STS, 28 de Septiembre de 1992

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1992:7242
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 995.-Sentencia de 28 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. «RENFE». Recargos aplicables a

los excesos sobre la jornada ordinaria derivados de los días del descanso, en los que los actores

trabajaron sin ser sustituidos. Inexistencia de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 222.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Habida cuenta de la falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y las

ofrecidas como término de comparación, no se entra en el fondo del asunto.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Rodrigo , don Jose Luis , don Carlos Jesús , don Luis Francisco

, don Juan Ramón , don Victor Manuel , don Benito , don Darío , don Felix , don Humberto , don Lázaro , don Pablo , don Serafin , don Jose Ángel , don Juan María , don Ángel Jesús y don Baltasar , representados y defendidos por el Letrado don Fernando López Iglesias, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), de 7 de noviembre de 1991, en el recurso de suplicación núm. 501/91 , interpuesto contra la Sentencia de 10 de mayo de 1991, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, en los autos núm. 677 y 734/90 seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra la Empresa «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Empresa «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 7 de noviembre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, en autos núms. 677 y 734/90 , seguidos a instancia de don Rodrigo y otros contra la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Rodrigo , don Jose Luis , don Carlos Jesús , don Luis Francisco ,don Juan Ramón , don Victor Manuel , don Benito , don Darío , don Felix , don Humberto , don Lázaro , don Pablo , don Serafin , don Jose Ángel , don Juan María , don Ángel Jesús y don Baltasar , contra la Sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 10 de mayo de 1991, en autos núms. 677 y 734/90, seguidos a instancia de los recurrentes, contra la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), en reclamación sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 10 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que don Rodrigo , don Jose Luis , don Carlos Jesús , don Luis Francisco , don Juan Ramón , don Victor Manuel , don Benito , don Darío , don Felix

, don Humberto , don Lázaro , don Pablo , don Serafin , don Jose Ángel , don Juan María y don Ángel Jesús presentan reclamación de cálculo de horas extraordinarias contra la «RENFE», así como don Baltasar . 2° Los actores arriba señalados tienen la categoría profesional y antigüedad que se señala en el hecho primero de la demanda y que damos por reproducido en este momento. 3.° Que estiman que en las gratificaciones referentes al valor de los días de descanso no disfrutados y del valor de las horas extraordinarias no se deben verificar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del 7.° Convenio Colectivo, y el art. 8.° en relación con el anexo 1.° del 8.° Convenio Colectivo de «RENFE », sino que habrá que estar a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores , para el cálculo del mismo. 4.° Que por los períodos y días que se señalan de los meses de 1989 y 1990, y que se dan por reproducidos, reclaman por diferencia de cálculo de hora extraordinaria la cantidad de don Rodrigo , 10.710 pesetas; don Jose Luis , 13.018 pesetas; don Carlos Jesús , 11.933 pesetas; don Luis Francisco , 12.922 pesetas; don Juan Ramón , 20.954 pesetas; don Victor Manuel , 15.953 pesetas; don Benito , 11.486 pesetas; don Darío , 13.407 pesetas; don Felix ,

17.691 pesetas; don Humberto , 14.460 pesetas; don Lázaro , reclama 17.531 pesetas; don Pablo , 14.888 pesetas; don Serafin , 10.780 pesetas; don Jose Ángel , 12.524 pesetas; don Juan María , 14.400 pesetas; don Ángel Jesús , 10.607 pesetas, y don Baltasar , 10.780,80 pesetas. 5.° Que han presentado la preceptiva reclamación previa ante el Director general de «RENFE» sin que hayan tenido respuesta alguna.

6.º Que don Baltasar ha efectuado la preceptiva reclamación previa ante el UMAC, con el resultado de sin efecto, por incomparecencia de la Empresa demandada. 7.° Que la cuestión debatida en la presente litis afecta o puede afectar a gran número de trabajadores de la Empresa "RENFE"».

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: «Que desestimando íntegramente las demandas presentadas por don Rodrigo , don Jose Luis , don Carlos Jesús , don Luis Francisco , don Juan Ramón , don Victor Manuel , don Benito , don Darío , don Felix , don Humberto , don Lázaro , don Pablo , don Serafin , don Jose Ángel , don Juan María , don Ángel Jesús y don Baltasar , contra la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la misma de la citada pretensión y debiendo de pasar por tal declaración de los demandantes».

Tercero

El Letrado Sr. López Iglesias, mediante escrito de fecha 15 de enero de 1992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Primero.-Señala como Sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de enero de 1991 y vulnera lo dispuesto en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 10 de enero de 1992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales», correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarseválida a estos efectos la simple enumeración de una o varias Sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (Sentencia de 19 de noviembre de 1991 y Sentencia de Sala General de 27 de mayo de 1992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (Sentencias de 17 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la concurrencia de los supuestos determinantes de la contradicción (Sentencia de 19 de noviembre de 1991).

Segundo

Estos requisitos no se cumplen por el presente recurso. El recurrente alega que la Sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) contradice lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la Sentencia dictada el 14 de enero de 1991. Pero no aborda en ningún momento un examen comparativo que acredite la concurrencia de las identidades del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino que se limita a señalar que «de la simple lectura de esta Sentencia se desprende la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones con los contenidos en las demandas de mis representados», lo que no constituye ni siquiera un mínimo intento de argumentar la existencia de la identidad sustancial en que se funda la contradicción, especialmente teniendo en cuenta la relativa complejidad del supuesto planteado. Pero es que además la contradicción no existe. La Sentencia recurrida aborda un problema estrictamente jurídico: El relativo a si los excesos sobre la jornada ordinaria derivados de los días de descanso, en los que los actores trabajaron sin ser sustituidos, deben abonarse con el recargo porcentual del 50 por 100 aplicado por «RENFE» a partir de las reglas de los Convenios Colectivos, que distinguen entre «horas de merma y a prorrata, horas de mayor dedicación y horas extraordinarias» con recargos del 50, 65 y 75 por 100, respectivamente, o si han de serlo con el 75 por 100 en virtud del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . La Sentencia de contraste decide sobre un recurso en el que «RENFE» sostiene que ha venido abonando ya a los actores el incremento previsto tanto en los arts. 11 del VII Convenio Colectivo y 8.º del VIII Convenio Colectivo como en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, teniendo en cuenta que no se discute por las partes la realización de las horas ni su carácter de horas extraordinarias, entiende que «se trata de una mera cuestión de hecho relativa a si las horas reclamadas fueron abonadas con el recargo pactado o con otro inferior». Por ello, después de señalar que en el caso examinado no se trata de establecer «si debe prevalecer o no lo pactado sobre lo establecido en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , ... sino de determinar si pagó o no de acuerdo con lo pactado», se desestima el recurso al estar probado que las horas se pagaron con un incremento inferior. Las controversias sobre las que deciden las Sentencias que se comparan son claramente distintas, porque en la recurrida lo que se debate es la eventual oposición entre la regulación del Convenio Colectivo y la del Estatuto de los Trabajadores ; mientras que la Sentencia de contraste parte de la aceptación por «RENFE» del carácter de horas extraordinarias a los efectos de la escala de valoración del Convenio del tiempo que se dice trabajado en exceso. De ahí que, aunque pudiera existir igualdad en cuanto a las pretensiones e, incluso, respecto a los hechos si el tiempo de trabajo reclamado fuese equiparable, no existiría igualdad en cuanto a los fundamentos, ya que en un caso no hay discrepancia sobre la calificación del trabajo realizado y el porcentaje aplicable, discutiéndose únicamente sobre si éste fue abonado o no con el recargo procedente de acuerdo con el Convenio y con el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no ocurre en el supuesto contemplado en la Sentencia recurrida, en el que la discrepancia se produce no respecto al hecho del pago, sino sobre la norma aplicable para determinar la retribución que en este caso tienen consecuencias jurídicas diversas. Los recurrentes citan también en el escrito de interposición determinadas Sentencias de esta Sala, pero tal mención se hace a efectos de fundar la infracción no para establecer la contradicción y sin abordar, por tanto, ninguna relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Tercero

Lo razonado en los fundamentos anteriores conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso sin que pueda entrarse en el examen de la infracción que se denuncia, ya que se han incumplido los requisitos que establecen los arts. 221 y 216 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y a la existencia de ésta entre la resolución recurrida y la citada a efectos de contraste. No procede la imposición de costas por gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Rodrigo , don Jose Luis , don Carlos Jesús , don Luis Francisco , don Juan Ramón , don Victor Manuel , don Benito , don Darío , don Felix , don Humberto , don Lázaro , don Pablo , don Serafin , don Jose Ángel , don Juan María , don Ángel Jesús y don Baltasar , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), de 7 de noviembre de 1991, en el recurso de suplicación núm. 501/91, interpuesto contra la Sentencia de 10 de mayo de 1991, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, en los autos núm. 667 y 734/90 seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra la Empresa «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE) sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), con la certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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