STS, 23 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 1992

Núm. 1.213.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad de gananciales: En liquidación

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.402 y 1.410 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1951; 20 de octubre de 1958, y 17 de febrero de 1992 . Resoluciones de la DGRN de 10 de julio de 1952; 20 de octubre de 1958; 22 de mayo y 16 de octubre de 1986.

DOCTRINA: Aun cuando dicha sociedad haya dejado de existir a título de estricto patrimonio dinámico, esto es, productor de beneficios, cargas o gravámenes que sus bienes originaban, unos y otros seguirán beneficiándole o gravándolo mientras subsista la fase liquidatoria, bien que ya no con sujeción a las normas que lo regulaban cuando era patrimonio ganancial propiamente dicho, sino a título o manera de una comunidad continuada de naturaleza más bien germánica cual acontece con la hereditaria.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo, sobre imputación cuaderno particional; cuyo recurso fue interpuesto por Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Benito Huerta Argentes; siendo parte recurrida Jaime , representado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real y asistido en el acto de la vista por don Luis Rodríguez Gayoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Valentina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Jaime , sobre impugnación de cuaderno particional, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en los términos alegados en la misma, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Merino Ibarluces, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestimase todos los pedimentos de la demanda, y que en todos los casos se impongan la totalidad de las costas a la parte actora. Asimismo se formuló reconvención.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declaradapertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Laredo dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don José Luis Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Valentina , contra Jaime , representado por el Procurador Sr, Merino Ibarluces. y desestimando la reconvención formulada por éste, debo acordar que por el contador-partidor dirimente se efectúe nueva partición en función de las siguientes modificaciones: a) Que la cantidad obtenida por la venta de la subasta del arbolado del lugar denominado "Campa del Rebollar", en el monte de la Pedrera sea de 438.000 ptas. b) Que como valor de los bienes inventariados se establezca el que resulta de la prueba pericial practicada en los presentes autos, con las modificaciones introducidas en la ratificación del informe, c) Que se adjudique el derecho de usufructo por mitades e iguales partes, condenado al demandado a estar y pasar por tal declaración ordenándose que por el contador partidor dirimente se introduzcan las modificaciones derivadas y una vez hecho, se proceda a la protocolización del cuaderno particional que se redacte, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades e iguales partes.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando en parte los recursos de apelación formulados por la representación de Valentina y Jaime contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Laredo en los autos de juicio de menor cuantía núm. 305/1987, al revocarla, en parte, debemos de confirmarla y la confirmamos salvo en lo relativo al importe de la cantidad obtenida por la venta en subasta de los árboles efectuada en el año 1981 del monte de la Pedrera, "Campo de Rebollar o Casilla", que se fija en 416.100 ptas. y que al valor del derecho de usufructo o su determinación se efectuará sobre la mitad indivisa de los bienes descritos en el hecho séptimo de la demanda y el informe pericial practicado aplicándose sobre él la regla del art. 70, núm. 10, del Decreto de 6 de abril de 1967 , abonando cada parte las costas que ocasionó en esta alzada.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Valentina , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio prohibitivo de la reformado in peius. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.213 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciamos la infracción por inaplicación del art. 1.361 del Código Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló la vista el día 3 de diciembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de adentrarse en el estudio de sus motivaciones es conveniente dejar fijados los hechos que el Tribunal a quo ha estimado probados para dictar su sentencia; tales hechos son los siguientes: a) El demandado-reconviniente y hoy recurrente, Jaime , contrajo primer matrimonio el 20 de abril de 1940 con Carina que muere el 12 de abril de 1946, del cual nació una hija declarada única y universal heredera de dicha consorte; b) El día 10 de junio de 1948, contrae segundo matrimonio con la actora-recurrente Valentina ; c) Con el núm. 288/1984 se sigue en el Juzgado de Primera Instancia de Laredo juicio de divorcio, en el cual se pronuncia sentencia declarando el mismo, así como la disolución del régimen de sociedades de gananciales por el que se regía dicho matrimonio; d) En el día 29 de mayo de 1951, constante el segundo matrimonio, la Junta Vecinal de Sámano concede a Jaime el aprovechamiento de la parcela que se describe en el hecho tercero de la demanda, en el monte de la Pedrera, en la cual se plantan eucaliptos; e) Dichos árboles se talan en 1981, percibiendo por ello Jaime 438.000 ptas.); f) Segúnel fundamento tercero de la sentencia impugnada, «...no ocurre igual manera con la relativa (se está refiriendo a la concesión de los aprovechamientos), al monte del Pasaje pues la junta vecinal de Sámano, folios 157 y 160, reconoce que se hizo estando casado con Carina y que entonces se efectúo los trabajos de limpieza y plantación, por lo que en el año 1955, se regularizó o documentó tal acuerdo legalizándose la situación con la formula del convenio o consorcio...

Segundo

Se encuentra integrado este recurso por cuatro motivos de los cuales, el primero, tiene su ubicación procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil .

Centra el mismo la crítica a la sentencia impugnada en la vulneración del principio prohibitivo de la reformatio in peius, al haberse dictado una resolución en segunda instancia más gravosa que la de primer grado, gravamen que consiste en que habiéndose declarado en la instancia que la cantidad a entregar a la actora y hoy recurrente era de 438.000 ptas., en la sentencia impugnada se dice es de 416.000 ptas. El motivo no es de admitir, ya que contra la sentencia dictada en primera instancia en cuyo fallo, apartado a), se establecía «que la cantidad obtenida por la venta de la subasta del arbolado del lugar denominado "Campo del Rebollar", en el monte de la Pedrera sea de 438.000 ptas., no sólo recurrió la actora y aquí recurrente, sino que a su vez se adhirió a la apelación el demandado, entre otros extremos en el relativo precisamente a éste, razón por la cual el Tribunal a quo estaba procesalmente autorizado para pronunciarse sobre el mismo, como lo ha hecho, sin que ello suponga incidir en la denunciada reformatio in peius.

Tercero

Los motivos segundo y tercero, que por su ubicación casacional y contenido se examinarán conjuntamente, tienen su amparo en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la Sala de apelación ha incidido en error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos sin estar contradichos por otros elementos probatorios, error que la segunda motivación proyecta sobre la diferencia entre los 3.210.000 ptas., que la recurrente reclamaba por los aprovechamientos del arbolado plantado en las parcelas del Ayuntamiento de Sámano y los 2.379.000 ptas., que le fueron concedidos en la de primera instancia y ratificados en la aquí impugnada.

Esta motivación no puede ser estimada, por encontrarse debidamente acreditado que la diferencia fue debida a los derechos que correspondían a la Junta Vecinal de Sámano y a ICONA por sus servicios, extremos que se encuentran debidamente acreditados, como se dice en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, a virtud de la documentación aportada y no puede ser contradicho a los efectos que en el motivo se pretenden, por el hecho de que como en la motivación se indica esa Junta Vecinal, unilateralmente, decida efectuar para abonárselo a doña Gloria las 321.000 ptas., puesto que el juzgador a quo ha tenido en cuenta en lo que a dicho extremo se refiere, el conjunto de probanzas practicadas.

A su vez, en el motivo tercero para apoyar el denunciado error se acude al cuaderno particional redactado por el contador-partidor dirimente, prueba que en opinión de la recurrente no puede ser «contradicha por el informe, que no certificación, de la Junta Vecinal de Sámano...».

Independientemente de que ello se una particular y en este caso totalmente subjetiva evaluación de la fuerza probatoria de uno y otro documento, tampoco la motivación puede prevalecer, no sólo porque lo cierto es que se trata de una verdadera certificación en la que aparece el alcalde del Ayuntamiento de Sámano, que por cierto la firma, sino también, porque lo que de nuevo se pretende discutir aquí es la valoración que del conjunto de las pruebas tanto documental como pericial practicadas ha verificado el Tribunal de apelación, la cual, a menos de acreditar es ilógica o equivocada, lo que aquí no ocurre, ha de prevalecer sobre la pretendida por la recurrente.

Cuarto

La motivación 4.1, con apoyo en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción por inaplicación del art. 1.361 del Código Civil , al no admitir la «pretensión de la parte actora de que se declare que el derecho a las sucesivas cortas del arbolado existente en las parcelas descritas en el hecho cuarto de la demanda tiene el carácter de ganancial, y por tanto, debe ser incluido en el cuaderno particional redactado por el contador- partidor dirimente ...».

Este motivo tampoco puede prevalecer, por la fundamental razón de que como está probado han quedado fuera del patrimonio ganancial de la recurrente y de su ex esposo Jaime las plantaciones realizadas en las parcelas indicadas en el apartado f), del primero de estos fundamentos, por pertenecer al régimen de gananciales del citado señor y de su primera esposa Carina , además de por haberse operado la transmisión de dichos aprovechamientos como consecuencia de ello, a la única heredera de referida señora y de Jaime , su hija Gloria , a cuyo nombre se encuentran.

Ninguna infracción por tanto puede haber del art. 1.361 del Código Civil , pues ante tal situación no es posible tener en cuenta en favor de la recurrente la presunción de gananciales que se contiene en dichoprecepto.

Quinto

Sigue sin embargo subsistiendo el problema relativo al derecho de la actora-recurrente sobre esas sucesivas cortas que reclamaba en su demanda y vuelve a plantear en esta motivación, bien que limitado ahora, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, a las que puedan realizarse sobre los eucaliptos plantados en la única parcela integrada en el régimen ganancial en liquidación de la misma y su ex esposo, que ha quedado debidamente determinada.

A tales efectos no debe olvidarse que los árboles plantados en la misma pertenecen a la clase o categoría de los eucaliptos los cuales aun cortados se renuevan con vastagos que brotan de sus cepas; resulta por ello en extremo dificultoso determinar si referidas plantaciones pueden ser incluidas entre las de árboles maderables, tallares o fructíferos o si constituyen una mezcla de todas ellas, dado que además de producir una renta como consecuencia de las cortas dispuestas sistemáticamente de acuerdo con el convenio celebrado en el Ayuntamiento de Sámano, ha de tenerse en cuenta la posibilidad que este tipo de árboles tiene de admitir después de cortados sucesivas renovaciones.

Sexto

A tales efectos y tal como se presenta la cuestión en este motivo, para su adecuada solución conviene partir de la distinción de dos momentos en la liquidación del patrimonio ganancial Valentina Jaime ; el ya iniciado de su liquidación; y el que surge como consecuencia de la adjudicación a uno y otro ex cónyuge de la mitad del mismo una vez concluidas todas las operaciones liquidatorias.

Por lo que al primero de dichos momentos se refiere, que es el que se encuentra actualmente la cuestión, resulta evidente: a) que nos encontramos ante una sociedad de gananciales en liquidación; b) que como consecuencia de ello, aun cuando dicha sociedad haya dejado de existir a título de estricto patrimonio dinámico, esto es, productor de beneficios, cargas o gravámenes que sus bienes originaban, unos y otros seguirán beneficiándole o gravándolo mientras subsista la fase liquidatoria, bien que ya no con sujeción a las normas que lo regulaban cuando era patrimonio ganancial propiamente dicho, sino a título o manera de una comunidad continuada de naturaleza más bien germánica cual acontece con la hereditaria ( arts. 1.402 y 1.410 del Código Civil y Sentencias de 11 de junio de 1951, 20 de octubre de 1958 y 17 de febrero de 1992, así como Resoluciones Dirección General de Registros y Notarías de 10 de julio de 1952, 20 de octubre de 1958, 22 de mayo y 16 de octubre de 1986); c) consiguientemente, si durante esta fase liquidatoria la citada plantación produjere rentas o frutos, los mismos habrán de integrarse en el haber a liquidar.

Otra cosa es la solución respecto de esos productos una vez concluida la liquidación del patrimonio ganancial, a lo que también parece aludir el recurso cuando nos habla de gananciales futuros, ya que en dicho supuesto lo primero a tener en cuenta sería, lógicamente, que dicha plantación pudiese ser adjudicada a uno solo de los ex cónyuges ya que en tal caso con ello quedaba resulta la cuestión, mas si esto no fuere posible por su cuantía en relación con el total del haber ganancial y dada la imposibilidad de su venta en pública subasta, al tratarse de una plantación realizada a virtud de una concesión del Ayuntamiento -o de la Junta Vecinal- de Sámano, habría de atribuirse a los dos.

Las soluciones que en este último caso podrían aplicarse son variadas y este Tribunal no tiene por qué entrar en ellas, dado que se trata de una cuestión a resolver por los propios interesados que podrían optar, bien por una comunidad de tipo romano o por cuotas, bien por una sociedad, bien por cualquier otra forma legalmente admisible.

Séptimo

La desestimación de sus motivaciones provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales supuestos se determinan en la regla 4.a del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Valentina

, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander en fecha 12 de marzo de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGILATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales,-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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