STS, 24 de Diciembre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:14271
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.056.-Sentencia de 24 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. «Buprex».

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Nos encontramos ante un medicamento llamado «Buprex», que contiene como

principio activo la bupremorfina, considerada como sustancia psicotrópica incluida en la lista III del

anexo I a partir de la Orden de 28 de septiembre de 1989, lista III que comprende un grupo de

analgésicos, entre los que se encuentran los barbitúricos, en contraposición a las anfetaminas o

estimulantes que se incluyen en la lista II. Se trata de un compuesto químico que se utiliza para

combatir el síndrome de abstinencia particularmente en los heroinómanos, que puede llegar a

producir, a su vez, un síndrome de abstinencia moderado. En definitiva, por aplicación del principio

in dubio pro reo a un supuesto en el que parece aventurado asegurar otra cosa, hemos de considerar que nos encontramos ante una sustancia psicotrópica cuyo consumo no produce daños a la salud.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Fermín del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo parte recurrida Fermín , representado por el Procurador Sr. Prieto González,

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid incoó procedimiento abreviado 69/1990 contra Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 27 de febrero de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: Probado, y así se declara, que el día 20 de junio de 1990 el acusado Fermín entregó a su amigo Raúl , ambos drogodependientes, una caja con nueve pastillas del preparado «Buprex», que previamente había adquirido en un establecimiento farmacéutico valiéndose de la correspondiente receta médica, de la que, en cambio, carecía Raúl , que al recibir el medicamento se limitó a reembolsar al acusado su precio. El acusado ignoraba por completo que la bupremorfina clorhidrato fuera el principio activo de este preparado farmacéutico y que se hallase incluidoentre las sustancias psicotrópicas de las listas que se contienen como anexo del Convenio de Viena de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. «Fallamos: Absolver al acusado Fermín de la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal por el delito de tráfico ilegal de drogas.»

Tercero

En la misma sentencia se formuló voto particular por el Magistrado Iltmo. Sr don Vicente Manuel Rouco Rodríguez: «I. Antecedentes de hecho: Se dan por reproducidos los de la sentencia. II. Hechos probados: Y así expresa y terminantemente se declaran: El día 20 de junio de 1990, sobre las 20,50 horas, el acusado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Policía cuando acababa de entregar a Raúl , drogodependiente, una caja que contenía nueve comprimidos de "Buprex" a cambio de la suma de 1.500 ptas. El "Buprex" es un medicamento que se expende en las oficinas de farmacia con la indispensable presentación de receta médica, siendo su principio activo la bupremorfina, que es un derivado morfínico, siendo habitualmente utilizado por sujetos adictos a sustancias organodependientes en conjunción o como sustitutivo de las mismas. Al parecer el acusado, que había sido en su momento adicto a la heroína, tenía acceso a este tipo de sustancia con recela médica. Fallo: En atención a lo expuesto: Condenamos al acusado Fermín , como responsable en concepto de autor de un delito ya definido contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad: 1.° A las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 de ptas con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma. 2.º Al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal. Incorpórese este voto particular al libro de sentencias y notifíquese a las partes junto con la sentencia acordada por la mayoría. Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno.»

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación. Único: Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que debió aplicarse al caso el art. 344 del Código Penal.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida absolvió a Fermín del delito contra la salud pública de que había sido acusado por haber entregado una caja con nueve pastillas de «Buprex», que había adquirido en una farmacia con la correspondiente receta médica, a Raúl , que carecía de tal receta y reembolsó su precio a quien se lo suministró.

Recurrió en casación el Ministerio Fiscal por infracción de ley en base a un solo motivo al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que debió aplicarse al caso el art. 344 del Código Penal .

El examen del presente recurso requiere el estudio de tres cuestiones distintas:

  1. Una de carácter objetivo, como lo es el determinar si el medicamento «Buprex» vendido por el acusado es una de las sustancias comprendidas en el citado art. 344.

  2. Otra de carácter subjetivo, pues la Audiencia absolvió por estimar que el acusado actuó con error apto para eximir de responsabilidad criminal.

  3. Una vez determinado que hubo delito contra la salud pública, ha de precisarse si tal medicamento es o no una sustancia cuyo consumo causa grave daño a la salud, lo que habrá de determinar la cuantía de la pena.

Segundo

Con relación a la primera cuestión, es conocida de todos la doctrina de esta Sala que, ante el problema de concretar lo que ha de entenderse por drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, ha optado por referirlo al contenido de las listas aprobadas al respecto en convenios internacionales suscritos por España, con las modificaciones que se van introduciendo a medida que la ciencia médica va descubriendo y precisando los efectos de determinados productos químicos o naturales y la Administración Pública los incluye en tales listas. Entendemos que este sistema de definición de tales conceptos es el más adecuado a los principios de seguridad jurídica y legalidad ( arts. 9.º y 25 de la Constitución Española ), informadores del Derecho Penal.

Y así, de acuerdo con la definición que al respecto nos ofrece ahora la Convención de las Naciones Unidas de 19 de diciembre de 1988, ratificada por España por instrumento de 30 de julio de 1990 («BOE» de 10 de noviembre de 1990), en su art. 1.º letra «r», ha de entenderse por sustancias psicotrópicas «cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier materia natural que figure en las listas I, II, III ó IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 », al que España se adhirió con fecha 2 de febrero de 1973 («BOE» de 10 de septiembre de 1976). publicándose tales listas en el «BOE» de 13 de octubre de 1976, y luego por un decreto de 6 de octubre de 1977 (BOE de 16 de noviembre de 1977). el cual las recoge en el anexo 1.

Pero ocurrió que dicho decreto de 6 de octubre de 1977. además del citado anexo 1, incluyó otro anexo 2, en el que se hace una relación de lo que se denominan «sustancias psicotrópicas no incluidas en las listas I, II. III y IV», el cual expresamente las declara «exentas de las normas de esta disposición, salvo en lo previsto en los arts. 13 y 16 en cuanto a símbolos y receta, a cuyos artículos se hallarán sujetas».

De tales normas se deduce que hay unas sustancias, las del anexo 2, que se reputan necesitadas de control administrativo a los solos efectos de un determinado símbolo, que han de llevar sus envases para que sea posible su inmediata y fácil identificación (art. 13), y de su expendición por medio de receta (art.

16), pero a las que no son aplicables el resto de las disposiciones recogidas en el mencionado Decreto, y tampoco las disposiciones del citado Convenio de 1971, que es el firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 . que ya estableció una definición de sustancias psicotrópicas con referencia a estas listas I, II, III y IV de modo semejante a lo que luego recogió el mencionado Convenio de 1988 en su art. 1.º , letra «r», y sin referencia alguna a lo que luego fue el tan repetido anexo 2.

Ante esta definición auténtica, que sólo reputa sustancias psicotrópicas las de esas listas I, II, III y IV, han de entenderse excluidas del art. 344 del Código Penal las de tal anexo 2 , criterio coincidente con el mantenido por la Fiscalía General del Estado al resolver la consulta núm. 12 de 1985, apartado II, al final.

Pues bien, el medicamento al que este proceso se refiere, «Buprex», contiene una sustancia, la bupremorfina, que no se encontraba en las listas iniciales del mencionado decreto de 6 de octubre de 1977 (ni en el anexo 1 ni en el 2), hasta que fue incluida en el anexo 2 por Orden Ministerial de Sanidad de 30 de mayo de 1986 («BOE» de 6 de junio de 1936) y permaneció en tal concepto hasta que la Orden de 28 de septiembre de 1989 («BOE» de 10 de octubre de 1989 ) la introdujo en la lista III del anexo 1 (así aclarado en el «BOE» de 20 de octubre de 1989).

De todo lo expuesto se deduce que, a partir de la disposición últimamente citada, el «Buprex», por contener una sustancia incluida en la lista III de dicho anexo 1, la bupremorfina, ha de ser considerado como un psicotrópico a los efectos de que los actos especificados en el art. 344 del Código Penal referidos a esta clase de medicamentos pueden ser reputados delictivos y sancionados conforme a dicha normal penal cuando se realizan fuera del ámbito de la receta médica reglamentaria exigida.

En conclusión, como los hechos de autos ocurrieron con posterioridad a tal Orden Ministerial de 10 de octubre de 1989 , concretamente el 20 de junio de 1990, es claro que objetivamente tales hechos encajan en el referido art. 344 del Código Penal .

Tercero

Con relación a la segunda cuestión, hay que poner de manifiesto, en primer lugar, que la Audiencia estimó probado que «el acusado ignoraba por completo que la bupremorfina clorhidrato fuera el principio activo de este preparado farmacéutico y que se hallase incluido entre las sustancias psicotrópicas de las listas que se contienen como anexo del Convenio de Viena de sustancias psicotrópicas y estupefacientes».

Después en el Fundamento de Derecho 1.º hace una argumentación fundada en las dificultades existentes en el caso para poder distinguir entre sustancias prohibidas y medicinas permitidas, tales que fue necesario un dictamen pericial sobre el principio activo contenido en el medicamento «Buprex» y suinclusión en la normativa internacional e interna sobre sustancias psicotrópicas, para concluir absolviendo por estimar que concurrió error en el acusado.

Esta Sala, de acuerdo con el Ministerio Fiscal y con el criterio mantenido por el Magistrado de la Audiencia que formuló voto particular al respecto, no comparte la referida argumentación de la sentencia recurrida, la cual no precisa la clase de error aplicado para absolver y, además, confunde el objeto de la prueba pericial con aquello que el acusado ha de conocer para cometer el delito que se le imputó.

En efecto, el que sea necesario una prueba pericial para precisar la composición del medicamento a los efectos de verificar si el mismo contiene alguna de las sustancias consideradas drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, más aún, el que tal prueba pericial se realice a fin de precisar si esa sustancia incluida en las mencionadas listas puede ocasionar daño a la salud humana de índole grave, tan importante por la pena que ello ocasiona ( art. 344 del Código Penal ), no quiere decir que el conocimiento de estos datos sea necesario para poder delinquir.

Basta, para que en estos supuestos pueda condenarse por el delito del art. 344 del Código Penal , que el imputado conozca:

  1. Que la sustancia pertenece a la clase de las drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, entendido esto en sentido vulgar, sin que, obviamente, sea necesario saber el alcance técnico de estos conceptos ni la existencia de los convenios internacionales o leyes internas que lo regulan.

  2. Que está prohibido su tráfico.

Si se ignorase que se trataba de una droga tóxica o sustancia estupefaciente o psicotrópica, por creer, por ejemplo, que se trataba de un medicamento ordinario, nos encontraríamos ante un error sobre un elemento integrante de la infracción penal del art. 6.º bis a) párrafos 1 y 2 (error de tipo).

Si se conociese que se trataba de una sustancia de las mencionadas, pero se creyera que su tráfico estaba permitido, por ejemplo, por tratarse de un extranjero en cuyo país fueran lícitas estas conductas, estaríamos en presencia de la creencia errónea de estar obrando lícitamente, a la que se refiere el párrafo 3 del mismo art. 6.º bis a) (error de prohibición).

Pero en el caso presente, como bien pone de manifiesto la acusación pública ahora recurrente, de las circunstancias del caso no cabe deducir que existió ninguna de tales dos clases de error, pues el acusado es una persona que se movía entonces en el mundo de la droga y, como tal, conocía lo que era el «Buprex» y que se necesitaba receta especial para obtenerlo, así como que es un medicamento que se utiliza para combatir el síndrome de abstinencia en los heroinómanos y que su receta sólo autoriza su consumo de modo personal para aquel en cuyo favor se expende.

Parece lógico deducir de tales circunstancias que Fermín conocía la cualidad tóxica o psicotrópica del «Buprex» y que, por ello, la transmisión a otras personas de los comprimidos a él recetados estaba prohibida.

La ignorancia del acusado que la sentencia recurrida establece como hecho probado, relativa al hecho de que la bupremorfina clorhidrato fuera el principio activo del «Buprex» y a la circunstancia de que tal sustancia se hallase incluida en las listas prohibidas por convenios internacionales, es irrelevante para la posible comisión del delito que nos ocupa, como fácilmente puede entenderse, pues, de otro modo, sólo personas singularmente expertas en la materia podrían cometer esta clase de infracciones penales.

En conclusión, existió el dolo necesario para este delito, así como el conocimiento por parte del acusado de que estaba obrando ilícitamente cuando vendió los comprimidos de «Buprex» a su amigo y, en consecuencia, hemos de entender que en su comportamiento no existió error ni de tipo ni de prohibición, por lo que, habiéndose realizado un acto de venta de una sustancia psicotrópica, ha de ser condenado como autor del delito del art. 344 del Código Penal , lo que obliga a estimar el recurso del Ministerio Fiscal.

Cuarto

Así pues, nos encontramos ante un caso de venta de un medicamento, cuyo consumo por parte de persona distinta a aquélla para la cual fue recetado, en principio, por tratarse de una sustancia psicotrópica, ha de entenderse que causa daño a la salud, y queda por examinar la última cuestión de las tres planteadas al inicio de estos Fundamentos de Derecho, a saber, si la sustancia de autos ha de ser considerada o no como integrada en el grupo de aquellas que producen grave daño a la salud.Como se viene repitiendo, en el caso presente nos encontramos ante un medicamento llamado «Buprex», que contiene como principio activo la bupremorfina, considerada como sustancia psicotrópica incluida en la lista III del anexo 1ª partir de la Orden de 28 de septiembre de 1989 , lista III que comprende un grupo de analgésicos, entre los que se encuentran los barbitúricos, en contraposición a las anfetaminas o estimulantes que se incluyen en la lista II. Se trata de un compuesto químico que se utiliza para combatir el síndrome de abstinencia particularmente en los heroinómanos, que puede llegar a producir, a su vez, síndrome de abstinencia moderado.

Evidentemente, como sustancia analgésica que es, una sobredosis puede ocasionar efectos muy graves, lo que, por otro lado, es propio de muchos medicamentos, incluso de algunos que se pueden comprar en las farmacias sin especial receta médica; pero este criterio no puede servir para solucionar la cuestión aquí planteada.

Para ello ha de partirse de la propia composición del medicamento estudiando los efectos que su ingestión puede producir de ordinario en el cuerpo humano y en las facultades anímicas de una persona en abstracto, prescindiendo de los efectos concretos en un sujeto determinado y también de la cantidad utilizada o aprehendida en el caso de que se trate que sólo puede servir para determinar si ha de aplicarse o no la agravación específica comprendida ahora en el art. 344 bis a) 3.º, utilizando al respecto los mismos criterios que esta Sala viene manejando cuando se trata de estupefacientes, como la heroína, la cocaína o el hachís, que no se expenden en farmacias.

Ante tales consideraciones, creemos que ha de entenderse, al menos en el caso presente en el que no aparecen datos suficientes para resolver el problema con seguridad, que el «Buprex» no es una sustancia psicotrópica cuyo consumo produzca daño a la salud.

El dato de que su utilización reiterada fuera del control médico pueda producir un síndrome de abstinencia de intensidad sólo moderada parece apuntar en la dirección referida.

Y en esa misma dirección se encuentra el argumento de que no parece lógico equiparar los efectos del «Buprex» con los de la heroína o cocaína o LSD, que son las sustancias inequívocamente consideradas por esta Sala como causantes de grave daño a la salud.

Parece que en pro de la tesis aquí mantenida se halla también la pequeña historia de la inclusión de la bupremorfina entre las sustancias psicotrópicas, primero en el anexo 2 y luego en el anexo 1 del Real Decreto 2.829/1977 , conforme se dijo en el Fundamento de Derecho 2.º de la presente resolución.

Finalmente hemos de estimar que el comercio de esta sustancia psicotrópica fuera de las vías reglamentarias, que es lo que constituye la razón de ser de su consideración como hecho delictivo, merece una pena que sólo parece proporcionada a la gravedad del hecho si se sanciona como sustancia no causante de grave daño a la salud.

Por todo lo expuesto, y en definitiva por aplicación del principio in dubio pro reo a un supuesto en el que parece aventurado asegurar otra cosa, hemos de considerar que nos encontramos ante una sustancia psicotrópica cuyo consumo no produce daño a la salud.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia anulamos la Sentencia que absolvió a Fermín de un delito contra la salud pública, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 27 de febrero de 1991 , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, con el núm. 69/1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito contra la salud pública contra el acusado Fermín , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las razones expuestas en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa, los hechos antes referidos constituyen un delito del art. 344 del Código Penal en su modalidad referida a sustancias psicotrópicas que no causan grave daño en la salud.

Segundo

Por lo dispuesto en el núm. 1.º del art. 14 del Código Penal ha de reputarse autor de tal delito a Fermín .

Tercero

No concurren causas de exención ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No obstante, habida cuenta de la pequeña cantidad de «Buprex» (nueve comprimidos) que fue vendida en el caso presente, estimamos que ha de imponerse la pena en el mínimo legalmente permitido al respecto.

Cuarto

La condena ha de extenderse al pago de las costas, por lo dispuesto en los arts. 109 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Condenamos a Fermín , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancia que no causa grave daño, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, y multa de 500.000 ptas con veinte días de arresto subsidiario, y al pago de las costas de la instancia.

Se acuerda el comiso de la sustancia ocupada.

Abónese el tiempo de privación de libertad ya sufrido y que le fuera computable.

La Audiencia Provincial resolverá en ejecución de sentencia sobre la solvencia o insolvencia del acusado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • AAP Burgos 519/2009, 31 de Agosto de 2009
    • España
    • 31 Agosto 2009
    ...a la salud (puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo caracteriza tales sustancias como droga gravemente nociva para la salud, SSTS de 24-12-1992; 21-05-1993; 18-07-1994; 27-03-1995 y 01-04-1996 , entre otras muchas), previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , teniendo seña......
  • AAP Burgos 520/2009, 31 de Agosto de 2009
    • España
    • 31 Agosto 2009
    ...a la salud (puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo caracteriza tales sustancias como droga gravemente nociva para la salud, SSTS de 24-12-1992; 21-05-1993; 18-07-1994; 27-03-1995 y 01-04-1996 , entre otras muchas), previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , teniendo seña......
  • AAP Burgos 518/2009, 31 de Agosto de 2009
    • España
    • 31 Agosto 2009
    ...a la salud (puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo caracteriza tales sustancias como droga gravemente nociva para la salud, SSTS de 24-12-1992; 21-05-1993; 18-07-1994; 27-03-1995 y 01-04-1996, entre otras muchas), previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, teniendo señala......
  • SAP A Coruña 13/2002, 27 de Marzo de 2002
    • España
    • 27 Marzo 2002
    ...agrava la pena. En cuanto a la aplicación del error de tipo o prohibición en la comisión de este delito, resulta clarificadora la STS de 24 de diciembre de 1992, en la que se argumenta que el que sea necesaria una prueba pericial para precisar la composición del medicamento a los efectos de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR