STS, 24 de Marzo de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:13675
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.016.-Sentencia del 24 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Juez ordinario predeterminado por la Ley. Jurisdicción criminal improrrogable.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2. de la CE .

DOCTRINA: La Constitución reconoce el derecho de todas las personas al Juez ordinario

predeterminado por la Ley. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, previene que la

jurisdicción criminal es siempre improrrogable. Las normas determinantes de la competencia de los órganos jurisdiccionales, por tanto, son de orden público; de ahí que deban ser examinadas y observadas de oficio por los Jueces y Tribunales.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Alvaro , Jose Enrique , Fermín , Luis Miguel y Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por delito de terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parle el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción Central núm. 4 instruyó sumario con el núm. 49 de 1989 contra Alvaro . Jose Enrique . Fermín , Luis Miguel y Rodrigo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 7 de febrero de 1990. dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: "Probado, y así se declara, que los acusados en esta causa Alvaro . Jose Enrique (conocido como Chiquito ), Fermín . Luis Miguel y Rodrigo . todos sin antecedentes penales, los tres primeros mayores de dieciocho años en la fecha de autos y los dos últimos nacidos respectivamente el 16 de enero y el 19 de marzo de 1971. Que, desde fecha inconcretada, pero que puede situarse en los primeros meses de 1988, formaban parte de la organización juvenil denominada "Jarray". de clara y ostensible ideología "abertzale". actuando desvinculados de dicha organización por propia y personal iniciativa, en grupo esporádico de amigos, impulsados y motivados por sus ideales políticos, afines a los específicos del bloque "KAS", haciéndose eco de las consignas lanzadas públicamente por dicho bloque, en apoyo y solidaridad de los presos "políticos" y refugiados vascos y contra los intereses franceses por las detenciones y extradiciones de miembros de "ETA" que estaba realizando el Gobierno de Francia, para conseguir publicidad y calar en la opinión pública, conscientes de la ayuda que, más o menos directa o indirectamente, prestaban así al Movimiento de Liberación Vasco, v. consecuentemente, a la actividad ilícita de la organización terrorista "ETA" cuya finalidad no es otra, como en repetidas ocasiones ha dicho elTribunal, que "que lograr la implantación de un Euskadi independiente y marxista mediante el empleo de la violencia", acometieron acciones encaminadas a lograr el incendio y daños en entidades bancarias e intereses franceses, aunque eso si descartando la producción de víctimas, actuando algunas veces todos otras sólo algunos de ellos. A) A principios de 1988, sin poder precisar fecha, Fermín , Alvaro y otras personas no identificadas lanzaron varios cócteles molotow contra el local donde se encuentra ubicada la concesión Citroen de Amorebieta, causando daños hasta el momento no peritados. B) Por las fiestas de San Blas del citado año 1988. los mismos acusados Fermín e Alvaro , con otras personas no concretadas, lanzaron dos cócteles molotow contra la empresa Michelin de Durango. no llegando a incendiarse. C) Posteriormente, sin poderse precisar la fecha exacta, los mismos encausados Fermín e Alvaro , con otros no determinados, lanzaron, igualmente, tres cócteles molotow contra un vehículo grúa Land Rover de la Renault que se encontraba estacionado cerca de la estación de Durango. sin que se haya acreditado si se causaron daños y en qué cuantía. D) El día 28 de mayo del mismo año 1988, los mismos encartados Fermín e Alvaro , junto con otro a quien no se ha acusado y Rodrigo . en Maitena, a un vehículo marca Citroén-Visa, de matrícula francesa, le rompieron una de sus lunas y le lanzaron dentro un cóctel molotow. resultando el vehículo con daños valorados en la suma de 236.768 pesetas. H) El 18 de junio de repetido 1988, en un autobús de la línea Elorrio-Durango. de Transportes Pesa, matrícula M-7681-AS, previa rotura de una ventanilla", los acusados Fermín , Alvaro , Luis Miguel . Jose Enrique y Rodrigo introdujeron en el vehículo cuatro cócteles molotow, el que resultó con daños evaluados en 9.632 pesetas. El 15 de mayo de 1988.

Fermín , Alvaro , Jose Enrique y Rodrigo lanzaron cuatro cocteles molotow contra el concesionario Peugeot-Talbot de Abadiano, causando daños por 136.171 pesetas. G) En la madrugada del 12 de noviembre de reiterado año 1988, los cinco encartados Fermín , Alvaro , Chiquito , Luis Miguel y Rodrigo lanzaron varios cócteles moloto contra las cristaleras del Banco de Bilbao Vizcaya, de Durango, causando daños no tasados pericialmente, y, H) Seguidamente, los mismos acusados, y por igual procedimiento, causaron daños, hasta el momento no evaluados, en el Banco de Santander de la misma localidad. 2.º: Fueron detenidos los acusados:

  1. Sobre las dos horas veinte minutos del 12 de noviembre de 1988, en el kilómetro 93 de la carretera N-634 (Bilbao-San Sebastián), término municipal de Amorebieta, Fermín , Alvaro y Rodrigo . momento en que los dos últimos se dirigían hacia el vehículo Renault-, matrícula LA-....-E

    , propiedad del primero, con una lata de gasolina que acababan de llenar en una gasolinera cercana. B) Horas después los otros dos acusados. 3.º Las tuerzas del orden intervinieron:

  2. El vehículo LA-....-E . la lata de gasolina citada, botellas vacías con olor a gasolina, un embudo, un spray y vasos de cristal, todo ello en el maletero del coche. B) En el parque de la Plaza de Ezkurri, de Durango, un pico y una barra de hierro de metro y medio de larga y un grosor de unos tres centímetros aproximadamente, y en un pinar sito en el barrio de Momotxo, también de Durango, en un "agujero" ubicado entre matorrales y maleza, un bidón de plástico y dentro de él una bolsa de deportes rota, ácido sulfúrico, dos botellas con gasolina, una bolsa de plástico amarillo con tapones de corcho, un cuchillo y un embudo, descubrimientos realizados por indicación de Fermín y Luis Miguel , respectivamente, quienes condujeron a los miembros de la Guardia Civil a dichos lugares."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: A) Condenar: 1.º: A los acusados Alvaro , Jose Enrique (conocido como Chiquito ), Fermín , Luis Miguel y Rodrigo , como autores responsables, criminalmente, de un delito de terrorismo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal con relación a los tres primeros y de la atenuante de edad juvenil o minoría de edad penal a favor de los dos últimos, a las penas, a cada uno de los tres primeros, de seis años y un día de prisión mayor, y a cada uno de los dos últimos de un año de prisión menor. 2.º: A los mismos acusados a las accesorias de suspensión de cargo y ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad que les imponemos. 3.º: A que indicados encartados, conjunta y solidariamente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios abonen a las entidades perjudicadas reseñadas en el numeral 2.º. letras "a" a "h", del factum acreditado las cantidades que, en su caso, como daños evaluados se señalan o las que se periten una vez acreditada su existencia y realidad, según ha quedado indicado en el fundamento jurídico núm. 7.4.º: A los cinco encartados reiterados, al pago, a cada uno de ellos, de la décima parte de la totalidad de las costas procesales. B) Abonar para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos el tiempo que han estado en prisión por esta causa de no haberles sido de abono en otra. C) Aprobar, por sus propios fundamentos, la resolución que decreta la insolvencia de los acusados, excepto en cuanto se refiere a Fermín , con relación al cual se devolverá la pieza de responsabilidad civil al instructor para que decrete el embargo del automóvil matrícula LA-....-E . si se confirma ser propiedad de dicho encartado. D) Decretar el decomiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal. E) Absolver a los cinco acusados, tantas veces repetidos, del delito de pertenencia a banda armada, objeto de acusación formal. F) Declarar de oficio las cinco décimas partes de las costas procesales."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento deforma e infracción de Ley por los procesados Alvaro . Jose Enrique , Fermín , Luis Miguel y Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se había producido quebrantamiento de forma, ya que no se resolvió sobre una cuestión planteada por la defensa, referente a la competencia del Tribunal juzgador: 2.º Infracción de Ley al amparo del núm. 2.º del art. 844 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitirse hechos que se deducían de las pruebas aportadas, y que son objeto de consideración por el Tribunal en su sentencia, pese a no ser recogidos como hechos probados. 3.º Al amparo de lo establecido en el art. 5.º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española ; 4.º Al amparo de lo establecido en el art. 5.º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, ya que a lo largo del procedimiento se dieron circunstancias que hacían nulo un intento de defensa dentro del marco de garantías que consagra la Constitución; 5.º Al amparo de lo establecido en el art. 5.º 4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , ya que se dictó una condena sin base en elementos de prueba con contenido de cargo y obtenidos con las debidas garantías.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el 16 de marzo pasado, con asistencia del Letrado recurrente don Pedro María Lauda Fernández, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, formulado al amparo del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia "quebrantamiento de forma", ya que no se ha resuelto sobre una cuestión planteada por la defensa, referente a la competencia del Tribunal juzgador

La defensa de los procesados planteó, en el juicio oral, dos cuestiones alternativas: "que la Sala se declare incompetente para entrar a conocer de los hechos, o bien que, celebrada la vista oral, se resuelva en la sentencia sobre la cuestión planteada", y "la Sala, en la sentencia, no resuelve sobre la cuestión previa planteada..."

Es doctrina pacífica y ya consolidada de esta Sala que las condiciones precisas para que pueda tener éxito la pretensión del acusado, denominada de "incongruencia omisiva" o fallo corto, consisten en que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre situaciones de hecho, que dichas cuestiones jurídicas se hayan formulado de manera inequívoca en el momento procesal oportuno, y que las mismas no hayan sido resueltas en el fallo (Sentencia de 20 de febrero de 1990), pudiendo, esta resolución, ser de forma directa o manifiesta, o bien implícita o indirecta (v. Sentencias de 4 de julio de 1987 y de 8 de abril de 1988, entre otras). En todo caso, como dice la Sentencia de 10 de diciembre de 1990, el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa, respecto de las alegaciones que de ser admitidas impedirían un pronunciamiento de fondo, no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco, que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo o no del derecho fundamental; antes bien, en cada caso concreto deberán tenerse en cuenta las circunstancias que en el mismo concurran para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial.

En el presente caso, la cuestión a que se refiere la parte recurrente (la discutida competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos objeto de esta causa) ha sido planteada desde una doble perspectiva: procesal (como artículo de previo pronunciamiento -art. 666.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -) y constitucional (como derecho al Juez ordinario predeterminado en la Ley - art. 24.2 de la Constitución Española ), que tiene su reflejo en este recurso (v. motivos primero y tercero).

La cuestión de referencia ha sido objeto de sucesivas resoluciones tanto del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, como de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según se hace constar en los "Antecedentes de hecho" de la sentencia recurrida (v. apartados 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 15.d). En la última deestas resoluciones, llevada a efecto por el Tribunal de instancia al comienzo de las sesiones del juicio oral

(v. art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tras oír a la defensa de los acusados y al Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo (sobre competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), y los términos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra los hoy recurrentes, sin prejuzgar su calificación jurídica definitiva, acordó desestimar el artículo de previo pronunciamiento formulado por la defensa de los acusados (v. acta de juicio oral, folios 2 y 2 vuelto).

La Constitución reconoce el derecho de todas las personas al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 de la Constitución Española ). La Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, previene que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable ( art. 8.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las normas determinantes de la competencia de los órganos jurisdiccionales, por tanto, son de orden público; de ahí que deban ser examinadas y observadas de oficio por los Jueces y Tribunales. Dicho esto, es preciso añadir que, al igual que sucede en la jurisdicción civil, la competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción penal viene determinada por la naturaleza de las pretensiones deducidas por las partes, por lo que habrá de estarse al contenido de los escritos de calificación provisional o de los escritos de acusación formulados por las partes acusadoras (v. arts. 650.2.º y 5 y art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). No son infrecuentes los casos en que, existiendo acusación por "delito", el Tribunal absuelve de éste y condena por "falta". En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las sentencias dictadas en la instancia por las Audiencias son recurribles; no constituyen resoluciones firmes y definitivas.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal formuló "escrito de acusación" contra los hoy recurrentes imputándoles la comisión de un delito de pertenencia a banda armada del art. 174.3 del Código Penal y de otro de terrorismo del art. 174 bis b) del mismo cuerpo legal; y el Tribunal de instancia les ha condenado por este último, absolviéndoles del primero.

En orden a la determinación de la competencia de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, es preciso tener en cuenta, además del art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 4/ 1988, de 25 de mayo , según la cual "los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional continuarán conociendo de la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos. Conocerán también de los delitos conexos con los anteriores".

A la vista de todo ello, es menester reconocer:

  1. Que, dada la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra los hoy recurrentes, es manifiesta la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la presente causa penal.

  2. Que, al fallar la Sala de lo Penal absolviendo a los acusados del delito de pertenencia a banda armada y condenándoles por el delito de terrorismo, es preciso estimar que ello implica un pronunciamiento indirecto, pero inconcuso, afirmativo de su propia competencia para conocer de los hechos enjuiciados; cuestión debatida sobre la que, como se ha dicho, existían ya reiterados pronunciamientos en el mismo sentido.

No cabe hablar, por tanto, de ninguna incongruencia omisiva. En conclusión, procede la desestimación de este primer motivo.

Segundo

Por las razones expuestas en el fundamento anterior, procede desestimar también el motivo tercero de este recurso, formulado al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "por infracción del art. 24.2 de la vigente Constitución , ya que se ha perjudicado el derecho de todo ciudadano al juez ordinario predeterminado por la Ley, al atribuirse competencia la Audiencia Nacional para conocer de un asunto que debería haber sido juzgado en otra jurisdicción y en concreto en la natural, del lugar en el que supuestamente se cometieron los hechos".

La relación directa de este motivo y el primero fue expresamente reconocida por el Letrado de los recurrentes, que en la vista del recurso defendió conjuntamente ambos motivos de casación.

Acusados por el Ministerio Fiscal, los hoy recurrentes, de un delito de pertenencia a banda armada del art. 174.3 del Código Penal (v. Antecedente de hecho, apartado 7, de la sentencia recurrida), la competencia para el enjuiciamiento de los hechos imputados a los mismos correspondía, de modo patente,a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 4/1988. de 25 de mayo . Era dicha Sala, por tanto, el órgano jurisdiccional predeterminado por la Ley. De ahí que no pueda hablarse fundadamente de vulneración del art. 24.2 de la Constitución .

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

Tercero

El motivo segundo del recurso, deducido al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha formulado "por considerar que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que se omiten hechos que se deducen claramente de las pruebas aportadas, y que además son objeto de consideración por el Tribunal en su sentencia, pese a no ser recogidos como hechos probados".

Los hechos a que se refiere la parte recurrente son: "

  1. Las declaraciones policiales previas a la realizada ante Letrado y sin presencia de ninguno, que según mantiene la fuerza instructora dieron pie a determinadas incautaciones.

  2. La declaración a presencia judicial de los recurrentes, todos ellos esposados.

  3. La existencia de signos externos de malos tratos, que coinciden con las propias manifestaciones de los ahora recurrentes".

    En suma, no pretende la parte recurrente "sustituir" determinados extremos del factum por otros distintos, sino "integrar" el relato fáctico de la sentencia con los particulares a que se ha hecho especial mención.

    La parte recurrente pretende acreditar tales hechos por medio de los siguientes instrumentos probatorios: a) las manifestaciones de los hoy recurrentes (folios 34, 54 y 67; b) las actas de declaración judicial de los mismos (folios 171 a 177 y siguientes de lo instruido); y c) los informes forenses obrantes en la causa (folio 170), complementados con las declaraciones de los acusados Jose Enrique , Fermín , Luis Miguel y Rodrigo .

    En relación con este motivo, procede decir:

  4. Que ninguno de los citados por la parte recurrente (declaraciones, diligencias sumariales e informes médicos, complementados con las declaraciones de los interesados) tienen el carácter de "documento" a efectos casacionales. como demanda la vía procesal elegida (v. Sentencias de 29 de noviembre de 1988 y 27 de diciembre de 1990).

  5. Que, en cualquier caso, corresponde al Tribunal sentenciador la facultad de definir el contenido del relato de hechos que se declaren expresamente probados; que, por lo demás, deberá ser lo suficientemente explícito para fundamentar la calificación jurídica aceptada en la sentencia. Consiguientemente, no es preciso que en el factum se recojan "todos" los hechos o extremos fácticos que se estimen probados en la causa, ni, por supuesto, los que las partes consideren pertinente que se reflejen en él; salvo que los mismos puedan ser acreditados, en su caso, por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sean jurídicamente relevantes.

  6. Que. en este contexto, debe tenerse en cuenta, además, lo siguiente:

    1. Respecto de las declaraciones de los hoy recurrentes calificadas de "voluntarias", efectuadas sin presencia de Letrado, que constituye un derecho incuestionable de todo inculpado o detenido el efectuarlas, por su posible trascendencia favorable a los mismos (v. art. 9.º.9 y 10 del Código Penal ); sin que las consiguientes actuaciones de los Agentes de la Policía puedan ser cuestionadas, dados los deberes propios de sus funciones preventivas e investigadoras (v. art. II de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo ).

    2. Respecto del hecho de que los hoy recurrentes han prestado declaración ante el Juez de Instrucción con las esposas puestas, que es menester distinguir dos posibles motivaciones: la "preventiva" y la "sancionadora", de las que únicamente la última está proscrita.

    3. Respecto de los malos tratos alegados por los acusados, hoy recurrentes, que este tema, al igual que los anteriores, ha sido examinado detenidamente por el Tribunal sentenciador, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, llegando a la consecuencia de que los mismos no están debidamente acreditados.En todo caso, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal de instancia -como se ha dicho- ha examinado explícitamente todas estas cuestiones en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (así la de los supuestos malos tratos -FJ l.c.f.a-: la de la declaración con las esposas puestas -FJ l.c.f.b-: y la de las manifestaciones "voluntarias" -FJ l.c.g.c-); de modo cinc, al constituir siempre la sentencia un todo unitario, es preciso reconocer que los extremos lácticos a que se refiere, en este motivo, la parte recurrente han sido reflejados, ponderados y valorados convenientemente por el Tribunal de instancia en la resolución recurrida.

    Por iodo lo dicho, es procedente desestimar igualmente este motivo.

Cuarto

El cuarto motivo, formulado también al amparo de lo establecido en el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia "infracción del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, ya que a lo largo del procedimiento se han dado circunstancias concurrentes, que hacen nulo un intento de defensa dentro del marco de garantías que consagra la vigente Constitución.

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "descansa la sentencia y previamente la acusación, única y exclusivamente, en tres elementos: las declaraciones policiales de los acusados, sus declaraciones posteriores ante el Juez instructor y unas ocupaciones de determinados elementos...". Alude seguidamente el art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual, "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentado los derechos o libertades fundamentales". Y, en este contexto, hace referencia, seguidamente, a las declaraciones "voluntarias" prestadas por los hoy recurrentes, tras su detención, sin presencia de Letrado; a la intervención de determinados efectos, como consecuencia de tales "declaraciones"; al derecho a la integridad física y moral y a no ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes; y. asimismo, al hecho de haber declarado los hoy recurrentes, con las esposas' puestas, ante el Juez Instructor, y haber sido asistidos por un abogado de oficio, en su declaración policial.

En realidad, reitera aquí la parte recurrente, desde otra perspectiva, las cuestiones ya examinadas en el motivo anterior.

Respecto de las manifestaciones "voluntarias", efectuadas ante la Guardia Civil, sin presencia de Letrado, y a las ocupaciones de determinados efectos, subsiguientes a las mismas, así como respecto de la declaración judicial prestada con las esposas puestas, procede tener en cuenta lo dicho sobre el particular en el fundamento anterior.

Respecto de los malos tratos denunciados, parece procedente poner de manifiesto lo que. sobre el particular, se dice en la sentencia recurrida: "l.c.f.a". Con relación a los malos tratos, en primer lugar preciso es hacer constar: Alvaro , en el Juzgado de Instrucción de Durango el 12 de noviembre de 1988, es reconocido por el Médico Forense, que no aprecia signo objetivo de traumatismo. Manifestó no haber sido objeto de malos tratos durante su detención. En Madrid, el 14 de noviembre, refiere que fue objeto de malos tratos en Bilbao. No se apreció por el Forense señal de violencia alguna. Fermín , en Durango, manifestó no haber recibido malos tratos. El Forense no observó objetivo de lesión. En Madrid dice sufrió malos tratos en Bilbao. Se le aprecian tres pequeñas erosiones y escorificaciones a nivel frontal que refiere haberse producido él mismo. Hay que creerle, pues si se le hubiesen producido en Bilbao tendría que haberlo observado el Forense de Durango. En Madrid, no, pues no denuncia malos tratos en la misma. Rodrigo en Bilbao dice haber sufrido una contusión. Al reconocimiento externo el Forense no le observa signo objetivo de lesión. En Madrid, alega haber recibido golpes en la cabeza y tirones en pelo en Bilbao. No se le aprecian signos de violencia. Luis Miguel , en Madrid, dice no haber sufrido malos tratos. No se observa en el mismo ningún signo de violencia. Jose Enrique , en Madrid, refiere ha sido objeto de malos tratos en Bilbao y Madrid consistente según "cree en que le pusieron electricidad pues estaba sentado en una silla y se Te durmieron las piernas y lo brazos notando hormigueo y mareándose". Al reconocimiento por el Médico Forense sólo se le aprecia una pequeña zona de inflamación, "chichón" en región parietal derecha. La misma no parece pueda ser consecuencia de los malos tratos o torturas que dice le infirieron (folios 185. 187 y 70 de las actuaciones), y segundo lugar, no se puede comprender lógicamente el aserto que se hace referente a los malos tratos, especialmente en relación a Alvaro , Fermín , Rodrigo . cuando en el mismo acto judicial declaratorio ratifican, casi por completo, el dicho policial, en que dice fueron maltratados."

Los razonamientos del Tribunal de instancia y sus inferencias, avalados por el principio de inmediación, la haber escuchado directamente a los interesados y al Médico Forense las correspondientes manifestaciones sobre todas estas cuestiones, no pueden tildarse de ilógicas o absurdas, ni. en suma, de arbitrarias (vid. arts. 1249 y 1253 del Código Civil y art. 9.º.3. de la Constitución ).Las reiteradas y sucesivas informaciones de los derechos de los detenidos, hoy recurrentes, tanto ante la Guardia Civil como, posteriormente, ante el Juzgado Central de Instrucción, la presencia de Letrado de oficio en la declaración policial, y de Letrado de designación particular en la declaración judicial, los reconocimientos de los detenidos, llevados a cabo por los Médicos Forenses, y la práctica de las pruebas propuestas por la defensa de todos ellos, llevada a cabo en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, como se refleja en el acta correspondiente, impiden hablar, en el presente caso, de infracción de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías. En este sentido, no es ocioso recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la constitucionalidad de la designación de Letrado de oficio a los detenidos, prevenida en el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , negando que tal medida procesal vulnere los derechos del detenido constitucionalmente reconocidos al mismo (v. art. 17.2 de la Constitución Española y Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 196/1987, 46/1988 y 60/1988 ).

Por todo lo dicho, el motivo examinado carece de fundamento y no puede prosperar.

Quinto

Resta por analizar el quinto motivo, formulado también al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que está contemplado en el art. 24.2 de la Constitución , ya que se dicta una condena sin base en elementos de prueba con contenido de cargo y obtenidos con las debidas garantías".

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "... el Tribunal de instancia prescinde de lo practicado ante ellos, para dar valor a lo que está claramente viciado de irregularidades, y sin haber sido sometido a un trámite con la necesaria contradicción, oralidad, inmediación y publicidad".

Combate aquí la parte recurrente la sentencia dictada por el Tribunal de instancia desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, prácticamente sobre la base de las mismas cuestiones estudiadas en el motivo anterior desde la perspectiva de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías.

Como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 1991, son constantes jurisprudenciales, en materia de presunción de inocencia, las siguientes: a) los medios de prueba dignos de tal nombre son los practicados en el juicio oral, pero cabe también otorgar dicha naturaleza a las pruebas sumariales, cuando la persona de que proceden comparece en el acto del juicio, de suerte que las anteriores confesiones, testimonios o dictámenes puedan ser debidamente contrastados, y el Tribunal se halle por ello en condiciones de optar por una u otra versión ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 23 de febrero y 28 de abril de 1988 ); b) si bien el atestado policial carece de valor probatorio, no dejan de reconocerse excepciones basadas en la objetividad de lo que aparezca reflejado en él, y en datos o informaciones de imposible reproducción posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre y 7 de noviembre de 1988 ); c) en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios oficiales se propicia la validez, prima facie, de sus dictámenes e informes, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en juicio oral como requisito de eficacia probatoria (Sentencias de 5 de junio y 5 de octubre de 1989); d) asimismo, la validez probatoria de las declaraciones de los computados, siempre que no aparezca razón o motivo de venganza, resentimiento, deseos de auto exculpación o de recibir un trato favorable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1988 y 30 de enero de 1989 ), e) aptitud de las manifestaciones de los agentes policiales en juicio oral para ser consideradas pruebas de cargo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1990); y f) la invalidez de las declaraciones en el atestado o las prestadas con incumplimiento de las garantías reconocidas al imputado no trascienden o se propagan a la restante actividad sumarial, quedando incólume la presunción de inocencia cuando constituyan el único fundamento de la inculpación (v. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989 , y Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 4 de octubre de 1990 ).

Dado que el Tribunal de instancia ha analizado con el mayor detalle el material probatorio obrante en la causa que le ha permitido formar su convicción acerca de los hechos que expresamente declara probados (v. FJ l.b.b.a 1.d). con referencia explícita a las exigencias legales y constitucionales pertinentes en cada caso, y a la doctrina sentada sobre el particular tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, y, por otra parte, las principales objeciones hechas por la parte recurrente a la actividad probatoria desarrollada en esta causa han sido ya estudiadas especialmente en los fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, es preciso concluir que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto el Tribunal sentenciador ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, apta, por tanto, para desvirtuar la inicial presunción de inocencia de los hoy recurrentes. En definitiva, los propios acusados han reconocido su participación en los hechos enjuiciados, la forma en que los mismos sellevaron a efecto y las personas que en ellos intervinieron así como la finalidad perseguida con tales acciones: apoyo y solidaridad con los refugiados y los presos políticos vascos, y protesta por las extradiciones realizadas por el gobierno francés ( Luis Miguel ), y apoyo del Movimiento Nacional de Liberación Vasco ( Rodrigo ); primeramente en las declaraciones que prestaron ante la Guardia Civil, a presencia de Letrado designado de oficio ( Alvaro , folio 121; Fermín , folio 116; Jose Enrique , folio 133; Luis Miguel , folio 128; y Rodrigo , folio 137), posteriormente ratificadas sustancialmente ante el Juez instructor, a presencia de Letrado de designación particular, Sr. Goyoaga, que intervino también en el juicio oral ( Alvaro , folio 171; Fermín , folio 174; Chiquito , folio 173; Luis Miguel , folio 176 y Rodrigo , folio 177). Este último reconoció expresamente en sus declaraciones la existencia del zulo en un pinar de Durango y las personas que lo habían construido (v. folio 141). El Tribunal de instancia escuchó en el juicio oral las manifestaciones que sobre todos estos hechos, así como sobre las declaraciones que ya habían prestado ante la Guardia Civil y ante el Juez de Instrucción, hicieron los propios acusados, así como las respuestas dadas, a preguntas de las partes, por los testigos de la acusación y de la defensa, y las del propio Médico Forense. Todo ello bajo los principios de oralidad. inmediación, publicidad y contradicción. Igualmente pudo tener en cuenta la intervención por la Guardia Civil de diversos efectos ocupados a los hoy recurrentes, especialmente la efectuada en el momento de su detención (folios II y 14).

No es posible, pues, hablar de violación del derecho a la presunción de inocencia. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Alvaro , Jose Enrique , Fermín , Luis Miguel y Rodrigo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de lecha 7 de febrero de 1990 en causa seguida a los mimos por delitos de pertenencia a banda armada y terrorismo. Condenamos a dichos recurrentes al pago por quintas partes de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, cada uno de ellos si vinieran a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Luis Román Puerta Luis. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su lecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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