sentido técnico-jurídico auténtico descrito en el propio art. 499 antes comentado, pues, al margen de que los terrenos fuesen, el 3 de noviembre de 1975, "zona residencial semi-intensiva», no sólo no consta, directamente, que integrasen unos "solares», con el alcance analizado, sino que, tal como se infiere del acuerdo de 31 de marzo de 1982, aportado con la demanda (por el que se excluyen del Impuesto Municipal sobre Solares unas fincas sitas en el antiguo paraje de "Los Trullols», ahora calle "Viladordis», a pesar de estar ya, entonces, calificada de suelo urbanizable programado, por el hecho de "haberse comprobado la existencia en las mismas de una actividad agrícola, así como la carencia de servicio urbanístico alguno»), carecían, con mayor motivo a fines del año 1975, de todos los elementos normativamente exigidos, por lo ya razonado en torno al mencionado art. 499, para ser reputados como tales "solares» (único supuesto en el que hubiera podido entrar en juego, mas aún si en el terreno existía una contrastada actividad agrícola, el hecho imponible del arbitrio de plusvalía).

Tercero

La desestimación de la apelación no implica, en el presente caso, la expresa condena en costas, por no concurrir los requisitos que para ello exige el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manresa contra la Sentencia núm. 166 dictada, con fecha 25 de febrero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo y Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

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