STS, 10 de Enero de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:12480
Fecha de Resolución10 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 18.-Sentencia de 10 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de cognición.

MATERIA: Contrato de aparcería. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359 y 360 de la LEC, artículos 1.902, 455,1.124, 1.203, 1.204 y 1.156 del Código Civil, 102, 109-2.° y 112, 117-1.° de la LAR .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de octubre de 1990, 9 de julio, 25 de octubre de

1991, 26 de enero de 1961, 20 de octubre de 1985, 26 de enero de 1988, 26 de mayo de 1981, 7 de

marzo de 1986 y 7 de julio de 1989.

DOCTRINA: Ajustándose la concesión del fallo a lo solicitado en la demanda es irrelevante que los

hechos determinantes de la responsabilidad se encuadren en otros preceptos legales, pues ello no

produce incongruencia. La facultad de establecer si se dan o no los requisitos de la novación

extintiva o modificativa está atribuida 18 a la Sala de instancia y la extinción de la primitiva

obligación puede deducirse de su incompatibilidad con la nueva. Es claro que la permanencia en la

finca en situación de falta de cultivo no merece protección jurídica porque supone abuso de

derecho.

En la villa de Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berja (Almería), sobre resolución de contrato de aparecería, cuyo recurso fue interpuesto por don Gregorio y doña Julieta , representados por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y asistidos del Letrado don Juan Jiménez Casquet Sánchez, en el que es recurrido don Domingo , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berja (Almería), fueron vistos los autos de resolución de contrato de aparcería número 6/88, por los trámites del juicio de cognición, promovidos a instancia de don Domingo , representado por el Procurador don Adrián Salmerón Morales y dirigido por elLetrado don José Antonio Galdeano Peña, contra don Gregorio y su esposa doña Julia , representados por el Procurador don José Alcoba Enríquez y dirigidos por el Letrado don Juan Antonio González Aznar, versando el juicio sobre resolución de contrato de aparcería.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: "A. Extinguido y resuelto el contrato de aparcería que ligaba a ambas partes, por las causas 1.a, 2.ª, 4.ª y 5.ª del artículo 117 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en relación con el artículo 1.124 del Código Civil , con expresa advertencia a los demandados de que deben dejar libre y expedita la posesión de la finca objeto del litigio, advirtiéndoles de lanzamiento. B. Se condena a los demandados a resarcir al actor en la cantidad de 1.309.813 pesetas, en concepto de daños y perjuicios causados por el lucro cesante que deja de percibir, al negarse tanto a entregar la finca al demandante, para que la cultive directamente, como a realizar las plantaciones correspondientes. C. Que sean condenados los demandados al pago de los gastos y costas causadas en el procedimiento, por su evidente temeridad y mala fe».

Admitida a trámite la demanda los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que se oponían a las pretensiones del actor e interesaban una sentencia desestimatoria al tiempo que formulaban reconvención, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho tenidos por convenientes, solicitaban una sentencia que emitiera los siguientes pronunciamientos: "1.° Absuelva plenamente a los demandados de las pretensiones formuladas por el actor. 2° Declare no extinguido el contrato de aparecería existente entre las partes y condene al actor reconvenido a respetar a los demandados reconvenientes en sus derechos, absteniéndose en el futuro de realizar actos perturbatorios.

  1. Condene al actor reconvenido a cumplir sus obligaciones con el aparcero y, entre ellas, a suministrar el plástico y el estiércol y a labrar la tierra, por primera vez, en el plazo que prudencialmente fije el Juzgado, a contar desde la firmeza de la sentencia y en lo sucesivo, anualmente, en el mes de agosto, mientras dure la vigencia del contrato de aparecería. 4.° Condene al reconvenido a reparar las gomas de riego por goteo en la parte de finca cedida en aparcería. 5.° Condene al actor reconvenido a indemnizar al aparcero reconveniente, en concepto de daños y perjuicios, por la privación de las sucesivas cosechas, desde que comenzó su incumplimiento en agosto de 1987, hasta que cumpla efectivamente de nuevo sus obligaciones contractuales, en la cuantía que prudencialmente fije el Juzgado, en base a las tasaciones que se realicen en autos o, fijadas las bases, en ejecución de sentencia. 6.° Condene al actor reconvenido al pago de todas las costas del juicio».

Admitida la reconvención, se dio traslado a la parte actora para que contestara dentro del plazo legal, presentando el actor escrito de contestación a la reconvención, en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicaba la desestimación de la reconvención y que se condenase a los demandados reconvenientes conforme al suplico del inicial escrito de demanda, con expresa imposición de costas a los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda planteada por don Domingo , representado por el Procurador señor Salmerón Morales, contra don Gregorio y su esposa, representados por el Procurador señor Alcoba Enríquez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de aparcería que ligaba a ambas partes, en relación con la finca descrita en el hecho primero de la demanda, apercibiendo a los demandados de que abandonen y dejen expedita aquélla y que indemnicen al actor en la cantidad que se fijará en fase de ejecución y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en esta instancia».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Gregorio y su esposa doña Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Berja, cuyo fallo quedó arriba transcrito, debemos revocar en parte, como lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por don Domingo contra los hoy recurrentes, y desestimando la reconvención deducida por éstos contra aquél, mantenemos la resolución contractual que la sentencia recurrida declara, y fijamos en ochocientas trece mil ciento veinticinco (813.125) pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia, el importe de la indemnización que al demandante corresponde percibir de los demandados, a cuyo abono los condenamos».

Tercero

La Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Gregorio y doña Julieta , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: "Motivo primero. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de lasentencia, e infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose incongruencia en la sentencia recurrida, al amparo de lo establecido en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Motivo segundo. Error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que después se indicarán, no contradichos por otros elementos probatorios y que demuestran el error de la Sala en la apreciación de la prueba, todo ello al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Motivo tercero. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en los artículos 1.203, 1.204 y 1.156 del Código Civil , en relación con el artículo 117.1° y 109.2.° de la Ley de Arrendamientos Rústicos , todo ello al amparo de lo establecido en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Motivo cuarto. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 117.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , así como por inaplicación de la norma establecida en el artículo 1.124 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que interpretan los mismos al amparo de lo establecido en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Motivo quinto. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por no aplicación de lo establecido en el artículo 434 del Código Civil , en relación con el artículo 455 del mencionado cuerpo legal, así como la doctrina legal dictada al respecto, todo ello al amparo de lo establecido en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 20 de diciembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso y al amparo del artículo 1.692-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de los artículos 359 y 360 de la misma Ley "denunciándose incongruencia en la sentencia recurrida», porque la pretensión indemnizatoria -ejercitada en la demanda además de la resolutoria del contrato de aparcería concertado verbalmente entre actor y demandados- se funda en el artículo 1.902 del Código Civil y el Tribunal de instancia, para estimarla parcialmente, se basa en "que la verdadera razón de pedir radica en el incumplimiento por el aparcero de sus obligaciones específicas como cesionario de la finca, siendo así que, a falta de otra regulación legal (excepción hecha del obsoleto artículo 1.579 del Código Civil ), cuantas acciones derivadas del contrato de aparcería deduzcan las partes entre sí, han, por fuerza, de fundamentarse en la propia Ley especial arrendaticia».

La cita del artículo 360 como infringido se halla evidentemente fuera de lugar por cuanto en la sentencia impugnada se condena al abono de la suma de 813.125 pesetas, o sea que fija el importe de los daños y perjuicios "en cantidad líquida», que es precisamente lo dispuesto en dicho precepto.

Tampoco puede prosperar el motivo en lo referente a la incongruencia invocada, dado que una sentencia es incongruente sólo cuando su fallo "no se acomoda a los términos de la súplica de la demanda y no con relación a las bases fundamentadoras expuestas en los razonamientos jurídicos» (sentencias de 23 de octubre de 1990, 9 de julio y 25 de septiembre de 1991), y, en este caso, lo solicitado en la demanda por don Domingo fue que "se condene a los demandados a resarcir... en la cantidad de 1.309.813 pesetas... en concepto de daños y perjuicios causados por el lucro cesante que deja de percibir al negarse tanto a entregar la finca... como a realizar las plantaciones correspondientes» y, aunque la Audiencia estimó inaplicable el artículo 1.902, lo resuelto fue que procedía en parte la indemnización, lo cual es congruente con lo pedido, independientemente de que los hechos de que deriva aquélla, coincidentes con los alegados en la demanda, se encuadren, como determinantes de la responsabilidad en otros preceptos legales.

Segundo

En el motivo segundo, residenciado en el número 4.° del artículo 1.692, se alega error en la apreciación de la prueba -referido a la extinción del contrato de aparcería por terminación del plazo pactadobasado en los siguientes documentos: Actas de los requerimientos efectuados por actor y demandado con fechas, respectivamente, 5 de agosto y 10 de septiembre de 1987, certificado expedido por "Rigaud e Hijos,

S. A.», en 10 de marzo de 1988 e informes del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, de 15 de marzo de 1988, y de la Cámara Agraria Local de Dalias de 10 de marzo de 1988. Pues bien, del primero de los requerimientos notariales reseñados no sólo no se infiere, como sostienen los recurrentes, que "la finalidad del contrato no era una campaña sino sucesivas», sino que el señor Domingo requirió a don Gregorio para que reconociera expresamente que "le dejaron para que trabajara en aparcería durante el tiempo de una campaña, en concreto la campaña que acaba de finalizar, 1986-1987, una finca rústica...», sin que tampoco al contestar el segundo requerimiento manifestase el señor Julieta nada que contradiga la conclusión de la Sala, y, muy al contrario, insistió en que la aparcería se pactó por una campaña agrícola; el denominado certificado expedido por "Rigaud e Hijos, S. A.» -a más de no ser documento en que pueda basarse un error probatorio a los fines del artículo 1.692-4.°-, se limita a expresar que "por don Domingo y su medianero donGregorio , se vendieron productos hortícolas en esta Alhóndiga por importe de 245.084 pesetas, durante la campaña 1986-87», lo que no es nada significativo respecto a la duración de la aparcería; y, en cuanto a los informes del Ayuntamiento de Roquetas de Mar y de la Cámara Agraria de Dalias -documentos administrativos también inidóneos para demostrar error en la apreciación de la prueba, sentencias de 3 de marzo, 11 y 15 de octubre de 1990-, carecen, en su contenido literal -sentencias de 14 de noviembre de 1990 y 7 de mayo de 1991-, de la mínima eficacia para acreditar el error imputado al Tribunal "a quo» y sólo interpretados como pretenden los recurrentes y prescindiendo del restante material probatorio obrante en autos así como desconociendo los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, puede mantenerse que los mismos demuestren una duración de la aparcería superior a una campaña agrícola; por todo lo cual ha de perecer el motivo examinado.

Tercero

El tercer motivo denuncia "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en los artículos 1.203, 1024 y 1.156 del Código Civil en relación con el artículo 117.1.° y 109.2.° de la Ley de Arrendamientos Rústicos , todo ello al amparo de lo establecido en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Se impugna en este motivo la tesis de la Audiencia -que hizo suyo lo afirmado al respecto en primera instancia- que considera "constituido "ex novo" el contrato», una vez extinguido el que anteriormente ligaba a las partes, respecto al cual niega que se hubiera producido su novación modificativa. La procedencia de la desestimación del motivo ahora estudiado se sigue de que: a) La facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación extintiva o modificativa está atribuida a la Sala de instancia, a cuyo criterio ha de estarse en casación, siempre que no se impugne adecuadamente (sentencias de 26 de enero de 1961, 20 de octubre de 1985 y 26 de enero de 1988); y b) no puede operar la novación modificativa ante dos realidades contractuales distintas (sentencia de 11 de abril de 1988) y la extinción de la primitiva obligación puede deducirse de su incompatibilidad con la nueva (sentencias de 26 de mayo de 1981, 7 de marzo de 1986 y 7 de julio de 1989), siendo también doctrina jurisprudencial, exactamente aplicable al caso no obstante haberse declarado respecto al contrato de arrendamiento rústico, la expresiva de que existe voluntad novatoria "cuando, en forma sustancial, se alteran los dos elementos más esenciales del arrendamiento, como lo son el objeto y la renta e, incluso, la notoria modificación de una sola de estas circunstancias, cuando se ofrece con caracteres muy acusados, puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo» (sentencia de 27 de abril de 1988, con cita de otras anteriores), que es lo acontecido en el presente caso en que un elemento esencial de la aparcería -la finca de cuya explotación se trata- se ha visto, no ya alterado, sino sustituido, lo que conduce a la extinción del vínculo primitivo creándose un contrato posterior (sentencia de 22 de octubre de 1990), y, como la duración de éste no será superior a un año, no es exigible, para la extinción de la aparcería, el preaviso requerido en el artículo 109-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 .

Cuarto

El motivo cuarto, amparado asimismo en el artículo 1.692-5.°, versa sobre "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 117.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , así como por inaplicación de la norma establecida en el artículo 1.124 del Código Civil », y hace referencia a que la Audiencia acogió "como causa de extinción del contrato de aparcería la establecida en el número 2 del artículo 117 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , al considerar el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario o aparcero, al no cultivar la finca» y se alega que "el propietario de la finca incumplió las obligaciones que le concernían en cuanto a las aportaciones que debía realizar para el cumplimiento exacto del contrato», manteniéndose, en definitiva, "que en el presente supuesto no puede considerarse nacida la acción en favor del propietario puesto que con su manifiesta mala fe ha impedido el normal desenvolvimiento de la contratación sin que pueda acogerse la causa segunda del artículo 117 de la Ley de Arrendamientos Rústicos».

La sentencia impugnada reconoce, en realidad, que pudo haberse producido algún incumplimiento por parte del señor Domingo en lo relativo a la reposición del plástico necesario, pero el fundamento esencial de la aplicación de la causa segunda de extinción de la aparcería ( art. 117 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ) en que aquel incumplimiento no legitimaría a los aparceros "para mantenerse en la posesión indefinida de la finca sin cultivarla, pues es claro que permaneciendo en tal situación..., incurrían los mismos en una situación de abuso no merecedora de protección jurídica», lo cual es correcto y ajustado a la doctrina jurisprudencial (así, sentencia de 23 de diciembre de 1957), conforme a la que no obsta a la concurrencia de la causa de extinción de la aparcería de que se trata que el propietario dejar de cumplir alguna obligación de contenido accesorio, tanto más cuando, como razona la Audiencia, "al contestar al requerimiento de desalojo que el actor le dirigiera el 5 de agosto de 1987, había anunciado el demandado señor Gregorio que de no reponer el propietario el plástico estropeado, labrar la tierra y echar estiércol, lo practicaría él a su costa», debiendo advertirse también al respecto que, según consta igualmente en la sentencia recurrida, "no formaba parte de las obligaciones del propietario el estercolado de la finca» ni tampoco la labranza anual de la misma, por todo lo cual ha de perecer este motivo.

Quinto

En el quinto y último motivo del recurso -y por la misma vía procesal de los anteriores- se acusa infracción "por no aplicación de lo establecido en el artículo 434 del Código Civil , en relación con el artículo 455 del mencionado cuerpo legal», basándose sustancialmente en que "no existe en la sentencia de instancia fundamentación jurídica para la condena a la cantidad de 813.125 pesetas como indemnización que el demandante debe percibir», y alegando los recurrentes que "el acogimiento de indemnización (que) en todo caso habrá de realizarse por vía de aplicación de lo establecido en el artículo 455 del Código Civil , previa declaración de la existencia de mala fe por parte del aparcero». Es lo cierto, sin embargo, que el Tribunal "a quo» precisa, como ya se ha dicho, "que la verdadera razón de pedir radica en el incumplimiento por el aparcero de sus obligaciones específicas», según resultan de la Ley especial, y, por tanto, siendo de esencia en el contrato la explotación agraria de la finca ( art. 102 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ) para la obtención de sus frutos y su adjudicación a los contratantes (art. 112 idem), la retención de la finca por el aparcero, sin cultivarla, justifica la procedencia de la indemnización del perjuicio causado al propietario, todo ello en los términos declarados en la sentencia impugnada, razón por la cual procede el rechazo de este motivo.

Sexto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, sin que, al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes, deban serles impuestas las costas causadas en el mismo ( art. 134-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gregorio y doña Julia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), con fecha 13 de noviembre de 1989 ; sin especial imposición de costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez,- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, don Teófilo Ortega Torres, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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