STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:13277
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 991.-Sentencia de 23 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba en el juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Es imprescindible contar en el juicio oral con una referencia de los hechos imputados

que sólo puede facilitar el testimonio de la expresada, con la posibilidad de ser contrastado en el

plenario.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Ángel Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 14/1987, contra Jose Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Tercera, con fecha 11 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Los hechos a enjuiciar en la presente causa y que expresamente se declaran probados son los siguientes: Sobre las 10,30 horas del día 21 de enero de 1987 el procesado Jose Ramón , de veinte años de edad y condenado por Sentencia de 1 de octubre de 1984 a la pena de 30.000 pesetas de multa por un delito de uso indebido de vehículo de motor, se aproximó a la joven de dieciséis años de edad Verónica , que caminaba por la calle 4.º Avenida de esta ciudad y de un fuerte tirón le arrancó el bolso que llevaba colgado del hombro, dándose seguidamente a la fuga con dicho bolso y su contenido, todo lo cual ha sido valorado en la suma de 4.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ramón como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, asi como a que abone a Verónica la cantidad de 4.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez instructor. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone le abonamostodo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Jose Ramón basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Por quebrantamiento de forma, al amparo del apartado 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por haberse denegado diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso por denegación de la prueba testifical propuesta y admitida -al amparo del art. 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - debe prosperar por la "necesidad» del testimonio de la perjudicada y denunciante doña Verónica , sin que pueda invocarse, para eludirle, el criterio que otorga al reconocimiento o identificación en rueda practicada en la fase preparatoria del juicio confirmado por la denunciante ante el Instructor- el valor de prueba ¿reconstituida de imposible reproducción, porque en todo caso es imprescindible contar en el juicio oral con una referencia de los hechos imputados que sólo puede facilitar el testimonio de la expresada, con la posibilidad de ser contrastado en el plenario (vid. en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992 ). También es alegación inatendible la que se funda en el art. 801 de la Ley procesal, porque esta Sala (Sentencia de 5 de febrero de 1992) y el Tribunal Constitucional (sentencias de 12 de marzo y 30 de octubre de 1991 ) han indicado que el uso de lo dispuesto en dicho artículo -antes de su derogación por la L.O. 7/1988, de 28 de diciembre - es procedente cuando haya sido practicada en juicio prueba suficiente para formar la convicción del Tribunal (cuando el Tribunal está "suficientemente informado»), no en casos, como el presente, en que no se realizó prueba alguna, y la declaración del acusado fue la de mantener la negativa terminante sobre autoría o participación en los mismos hechos, insistiendo en los mismos términos expresados en el atestado y sumario. Procede la estimación del motivo interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el acusado Jose Ramón contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 11 de enero de 1989 , sobre robo con violencia e intimidación, que casamos y anulamos, declarando las costas de oficio. Remítase certificación de esta resolución, con la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia, para que reponiéndola al estado de convocatoria y citación para juicio la sustancie y termine con arreglo a Derecho.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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