STS, 11 de Julio de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:14809
Fecha de Resolución11 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.410.-Sentencia de 11 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: destino de la droga. Denegación de diligencia de prueba.

Error de hecho en la apreciación de la prueba. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 344 y 344 bis del CP; arts. 299, 656, 717, 710, 785, 790, 791, 792, 793, 849 y 850 de la LECrim. arts. 24, 25 y 120 de la CE; art. 18 del Convenio Europeo Protección Derechos Humanos de 1950; arts. 1214,1249 y 1253 del Ce .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTC de 22 de noviembre de 1986, 21 de febrero de 1987 y 1 de diciembre de 1988; SSTS de 23 de febrero de 1988, 23 de septiembre de 1988, 3 de noviembre de 1988, 19 de febrero de 1989, 20 de octubre de 1989 y 22 de enero de 1992.

DOCTRINA: Procede la casación cuando la prueba inadvertida: 1.°, fue propuesta ajustándose a las

normas procesales; 2.°, el medio propuesto pertinente en su doble vertiente funcional (realizabilidad)

y material (relevancia temática); 3.°, que se haya expuesto el contenido y finalidad del medio

probatorio para evitar la indefensión, y 4.°, que se haga constar la oportuna protesta.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Berriatua Orth.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo instruyó procedimiento abreviado con el número 30 de 1991 contra Jose Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 21 de junio de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: El acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes, venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes en la cafetería abierta al público, "Línea 2», sita en el bajo del inmueble número 57 de la calle Zaragoza, de Vigo, que él regentaba en su condición de titular dominical de la misma. Sobre las 18 horas del día 18 de abril de 1991 y con ocasión de un registro policial efectuado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en aquélla, se ocuparon, además de otros efectos: a) En la persona del acusado, un huevo de plástico conteniendo ocho barras de hachís, en uno delos bolsillos del pantalón y cuatro barras más grandes de la misma sustancia, en el otro bolsillo, donde también guardaba una "papelina» de cocaína y la suma de 46.635 pesetas, entre las que se encontraban siete monedas de 500 pesetas, b) En el establecimiento, un envoltorio de papel de aluminio con 25 barras de hachís en su interior y una servilleta de papel conteniendo planta cannábica seca, todo ello oculto en el primer cajón de un mueble situado en la zona interior de la barra del local, y, en otro de los cajones, una caja metálica de cigarrillos con cierta suma de dinero y tres "papelinas» de cocaína.

Tales sustancias que estaban destinadas a su posterior comercialización arrojaron, tras el oportuno análisis, el hachís, un peso de 64,800 gramos -63,033 de resina y 1,767 de hoja seca- y la cocaína 4,600 gramos, aproximadamente.

Asimismo, y en el interior del establecimiento, fueron sorprendidas tres personas, clientes del mismo, en cuyo poder se ocuparon una "papelina» de cocaína a uno de ellos y una dosis del derivado cannábico, a cada uno de los otros.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 pesetas con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago por insolvencia.

Se decreta la clausura de la cafetería "Línea 2», sita en el número 57 de la calle Zaragoza de Vigo, propiedad del acusado Jose Miguel , por tiempo de un año y seis meses.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone será de aplicación todo el tiempo de prisión provisional sufrido durante la tramitación de la causa.

Se decreta el comiso de la droga ocupada, a la que se dará el destino legal.

Reclámese del Instructor la remisión, a la mayor urgencia, de la pieza de responsabilidad civil, conclusa con arreglo a Derecho.

Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 por indebida aplicación de los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e inaplicación del artículo 710 del mismo cuerpo legal e infracción del artículo 24 de la Constitución Española y artículo 6.3 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre . También se infringe el artículo 1.214 del Código Civil .

  1. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del 24, en relación con el 25, ambos de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo el día 30 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que condena al acusado, como autor de un delito contra la salud pública (de los arts. 344 y 344 bis, a), 2), sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 1.000.000pesetas -con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago por insolvencia-, accesorias y costas, decretando asimismo la clausura de la cafetería propiedad del acusado por un año y seis meses, se alza dicho inculpado en impugnación casacional por medio de tres motivos: el primero por corriente infracción de Ley, el segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba y el tercero por quebrantamiento de forma. Razones de técnica jurídica aconsejan su estudio por orden inverso a su formulación.

Segundo

Bajo el ordinal 3.º, con apoyo procesal en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, se articula el motivo correspondiente, en el que se aduce inaplicación del artículo 24, en relación con el 25, ambos de la Constitución , ya que solicitada por la defensa, en la fase instructoria del procedimiento, el reconocimiento del acusado por el Sr médico forense, para la comprobación de la "circunstancia de drogodependencia» concurrente en el mismo, acordado en proveído de 3 de mayo de 1991 "reconocer al inculpado por el médico forense a fin de determinar su grado de toxicomanía», reconocimiento no practicado, advertida dicha omisión por la defensa con posterioridad al escrito de oposición a la acusación se reprodujo su cumplimiento en el acto de la vista oral, acordando el Tribunal denegar la prueba "al no poder practicarse en el acto y no haberse propuesto con anterioridad».

En su desarrollo argumentativo parte, como base de su razonamiento, del principio de "proporcionalidad», reconocido en el artículo 25 de la Carta Magna que, al consagrar el principio de "legalidad», no sólo establece el de "tipicidad», sino implícitamente el indicado, como límite restrictivo de la efectividad de los derechos fundamentales, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 .

Así, por una parte -dice el recurso-, no se hubiese vulnerado ningún derecho fundamental si el Tribunal Provincial hubiese accedido a la práctica del reconocimiento forense, que podía haberse llevado a cabo en el acto llamando al médico forense de guardia, aunque hubiese sido necesario suspender la vista por un tiempo prudencial hasta que se hubiese realizado el reconocimiento acordado, medida que hubiese sido adecuada, necesaria y no lesiva de derecho fundamental alguno, cumpliendo el principio de "proporcionalidad» antes referido, y al no hacerlo así, se vulneró el artículo 24.2 de la Constitución , al no poder utilizar los medios pertinentes para su defensa en ese acto.

En segundo término -sigue diciendo la impugnación-, tampoco es "proporcional» la denegación por no haber sido propuesta la prueba de reconocimiento forense en el escrito de defensa y ello por varias razones: a) No se ha tenido en cuenta que hubo un Letrado de oficio, que solicitó el reconocimiento forense, distinto del que evacuó el escrito de defensa. Este segundo (sin perjuicio de la culpa que se le pueda achacar por ello) confió, equivocadamente, que de oficio, una vez acordada su práctica, se llevaría a cabo, y en todo caso nunca podría ser causa de denegación no haber sido propuesta en el sentido propuesta en el escrito de defensa, b) Dicha prueba tendente a determinar la influencia que tienen las operaciones de columna del acusado en el consumo de la droga, cual era habitualmente la cantidad consumida, los tipos de droga que más necesitaba y algunos extremos más, con la incidencia, en resumen, de la toxicomanía del mismo en su "culpabilidad», no se practicó, llegándose así a una sentencia basada en insuficiencia de elementos de juicio, c) El derecho del acusado "a un proceso público sin dilaciones indebidas» no se habría conculcado con la suspensión del acto del juicio oral, cuando dicha suspensión fue solicitada por su letrado patrocinador aun encontrándose en prisión, en aras y garantía de su derecho de "defensa», máxime cuando el plazo de suspensión no podría ser superior a una semana.

En conclusión -termina el recurso-, no se cumplió el principio informador del proceso con una medida de interpretación tan restrictiva, cual es la "denegación de la prueba», no siendo suficientes argumentos formales y, de hecho, enfrentados, en este caso, a principios básicos constitucionales, reiterando que el grado de culpa del Letrado, no tiene por qué afectar al derecho fundamental del acusado contenido en el artículo 24 de la Constitución , denegación que no se motivó en forma, lo que conlleva la vulneración del derecho a una "tutela judicial efectiva» e imposibilita en la casación conocer el fondo de la decisión adoptada por el juzgador "a quo».

Tercero

Como punto de partida para la resolución del motivo preciso es destacar que las "diligencias sumariales» (e instructorias en el procedimiento abreviado) son actos de simple investigación, encaminados a la averiguación del delito, circunstancias que puedan influir en su calificación, culpabilidad e identificación de sus autos (y adopción de las pertinentes medidas cautelares) - artículos 299, 785 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, practicadas como consecuencia de lo acordado por el Instructor ("ex oficio» o a petición de parte) y que tendiendo a obtener un "juicio de probabilidad» que ha de servir de base a la "inculpación», no constituyen en si mismos "pruebas», pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial (condenatoria o absolutoria), sino-como se acaba de decir- preparar el juicio, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensas, y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. Por ello, cualquier dato probatorio obrante en fase instructoria y que interese, tanto a la acusación como a la defensa, tenga valor de verdadera "prueba», ha de practicarse o reproducirse en el momento de plenario, culmen del proceso penal, en el que con juego de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, concentración, contradicción y defensa, queda fijado el hecho y se produce la convicción del juzgador, base y punto de partida de su resolución. Dicha prueba llega a dicho momento en virtud únicamente del "principio de aportación de parte» de que deben hacer uso, tanto acusación como defensa, si se trata de un proceso ordinario en los escritos de calificación provisional (art. 656 de la Ley adjetiva citada) y si es en procedimiento abreviado en los escritos de acusación y defensa (arts. 790.5, párrafo segundo y 791.2 en relación ambos con el 656), en cualquier momento anterior al inicio del juicio oral -con incorporación de informes, certificaciones y documentos- (art. 792.1, párrafo segundo, "in fine») y al comienzo del plenario (art. 793.2), con la observación importante que debe hacerse de que el medio probatorio propuesto en dicho momento, en principio, ha de ser factible llevarse a cabo, sin más, en dicho acto.

Cuarto

Igualmente ha de hacerse constar que el artículo 24.2 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la "defensa en juicio», y, consecuentemente, el de "valerse de los medios de prueba pertinente», es decir, vinculantes con el objeto del proceso, tanto en cuanto a la existencia del hecho típico, como a la autoría material y "culpabilidad» del imputado.

Llevado al rango de derecho fundamental el disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa -como se acaba de decir-, sobre la admisión y práctica de prueba de los medios solicitados, en relación con las normas procesales atinentes al efecto, el órgano jurisdiccional "impregnado de una sensibilidad mayor», situado en una nueva perspectiva (cfr sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1987 ), debe proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo u obstaculizarlo, siendo preferible incurrir en un posible exceso en la admisión de prueba que en su denegación, no obstante, ello no quiere decir deje de cumplirse por el solicitante hacer su petición oportunamente y de medio "pertinente» y "necesario». Al efecto, esta Sala ha declarado que proceda la casación cuando la prueba inadmitida: 1.° Fue propuesta ajustándose a las normas procesales. 2.° El medio propuesto era pertinente en su doble vertiente funcional (realizabilidad) y material (relevancia temática). 3.° Que se haya expuesto el contenido y finalidad del medio probatorio para evitar la "indefensión». 4.° Que se haga constar la oportuna "protesta» (cfr sentencia de 18 de febrero de 1989).

Quinto

En el supuesto pueden y deben consignarse como hitos de hecho los siguientes: a) En declaración judicial prestada por el acusado el 20 de abril de 1991 (los hechos ocurrieron el 18 del mismo mes), manifestó "que cree que no eran 25 barras (de hachís), sino 14, y éstas eran para su propio consumo. Que tenía esas barras porque las compró para no tener que andar comprando constantemente y se las compró para la semana», b) En escrito, de 24 de abril, de la Letrada designada de oficio para la defensa del acusado, por el que solicitó (además de la libertad de su patrocinado), "para la comprobación de la circunstancia de drogodopendencia que concurre en el mismo, sea examinado por el médico forense», en los números 2 y 3 del cuerpo de dicho escrito, se hacía constar "la situación de drogodependencia que concurre en el mismo» y que "las cantidades de droga ocupadas son cantidades normales para un consumidor habitual y que llegarían aproximadamente para el consumo de una semana», c) En providencia de 3 de mayo siguiente se ordena por el instructor reconocer al inculpado por el médico forense "a fin de determinar su grado de toxicomanía», d) En escrito de 6 de mayo el inculpado designó Procurador y Abogado para su representación y defensa, presentándose por el primero escrito, de la misma fecha, de personalidad bajo la dirección del Letrado designado en el anterior, e) Presentado escrito de acusación (de 7 de mayo) por el Ministerio Fiscal, en el escrito de defensa (de 14 de mayo) en la conclusión 1.ª se hace constar "...no debería concluirse... que dicha cantidad no era para consumo de mi representado...», y en la

  1. "es de apreciar la calidad de consumidor habitual de las drogas incautadas a mi representado», sin que en el mismo, en que se pide como prueba, previa adhesión a la solicitada por el Ministerio Fiscal, documental, expedicción de un oficio y testifical, se proponga prueba pericial alguna, f) Designado nuevo Procurador del acusado, se personó mediante escrito de 29 de mayo, solicitando la libertad de su representado, sin que en él conste proposición de prueba, g) En el acta del juicio oral consta "por la defensa se interesa que la Sala acuerde como pericial un reconocimiento médico del acusado a fin de determinar si es o no consumidor de drogas». La Sala acuerda "denegar la prueba propuesta al no poder practicarse en el acto y no haberse propuesto con anterioridad». Sin que aparezca ningún dato más relacionado con dicha proposición y denegación de prueba.

Sexto

A la vista de lo precedentemente expuesto, el motivo -impugnado en fase instructoria por el Ministerio Fiscal- procede ser desestimado, en razón a las siguientes y escuetas razones: a) Solicitado, en fase instructoria o de investigación, el reconocimiento por el médico forense del acusado "para la comprobación de la circunstancia de drogodependencia que concurre en el mismo», no fue practicada.Ninguno de los Letrados defensores sucesivos del acusado que postuló se llevará a efecto la diligencia. En todo caso, de haberse practicado, para que la misma hubiera surtido efectos probatorios, tendría que haber sido ratificada en plenario, proponiendo al efecto en el escrito de defensa dicho medio probatorio, a practicar en el juicio oral, b) En el escrito se defensa no se solicitó práctica de prueba pericial de clase alguna, c) Cuando se postula su práctica al inicio de las sesiones del juicio oral, no se hace referencia -según se deduce de la lectura del acta levantada al efecto- de no haberse realizado el reconocimiento solicitado en fase de investigación, ni se expuso la finalidad que se pretendía con la práctica de la prueba pedida, d) Dicha prueba de reconocimiento forense, aunque en principio en el recurso se dice pudo practicarse con la simple suspensión del acto del juicio verbal y llamada del médico forense de guardia, para proseguir después de breve dilación, más tarde en la propia impugnación se expresa que la dilación no hubiera sido superior a una semana. De todas formas, la observación y reconocimiento del procesado por el perito médico requería una gran labor y tiempo, si como se dice en el desarrollo del motivo iba encaminada a determinar la influencia que tienen las operaciones de columna en el consumo de la droga, cual era habitualmente la cantidad consumida, los tipos de droga que más necesitaba y otras circunstancias. Dicho medio probatorio tenía que haber sido solicitado con tiempo, en el escrito de defensa, para que el Tribunal lo hubiera tenido en cuenta para así "prevenir lo necesario para la práctica de la prueba anticipada (y luego ratificada en el acto de la vista) y con arreglo a ello señalar el día de comienzo de las sesiones del juicio oral» (cfr art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), e) El acuerdo denegatorio, aunque escueto, es suficiente y cumple con lo normado en el artículo 120.3 de la Carta Magna y no conculca el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , f) Su práctica, en todo caso sería irrelevante y resultaría inocua con relación al fallo ahora impugnado, por cuanto si con la misma, por considerar adicto al consumo de droga del acusado se pretendía considerar atípica su conducta, como veremos en el estudio del motivo articulado en primer lugar, dicha circunstancia no enervaría su condición de poseedor de drogas destinadas al tráfico, aunque no lo fueran de todas las que fueron objeto de ocupación por la Policía, y si lo que se pretende, según parece deducirse del recurso es la atenuación de la pena por su consideración de drogadicto, la pena impuesta lo ha sido en el grado mínimo, como si dicha atenuante hubiera sido apreciada, pues no hay dato alguno en actuaciones del que pudiera desprenderse, ni remotamente, pudiera serlo como muy cualificada y menos en el entorno, establecimiento público, en que se realiza el hecho.

Séptimo

El motivo segundo, residenciado formalmente en el número 2 del artículo 849 de la Ley adjetiva reiterada, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba deducido del certificado del Ministerio de Sanidad y Consumo, en el que se lee que la cantidad aprehendida de "cocaína» es de 0,095 gramos, cuando el sentenciador declara que fue de 4,600 gramos.

Ciertamente el recurrente no carece de razón en cuanto que la cantidad de cocaína que se dicte aprehendida en poder del acusado no coincide con la resultante de las certificaciones correspondientes expedidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, relativas éstas, no a la cantidad intervenida, sino a la recogida de muestras y resultado de su análisis, en que recoge la de 0,095 gramos de cocaína. Por eso el Ministerio Fiscal, en la acusación, se refirió a dicha cantidad, no acusando por droga que causa grave daños a la salud. En el folio 2 de las actuaciones se dice que la cantidad ocupada lo fue de 6,40 gramos. El sentenciador (resultado de una inversión ordinal de dichas cifras) declara acreditado que la cantidad de cocaína intervenida fue la de 4,60 gramos. En cualquier caso, efectuada la acusación por droga de la que no causa grave daño a la salud, y congruente con la misma el fallo, hoy impugnado, resulta intrascendente, por no afectar al pronunciamiento condenatorio, el error denunciado y en alguna manera cometido.

El motivo -al que se opuso oportunamente el Ministerio Fiscal- procede ser desestimado.

Octavo

El motivo primero, canalizado por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley rituaria criminal , por corriente infracción de Ley, invoca indebida aplicación de los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e inaplicación del artículo 710 del mismo cuerpo legal, así como infracción del artículo 24 de la Constitución y del 1.214 del Código Civil , añadiendo que la Sala mantiene como probada la titularidad dominical del acusado de la cafetería "Línea 2», siendo fácilmente comprobable que nunca fue titular de ella, no existe documento alguno que lo acredite y sí sólo una nueva manifestación del recurrente en su primera declaración judicial y sin conocimientos jurídicos sobre dicho extremo.

La invocación del artículo 24 de la Carga Magna y la lectura del desarrollo impugnativo pone al descubierto que el meollo del motivo consiste en la alegación de la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, realizando en el mismo una valoración de la prueba indiciaría, falta de objetividad y claramente parcial, con la pretensión de carecer ésta de los requisitos exigidos constitucionalmente para evidenciar prueba de cargo.El motivo -impugnado en fase instructoria por el Ministerio Fiscal procede ser desestimado, ya que la alegada violación del derecho fundamental de inocencia ha de rechazarse por cuanto hubo actividad probatoria de cargo (a lo largo del proceso) practicada con las garantías legalmente exigidas. En efecto, el examen de las actuaciones evidencia: a) La ocupación por las fuerzas policiales (sobre las 18 horas del 18 de abril de 1991), con ocasión de un registro policial en la cafetería abierta al público "Línea 2», en la persona del acusado, de un huevo de plástico conteniendo ocho barras de hachís (en un bolso del pantalón) y cuatro barras más grandes de la misma sustancia (en el otro bolsillo), donde también se le encontró una "papelina de cocaína» y la suma de 46.635 pesetas, y en el establecimiento, 25 barras de hachís (envueltas en papel de aluminio), y planta de cannabis seca (envuelta en una servilleta de papel), todo ello oculto en el primer cajón de un mueble sito en la zona interior de la barra, y en otro cajón, una caja metálica de cigarrillos con algo de dinero y tres papelinas de cocaína. Sustancias que arrojaron: el hachís (resina y hoja seca), 64,800 gramos, y la cocaína, 6,400 gramos (según consta al folio 2), y 4,600, según aparece en el hecho probado. Datos objetivos insertos en diligencias policiales (atestado), a tener en cuenta mientras nada revele su irrealidad (sentencias de ésta Sala de 23 de septiembre y 3 de noviembre de 1988 y 22 de enero de 1992). b) Sustancias que, según certificado expedido el 2 de mayo de 1991 por el Ministerio de Sanidad y Consumo, Sección Comisionada de Galicia, Unidad Administrativa de Vigo, resultaron ser resina de cannabis, planta de cannabis seca y cocaína. Informe o análisis pericial considerado como actividad probatoria bastante para enervar la presunción constitucional de inocencia, por cuanto no sometido a contradicción por la defensa del procesado (hoy recurrente), bien proponiendo su ratificación, o bien articulando prueba en contrario, ha de concedérsele la fiabilidad pertinente, según reiterada doctrina de esta Sala, y así por todas, la contenida en las sentencias de 20 de octubre de 1989 y 22 de enero de 1992. c) Posesión o tenencia que admite el acusado, ante la Autoridad judicial (presente Letrado de oficio) y en el solemne acto del juicio oral, si bien con la matización de ser para su propio consumo.

Noveno

En la hipótesis de tenencia o posesión de drogas tóxicas o estupefacientes con ulterior destino al tráfico es evidente que dicha figura requiere para su perfección (además de los elementos generales y comunes a todas las modalidades delictivas de la especie) la conjunción de dos requisitos, uno de naturaleza objetiva, tenencia o posesión de la mencionada sustancia, y otro de índole subjetiva, tendencial o intencional, que la tenencia ha de obedecer a un ulterior propósito, transmisión (total o parcial) a un tercero o terceros (cfr sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1988).

Analizado en el precedente fundamento el motivo casacional con referencia al aspecto objetivo de la infracción delictiva atención del Tribunal, al hacerlo del subjetivo o teleológico, partiendo de lo que es normal y habitualmente ocurre en estos casos, no hubo directa sobre el propósito de destinar al tráfico la mencionada droga; en la propia sentencia se recogen los datos significativos de la "heterogeneidad» de los productos tóxicos intervenidos, "cocaína» y "hachís», éste a su vez en dos variedades diversas, resina y planta seca; la "cantidad» de la droga aprehendida, sobre todo de hachís, que se eleva (resina y planta) a 64,800 gramos, que rebasa las previsiones y necesidades normales del consumidor (sin hacer referencia directa a la de "cocaína», por no objeto de acusación como causante de grave daño a la salud) y la "localización» de la droga, junto con la razón de mantenerla oculta y "distribuida» en varios sitios, tenerla preparada en "papelinas», de ellas doce en el bolsillo del pantalón, junto con otros datos, todos ellos acreditados en forma, queda cumplido el requisito básico exigido por la prueba indirecta o de indicios ( art. 1.249 del Código Civil ), por lo que deducir de los mismos el propósito de tráfico en la persona del acusado es algo conforme a la lógica, según nos muestra la experiencia en cuanto a la forma en que se producen de ordinario esta clase de conductas ( art. 1.253 del Código Civil ).

Tal prueba indirecta, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 1986 y 1 de diciembre de 1988 ) y de esta Sala, es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Décimo

Si ciertamente el autoconsumo no es delito, dicha excepción pierde su carácter si el que consume vende, invita a drogas a terceros o las posee o tiene con la finalidad de destinar a la venta una cantidad. Se comete el delito ahora incriminado, pues, como ha declarado reiteradamente esta Sala, basta un acto aislado, y cualquiera que sea la cantidad de droga para el tráfico, para la incriminación en la figura delictiva, lo que en todo caso ocurre en el supuesto cuestionado.

Undécimo

Basta, por último, decir la sentencia infringe, por indebida aplicación los artículos 279 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni por falta de aplicación el 710 del mismo cuerpo legal, ya que, en todo caso, las declaraciones policiales no son tenidas en cuenta por el sentenciador como base directa para formular su convicción, sino como ratificatorias de la conclusión a que por lo demás medios probatorios llegó con anterioridad, y en todo caso, no rechazada en términos generales la prueba testifical de "referencia», aunque sí, a veces, tomada con recelo cuando se trata de prueba única, ha sido apreciada porel sentenciador conforme a las facultades que le conceden los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Carta Magna.

Resultando inviable la invocación en casación de un precepto extrapenal ( art. 1.214 del Código Civil ) y reconocido por el acusado, en su declaración judicial, ser titular de la cafetería "Línea 2», junto con lo dicho precedentemente, y como se anticipó en el fundamento octavo, el motivo no puede por menos que decaer, y, al haber sido rechazados los dos anteriores, consecuencia necesaria es la desestimación del recurso en su totalidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 21 de junio de 1991 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó, en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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