STS, 17 de Enero de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:14828
Fecha de Resolución17 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 101.-Sentencia de 17 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José M. Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Falta de claridad en los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.1 LECr.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS. de 15 de febrero, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de febrero de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre,25 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 1990 29 de octubre de 1990, 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991.

DOCTRINA: La falta de claridad en el factum respecto a cuáles son los hechos que considera

probados. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido para la prosperabilidad del motivo la

exigencia de las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca

la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la

utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios

dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia

probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador, b) Que la incorporación del relato esté

directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o

incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Francisca de los delitos contra la salud pública y contrabando de los que venía siendo acusada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José M. Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrida la citada procesada, representada por el Procurador Sr. Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Hospitalet instruyó sumario con el núm. 21/86 contra Francisca y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 23 de marzo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: "Probado y así se declara que sobre las once horas del día 23 de mayo de 1985, la acusada Francisca , mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en el servicio de despacho de paquetes postales a particulares ubicado en el aeropuerto del Prat de Llobregat, al efecto de retirar un paquete expedido a su favor, procedente de Nueva Delhi, el cual al ser reconocido por los funcionarios de aduanas, contenía en el interior de una muñeca de trapo la cantidad de 29,2 gramos del estupefaciente heroína, habiéndoselo remitido desde allí al parecer Vicente , aquí no enjuiciado, con la (sic) que la acusada había mantenido relaciones en virtud de un viaje turístico a la India practicado, las cuales se extinguieron una vez finalizada su estancia, reaccionando aquél de un modo vengativo con la amenaza de entregarle un regalo, el cual consistió en el paquete mencionado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Francisca de los delitos contra la salud pública y de contrabando de los que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, dejando sin efecto el auto de procesamiento contra la misma dictado y las demás medidas cautelares personales o reales que contra la misma por esta causa le derivaren, declarando de oficio las costas procesales devengadas. Notifíquese esta sentencia a las partes, ' haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el Letrado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado se basa en los siguientes motivos de casación: 1." La sentencia que se recurre incide en quebrantamiento de forma al no expresar con la debida claridad y precisión cuáles son los hechos que declara probados con infracción de la exigencia del artículo 142.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio . Este motivo se invoca al amparo del núm. 1 del art. 851 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal 2.º La sentencia recurrida al absolver a la inculpada del delito de contrabando por el que venía acusada, incurre en infracción de Ley, por violación, por no aplicación, del art. 1.M.42 y 2.°.1.º de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio , y la doctrina de ese Alto Tribunal recogida, entre otras, en Sentencias de 26 de septiembre de 1984 y 25 de septiembre de 1985. Este motivo se invoca al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de enero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 23 de marzo de 1988 , en causa seguida por los delitos de contrabando y contra la salud pública, contra Francisca , se articula en dos diferentes motivos: el primero por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia a la sentencia de instancia por no expresar con la debida claridad y precisión cuáles son los hechos que declara probados, infringiendo con ello la exigencia del art. 142.2.º de la citada Ley procesal y del art. 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y el otro, por infracción de Ley, amparado en el núm. 1 del art. 849 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción por inaplicación del art 1.°1.4.° y 2.°1.° de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio , y la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en las Sentencias de 26 de septiembre de 1984 y 25 de septiembre de 1985.

Segundo

El motivo in procedendo aduce que en el relato fáctico de la sentencia recurrida no se expresa con la debida claridad si el paquete remitido a la procesada fue efectivamente retirado por ella del correspondiente servicio de despacho de paquetes postales a particulares del aeropuerto de Barcelona o, por el contrario, si la droga que contenía en su interior la muñeca de trapo fue descubierta por los funcionarios de aduanas antes de que la acusada se hiciese cargo del envío consignado a su nombre, noprecisándose en debida forma la premisa menor del silogismo judicial y encontrándose carente, por tanto, de apoyo fáctico el pronunciamiento absolutorio del fallo.

El núm. 1 del art. 851 de la Ley procesal penal agrupa tres motivos diversos en sus incisos, que han sido claramente diferenciados por la doctrina de esta Sala -ad exemplum, Sentencias de 26 de abril de 1966, 20 de octubre de 1967 y 3 de febrero de 1969- consistentes: a) En la no expresión clara y terminante en la sentencia de cuáles son los hechos que se consideran probados, b) En la manifiesta contradicción entre los hechos probados; y c) En la consignación como hechos probados conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo.

El motivo aduce la falta de claridad en el factum respecto a cuáles son los hechos que considera probados. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido para la prosperabilidad del motivo la exigencia de las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador, b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos - Sentencias, entre otras muchas, de 15 de febrero, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de 1990, 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991-.

Examinando el relato fáctico de la sentencia impugnada, se patentiza su absoluta claridad y precisión de los términos empleados, describiéndose en la concreción de espacio y tiempo, tres diferentes datos de hecho. En primer lugar, que la acusada "se presentó en el despacho de paquetes postales a particulares ubicado en el aeropuerto de Prat de Llobregat, al efecto de retirar un paquete expedido a su favor, procedente de Nueva Delhi». Seguidamente se añade en tal Resultando que al ser reconocido dicho paquete por los funcionarios de Aduanas, contenía en el interior de una muñeca de trapo la cantidad de 29,2 gramos de heroína. Finalmente, explica el relato que tal paquete se había remitido desde Nueva Delhi por Vicente , no enjuiciado aquí, con el que la acusada había mantenido relaciones con motivo de un viaje turístico a la India, las cuales se extinguieron, una vez finalizada su estancia, reaccionando aquél de modo vengativo con la amenaza de mandarle un regalo, que consistió en el referido paquete.

El texto en cuestión es de una claridad notable y destaca la presencia de la procesada en el aeropuerto al recoger un paquete que, al ser inspeccionado por los funcionarios aduaneros, se detectó que contenía heroína. Cosa distinta es que se pretenda leer más o distinto de lo que indica el relato. No consta que la procesada llegara a tomar el paquete en sus manos y ello por la potísima razón que la Sala de instancia no estimó probado tal hecho y por eso no lo recogió.

Por otra parte, los Considerandos de la resolución recurrida añaden también que no se ha probado la participación voluntarística (sic) de la acusada con el previo concierto y pleno conocimiento del contenido del paquete recibido y por la constancia en las actuaciones de una carta en inglés que anunciaba "un regalo», acorde con la actitud vindicativa del despechado compañero de la procesada ante la ruptura de las relaciones sentimentales existentes entre ellos.

Para que la falta de claridad del motivo pueda encontrar éxito casacional no es preciso tan sólo la incompatibilidad de lo narrado por su imprecisión o ambigüedad, sino también por la omisión de elementos y circunstancias importantes, como han señalado las Sentencias de este Tribunal de 3 de mayo, 18 de julio y 24 de octubre de 1990, pero nada de ello ocurre en el factum, que contiene un relato claro y comprensible, horro de omisiones y lagunas fácticas que impidan apercibirse de lo realmente acontecido.

El motivo debe ser desestimado por ello.

Segundo

El segundo y último motivo, de infracción de Ley, denuncia la inaplicación de los arts. 1.°, 1.4.° y 2.°.1.° de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio , y la doctrina de esta Sala, citando ad exemplum las Sentencias de 26 de septiembre de 1984 y 25 de septiembre de 1985.

La vía casacional utilizada del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige un respeto total de los hechos declarados probados y cuya contradicción o alteración provoca la desestimación del motivo -Sentencias de 17 de noviembre de 1982, 26 de octubre de 1986, 31 de mayo de 1988, 24 dejunio y 18 de septiembre de 1991, entre otras-.

Los hechos descritos en el factum no pueden engendrar el delito de contrabando pretendido por el recurso. La procesada no importó, exportó, ni realizó género alguno de comercio con la droga, que ni siquiera llegó a poseer o conocer su existencia hasta la incoación de la causa. Nada se puede presumir "contra reo» del relato probado.

Por otra parte, de no seguir esta correcta doctrina sería harto fácil involucrar a personas inocentes, remitiéndoles sustancias prohibidas por móviles abyectos de venganza.

En el caso enjuiciado falta el acuerdo de voluntades previo y está ausente la culpabilidad, imprescindible en nuestro sistema jurídico, y en cualquier Estado de Derecho, para imputar cualquier infracción punible a tenor de lo dispuesto en el art. 1 del Código Penal .

A la vista de tales razones, el motivo y el recurso han de ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de marzo de 1988 , en causa seguida a Francisca , por delito contra la salud pública. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-José M. Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José M. Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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