STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:14635
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 553.-Sentencia de 20 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Diligencias del sumario. Valoración.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Las pruebas obrantes en las diligencias sumariales, singularmente las testificales y de

confesión, no dejan de ofrecer su vigor acreditativo con tal de que se reproduzcan en el juicio oral y

queden sujetas a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, los que

facilitando un ejercicio crítico por parte del Tribunal, le permitirá optar, caso de discordancia, por

aquella versión que le parezca más sincera y espontánea.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bruno , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó al procesado Bruno por un delito de detención ilegal, absolviéndole de los delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, de robo con intimidación y de incendio, absolviendo también al procesado Carlos Jesús , de los delitos de robo con intimidación e incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 instruyó sumario con el núm. 22/1987 contra Bruno y Carlos Jesús , y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 11 de diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene lo siguientes hechos probados: "El Tribunal declara expresamente como tales los que son objeto del relato que se efectúa a continuación: 1. El día 29 de agosto de 1980, sobre las 7 horas, se encontraban don Jose Francisco en el interior del turismo de su propiedad, marca Seat-127, color rojo, matrícula LG-....-N , estacionado en la calle División Azul, núm. 19, de la localidad de Tolosa, leyendo un periódico y en espera de comenzar su jornada de trabajo, cuando dos individuos, uno, el ya juzgado y condenado, y otro el procesado Bruno , penalmente - de mayoría de edad y carente de antecedentes de esa clase, se aproximaron al vehículo y esgrimiendo sendas pistolas le conminaron a que arrancara el coche porque se lo iban a llevar. Sin otra opción posible, don Jose Francisco siguió las instrucciones recibidas, y ya en el interior del vehículo los dos individuos, le ordenaron se dirigiera a la carretera de Azpeitia, continuando el recorrido hasta un punto próximo a la"Venta-Zano", desde donde tomaron la desviación hacia una pista, donde obligaron al conductor a que parara el vehículo y se apeara del mismo. Acto seguido, apercibiéndole de que no hiciera nada por desatarse, le ataron a un árbol, permaneciendo en esa situación hasta las 10 horas en que consiguió librarse de las ligaduras que le sujetaban. 2. Una vez que se apoderaron del vehículo los acusados, en unión de otros dos individuos con los que se juntaron, uno de ellos el otro procesado Carlos Jesús , también mayor de edad penal y sin antecedentes de esa clase, y el otro, al parecer, el que se encuentra rebelde, se dirigieron hasta el núm. 10 de la calle de Los Fueros, de la localidad de Tolosa, lugar donde se encuentran ubicadas unas oficinas de la empresa "Iberduero, S. A.", y, una vez acceden a su interior, amontonan papeles y otros enseres, conminando a los empleados que en ese momento allí se encontraban a que se trasladaran a la parte trasera de la oficina, los rociaron con gasolina y les prendieron fuego a continuación, apoderándose previamente de unas 20.000 pesetas que allí se encontraban. Tras esta acción, cuando abandonaron el lugar, en la huida se encuentran con un vehículo Land-Rover, propiedad de dicha empresa, y le prenden fuego, causando daños en las oficinas y vehículo por un importe de 220.000 pesetas, según la relación facilitada por la misma empresa eléctrica perjudicada -fol. 24-.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Por la autoridad conferida en los arts. 117 y 1.º y 2.º de la Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, en nombre de Su Majestad el Rey, el Tribunal ha decidido: 1.° Condenar al acusado Bruno , como autor responsable criminalmente de un delito de detención ilegal, que ha quedado definido en el exponiendo segundo del apartado 3 de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, activo y pasivo, durante todo el tiempo de su duración. 2.° Se le condena al abono de una dieciseisava parte de las costas procesales causadas. 3." Se declara de abono el tiempo de privación de libertad que lleve por esta causa, condicionado a su falta de abono en alguna otra.

4.° En concepto de responsabilidad civil, en solidaridad con el otro condenado en esta causa, indemnizará a la empresa "Iberduero, S. A.", en la cantidad de 256.000 pesetas y a don Jose Francisco en 200.000 pesetas. 5.° No se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en el ramo separado de responsabilidad civil, al aparecer que al ser entregado por las autoridades francesas, lo hizo en unión de cantidades de francos franceses. 6.° Se absuelve libremente al acusado Carlos Jesús de los delitos de robo con intimidación e incendio de que les acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos dieciseisavas partes de las costas procesales, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto al mismo, librándose el correspondiente mandamiento de libertad al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido. Se absuelve libremente a Bruno de los delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, de robo con intimidación y de incendio de que se le acusaba por el Ministerio Público, declarando de oficio tres dieciseisavas partes de las costas. 1° Se publicará el presente en audiencia pública y notificará a las partes con indicación expresa del recurso que cabe contra la misma y tiempo de su interposición.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por el procesado Bruno que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Bruno , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Breve extracto de su contenido: Con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , por resultar infringido el art. 24.2 de la Constitución y concretamente el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que la sentencia declara probado que Bruno intervino en la sustracción del vehículo Seat-127, matrícula LG-....-N y en la posterior detención ilegal de su conductor Jose Francisco , así como en el incendio de las oficinas de la empresa "Iberduero, S. A.», de la localidad de Tolosa y un vehículo Land Rover propiedad de dicha empresa, siendo así que en las actuaciones no existe prueba alguna de las que legalmente puedan tener carácter de tal que, desvirtuando la presunción de inocencia, sirva para apoyar tal declaración, demostrándose la equivocación del juzgador mediante el examen de los folios sumariales y del rollo de Sala. 2.º Breve extracto de su contenido: Por infracción de Ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por aplicación indebida el art. 480 del Código Penal , ya que no se dan los elementos constitutivos del tipo penal de detención ilegal, cuya autoridad se atribuye a mi representado. 3.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de Ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por aplicación indebida el art. 19 y 101 y ss del Código Penal , al condenar a Bruno a abonar en concepto de responsabilidad civil y en solidaridad con el otro condenado en la causa, a la empresa "Iberduero, S. A.», la cantidad de 256.000 pesetas, cuando ha sido absuelto del delito de incendio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de febrero de 1992, con la asistencia del Letrado recurrente don Ignacio Iruin Sanz en defensa del procesado Bruno , quien mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó los tres motivos del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso, con base procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acusa infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , y concretamente del derecho a la presunción de inocencia, al no existir en las actuaciones prueba alguna de las que legalmente puedan tener carácter de tal, que sirvan para apoyar las conclusiones inculpatorias del Tribunal. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el art. 24.2 de la Constitución Española torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del art. 53 de la Carta Magna , a todos los poderes públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el art. 7.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1.º de julio de 1985 . Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invócame como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es incita. Su efectividad a través del estadio casacional encuentra hoy, tras la promulgación de dicha Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el art. 5.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen: formando su íntima convicción -estimación "en conciencia» según el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del art. 849.2 de la Ley procesal . Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal - art. 117.3 de la Constitución -, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías.

Segundo

Del examen de las actuaciones aparece que el procesado ya condenado Marcelino , en su inicial declaración ante la Guardia Civil, en presencia de Letrado, reconoció la intervención del hoy inculpado Bruno en el robo del vehículo Seat-127, perteneciente a Jose Francisco , en la localidad de Tolosa, trasladando a su propietario a la carretera de Azpeitia, "donde le dejan en un monte amarrado», regresando en el coche robado y reuniéndose los cuatro que a continuación se trasladaron hasta el inmueble de las oficionas de "Iberduero», en donde llevaron a efecto los actos que se describen (fols. 13 y 14). Más tarde, compareciendo Esnaola ante el Juez de Instrucción con asistencia Letrada, y preguntado en relación con la declaración prestada ante las dependencias de la Guardia Civil, contestó "que se afirma y ratifica íntegramente en el contenido de dicha declaración y que reconoce como suyas y puestas de su puño y letra la firma y rúbrica...» (fol. 16). En el acto del juicio oral Esnaola, al igual que el otro procesado Carlos Jesús , se atribuyen la autoría del robo del vehículo.

Indudablemente la Sala de instancia ha contado con factores probatorios que a ella incumbía valorar "en conciencia». Las pruebas obrantes en las diligencias sumariales, singularmente las testificales y de confesión, no dejan de ofrecer su vigor acreditativo con tal de que se reproduzcan en el juicio oral y queden sujetas a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, los que facilitando un ejercicio critico por parte del Tribunal, le permitirá optar, caso de discordancia, por aquella versión que le parezca más sincera y espontánea. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (cfr.Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1985, 17 de junio de 1986, 28 de abril de 1988 y 30 de noviembre de 1989 ). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1990 ).

Tercero

Tal asiento probatorio es el fundamental con que cuenta el Tribunal. Añade, además, como consideración corroboradora de su convicción, el hecho de que "un tanto inesperada y sorpresivamente el referido Carlos Jesús -el otro procesado- después de negar en la declaración indagatoria cualquier clase participativa en los hechos sumariales, de momento, en el acto del plenario, admite su intervención en los mismos, sin duda para liberar de responsabilidad a su compañero Bruno en el único delito no declarado prescrito, y del cual no le acusa el Ministerio Fiscal». También añade la sentencia que el condenado Esnaola no supo explicar convincentemente la contradicción existente entre su declaración en el juicio oral y las existentes en la causa, motivo más para que el Tribunal dude de su credibilidad. Invoca el recurrente la Sentencia del Tribunal Constitucional 124/1990, de 2 de julio , según la cual no puede servir de razonamiento inculpatorio la falta de credibilidad de un testimonio de descargo o en defensa del recurrente, pues el derecho constitucional a la presunción de inocencia precisamente libera a la parte de la carga de probar su propia inocencia. Inaplicable resulta indicada doctrina, emitida ante supuesto en que sobre lo único que había existido prueba y lo único que podría estimarse acreditado como hecho indubitado en el acto del juicio era la existencia de un hecho delictivo, según expresa la sentencia del Tribunal Constitucional. Aquí se cuenta con un testimonio, ratificado judicialmente, en el que el coimputado implica al recurrente en la realización del ilícito que se enjuicia.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala reconociendo que las manifestaciones del coimputado constituyen medio racional de prueba, debiendo valorarse las mismas atendiendo a un conjunto de factores de particular relevancia, en atención a su potencialidad orientadora, tales como la personalidad del delincuente delator y relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado como partícipe, examen acerca de la posible existencia de móviles turbios e inconfesables -venganza, odio personal, resentimiento, soborno, etc.- que, impulsando a la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espurio, o, al menos, restarle fuerte dosis de verosimilitud o credibilidad; no existiendo datos que permitan deducir que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de exculpación (cfr. Sentencias de 21 de mayo, 17 de junio y 16 de diciembre de 1986, 5 de abril de 1988, 14 de septiembre y 27 de diciembre de 1989, y 29 de octubre de 1990). Factores, los expuestos, no detestables en el caso que se examina. El derecho a la presunción de inocencia ha de entenderse desvirtuado, procediendo la desestimación del motivo. Igualmente ha de decaer y ser rechazado el segundo de los motivos, concebido como corolario del anterior, en el que por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce infracción por aplicación indebida del art. 480 del Código Penal , al decirse no resultar acreditada la existencia de los elementos objetivos que constituyen dicho tipo penal.

Cuarto

El tercero de los motivos, por infracción de Ley y con apoyo procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley procesal penal , cita como infringidos los arts- 19 y 101 y del Código Penal , al condenar al recurrente a abonar en concepto de responsabilidad civil a la empresa "Iberduero, S. A.», la cantidad de 256.000 pesetas, cuando es lo cierto que ha sido absuelto del delito de incendio. Fundado resulta anterior motivo dado que la responsabilidad civil a reconocer en la esfera penal es aquella que secunda a la responsabilidad criminal que pueda declararse, cual se proclama en el art. 19 del Código Penal , con la excepción a que provee el art. 20 del mismo. Mediante la prescripción se extingue la responsabilidad penal y la acción para su exigencia ante la jurisdicción, afectando a la globalidad del contenido del proceso penal, y bloqueándose, en consecuencia, la posibilidad actualizadora de la pretensión civil que suele acompañar a la acción penal. El motivo ha de acogerse, todo ello sin perjuicio de las acciones que en la vía civil pudieran ejercitarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley con estimación de su tercer motivo, desestimando el primero por infracción de precepto constitucional y el segundo, también por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Bruno ; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 1990 , en causa seguida a dicho procesado y a Carlos Jesús , por un delito de detención ilegal contra el primer procesado, absolviéndole de los delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, de robo con intimidación y de incendio, y absolviendo igualmente al segundo procesado, de los delitos de robo con intimidación e incendio, declarando de oficio las costas procesales correspondientesal recurso.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, con el núm. 22/1987, y seguida ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de detención ilegal contra el procesado Bruno , absolviéndole de los delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, de robo con intimidación y de incendio, con DNI NUM000 , nacido el día 8 de julio de 1954, hijo de José y de María, natural y vecino de Andoaín (Guipúzcoa), con domicilio en la calle de DIRECCION000 , núm. NUM001 - NUM002 .º izquierda, y en la de DIRECCION001 , núm. NUM003 , de estado casado, obrero de profesión, con instrucción, no tiene antecedentes penales y en situación de insolvencia, encontrándose preso por esta causa desde el día 10 de octubre de 1989, fecha de notificación del auto de procesamiento -fol. 126 del rollo-, encontrándose privado de libertad desde su detención en Francia por razón de extradicción, y contra el también procesado Carlos Jesús , absolviéndole de los delitos de robo con intimidación y de incendio, con DNI núm. NUM004 , nacido el día 10 de noviembre de 1956, hijo de José y Valentina, natural de Urueña (Valladolid) y vecino de Lasarte, con domicilio en la calle DIRECCION002 , s/n, de estado soltero, de profesión soldador, sí tiene instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación legal de prisión provisional lo mismo que el anterior, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de diciembre de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta 554 Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Procede dar por reproducidos íntegramente e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Nacional, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

Segundo

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero al octavo de la sentencia recurrida.

Segundo

Aun partiendo de la aceptación del enunciado general del fundamento séptimo, no procede decretar una responsabilidad civil por hechos delictivos cuya prescripción se reconoce y respecto de los cuales no se declara responsabilidad criminal alguna, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que, manteniendo los restantes pronunciamientos no afectados por la presente de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 11 de diciembre de 1990 , en causa seguida contra los procesados Bruno y Carlos Jesús , se declara no haber lugar a condenar al primero a satisfacer indemnización a la empresa "Iberduero, S. A.», sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse en lavía civil.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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