STS, 22 de Julio de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:6407
Fecha de Resolución22 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 785.-Sentencia de 22 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Retracto. Comuneros.

MATERIA: Plazo. Cómputo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 24-1 de la Constitución y 1.518 y 1.524 del CC .

Procesales: artículos 359 y 1.692-3º LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de diciembre de 1989, 29 de enero de 1990 y 18 de

febrero de 1992.

DOCTRINA: El acta de comparecencia en el Juzgado de la Procuradora de la demandante,

realizada, como se ha dicho, «para promover demanda de retracto», es suficiente, aun a falta de la

específica diligencia de presentación de la demanda, para acreditar que ésta se presentó en el

mismo momento, lo que se ve confirmado por el hecho de que aparece en los autos a continuación

de la propia demanda y documentos acompañados a la misma y en el resguardo bancario

correspondiente al ingreso de la cantidad consignada, que lleva fecha 15 de julio, se hace referencia

al «retracto 254/88», así como por la circunstancia de que el día 18 ya se proveyó ante el Juez.

No se trata de un retracto parcial como sostiene la recurrente, sino de retracto de las

participaciones indivisas de una de las dos fincas vendidas en la misma escritura pública y así se

dice en la sentencia impugnada, sin que procediera ningún pronunciamiento de este punto. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), como consecuencia de juicio ordinario de retracto, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Soria, sobre retracto de comuneros, cuyo recurso fue interpuesto por «Construcciones Soto, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, y asistida del Letrado don Saturio Hernández de Marco, en el que es recurrida doña Diana , representada por el Procurador de losTribunales don José Pedro Vila Rodríguez, y asistida del Letrado don David Sanz Calvo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Soria, fueron vistos los autos de juicio ordinario de retracto, promovidos a instancia de doña Diana , representada por la Procuradora doña Pilar Alfageme Liso, y dirigida por el Letrado don Tomás Sanz Calvo, contra «Construcciones Soto, S. A.», representada por la Procuradora doña María de las Nieves González Lorenzo, y dirigida por el Letrado don Francisco Soto Orte, sobre retracto de comuneros.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: «dictar sentencia, por la que se declare haber lugar a la acción real de retracto legal de comuneros, respecto de las participaciones proindivisas, objeto de venta, en la finca descrita en el apartado B), de la escritura de compraventa, y rescindida "ex lege" la transmisión realizada por don Arturo y otros, a favor de "Construcciones Soto, S. A.", en la escritura pública otorgada en fecha 30 de abril de 1988, respecto de la finca anteriormente indicada; condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y a otorgar la oportuna escritura de retroventa, en el plazo que señale el Juzgado, a favor de nuestra representada, bajo apercibimiento de ser otorgada de oficio y en las mismas condiciones en que adquirió el comprador y previo reintegro a éste de lo desembolsado en concepto de precio, más gastos de contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida, a que se refiere el artículo 1.518 del Código Civil ; para cuyos desembolsos deja consignadas, respectivamente, las cantidades de 10.636.363 pesetas, y 200.000 pesetas; ofreciendo el inmediato abono de las diferencias que pudieran resultar, y debiéndosenos reintegrar el exceso, si sobrare; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado: «dictar sentencia, por la que se declare no haber lugar a la acción real de retracto legal de comuneros intentada por doña Diana , condenando a la actora a estar y pasar por estas declaraciones; y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante».

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando la excepción de caducidad de acción, alegada por la sociedad mercantil "Construcciones Soto, S. A.", en los autos de retracto contra la misma promovidos por doña Diana , y en su representación por la Procuradora señora Alfageme, y referidos a la finca número NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de Soria, descrita en cuanto a su situación, extensión y linderos, en el apartado B) de la escritura notarial de compraventa, de fecha 30 de abril de 1988, debo declarar y declaro haber lugar al retracto de comuneros que se solicita, respecto de las participaciones indivisas objeto de venta, y tener por rescindida la transmisión de las mismas, realizada en favor de la demandada, y en la escritura antes referenciada, con condena a esta última a estar y pasar por esta declaración y a otorgar la correspondiente escritura de retroventa, a favor de la actora, bajo apercibimiento de serle otorgada de oficio, en otro caso, y todo ello previo reintegro a la sociedad demandada, de lo desembolsado en concepto de precio, más gastos de contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida; y se ponen las costas del proceso a cargo de la demandada. Y firme que sea esta sentencia, dése cumplimiento al artículo 1.628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad, dd compromiso contraído a que se refiere el número 5 del artículo 1.618 de igual Ley , y expidiéndose el oportuno mandamiento a tales efectos».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1990

, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar sólo en parte el recurso, y excepto en lo que a imposición de costas se refiere, confirmar la sentencia recurrida, pero sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de «Construcciones Soto, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. « Artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones del fallo de la sentencia de apelación, por haberse aplicado indebidamente el artículo 1.524 del Código Civil ».

Motivo segundo. « Artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por no haberse aplicado adecuadamente el artículo 1.518 del Código Civil , ya que laconsignación no se ha cumplido por la demandante, porque el precio de la compraventa estaba fijado como precio cierto en la escritura, que recibe la demandante el día 7 de julio de 1988».

Motivo tercero. « Artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate, por aplicación inadecuada de los artículos 1.522,1.524 y 1.518 del Código Civil ».

Motivo cuarto. « Artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse incumplido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.524 del Código Civil ».

Motivo quinto. « Artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por haberse conculcado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.522, 1.524 y 1.518 del Código Civil ».

Motivo sexto. «Violación del artículo 24.1 de la CE , como motivo de casación, que permite el artículo 5.4 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial , porque la sentencia no tiene en cuenta, en plan de igualdad, los derechos de esta parte y hace prevalecer los derechos de la otra en el cómputo del plazo de los nueve días y en la exigencia de la consignación, siendo por ello incongruente, con incongruencia omisiva, en los términos citados, con infracción consiguiente del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de julio de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso y al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa infracción del artículo 1.524 del Código Civil argumentándose que la retrayente, doña Diana , tuvo conocimiento de la venta de las participaciones indivisas de la finca de que se trata el día 7 de julio de 1988 y que la demanda de retracto no se presentó hasta el 18 siguiente, o sea transcurrido el plazo de nueve días señalado en el referido precepto. Existe conformidad respecto a la fecha inicial del cómputo mas no así en cuanto a la fecha de la presentación de la demanda, que la Sala de instancia estimó haber sido el día 15 de julio de 1988 y, por tanto, dentro del plazo legal.

De los autos de primera instancia se desprende que la demanda lleva fecha 15 de julio de 1988, sin que conste la diligencia de presentación de la misma que debió extender el Secretario del Juzgado, pero sí aparece un acta de fecha 15 en que la Procuradora de la señora Diana comparece «para promover demanda de retracto legal de comuneros contra "Construcciones Soto, S. A.", al efecto de consignar la cantidad de diez millones seiscientas treinta y seis mil trescientas sesenta y tres pesetas, conforme a lo establecido en el artículo 1.518 del Código Civil » y, ya el día 18, se dicta por el Juez providencia teniendo «por presentada en tiempo y forma la demanda de retracto legal de comuneros». Es, por otra parte, incierta la afirmación, en que insiste la recurrente, de que el Secretario extendiera diligencia de presentación el día 18 de julio de 1988, pues con esa fecha sólo figura en los autos la aludida providencia. Con estos antecedentes, ha de concluirse que el Tribunal «a quo» se atuvo a lo que resulta de las actuaciones, pues el acta de comparecencia en el Juzgado de la Procuradora de la demandante, realizada, como se ha dicho, «para promover demanda de retracto», es suficiente, aun a falta de la específica diligencia de presentación de la demanda, para acreditar que ésta se presentó en el mismo momento, lo que se ve confirmado por el hecho de que aparece en los autos a continuación de la propia demanda y documentos acompañados a la misma y en el resguardo bancario correspondiente al ingreso de la cantidad consignada, que lleva fecha 15 de julio, se hace referencia al «Retracto 254/88», así como por la circunstancia de que el día 18 ya se proveyó por el Juez; ha de decaer, por lo expuesto el motivo examinado.

Segundo

Por la misma vía procesal del anterior, el segundo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 1.518 del Código Civil «ya que la consignación no se ha cumplido por la demandante, porque el precio de la compraventa estaba fijado como precio cierto en la escritura, que recibe la demandante el día 7 de julio de 1988». Olvida la recurrente que, mediante la escritura pública de fecha 30 de abril de 1988, se vendieron participaciones indivisas en dos fincas perfectamente diferenciadas (A y B) y que el retracto sólo se ejercita respecto a las de la segunda, por lo que se consignó el precio correspondiente a éstas, todo lo cual se halla suficientemente razonado en la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos seaceptaron en apelación, y, por tanto, es evidente que la consignación estuvo bien hecha y, al apreciarlo así, la sentencia impugnada no infringió el citado artículo 1.518, de donde se sigue el rechazo del motivo, así como también del tercero, en que se insiste en las mismas alegaciones formuladas en las anteriores.

Tercero

En el motivo cuarto, residenciado en el número 3º del artículo 1.692 y con invocación del artículo 359, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «se alega la incongruencia de la sentencia por no atención en la resolución al cumplimiento del plazo para el ejercicio de la acción de retracto..., ya que la sentencia no resuelve el debate sobre la extemporaneidad de la acción, en términos jurídicos, sobre todo cuando el argumento no es razonable y no es congruente con las exposiciones de las partes». Lo cierto es que la sentencia recurrida es perfectamente congruente con la demanda en que se ejercita la acción de retracto, que es estimada, y, además, analiza y se pronuncia sobre las causas de la oposición a la misma -la caducidad y la invalidez de la consignación del precio efectuada-; cosa distinta es si su argumentación es o no compartida por la recurrente y, al respecto, en los motivos primero y segundo ya estudiados, se han formulado las correspondientes alegaciones, pero en modo alguno puede sostenerse que exista incongruencia. Ha de perecer, en consecuencia, este motivo con sólo añadir que no se trata de un retracto parcial, como sostiene la recurrente, sino del retracto de las participaciones indivisas de una de las dos fincas vendidas en la misma escritura pública y así se dice en la sentencia impugnada, sin que procediera ningún otro pronunciamiento en este punto.

Cuarto

El quinto motivo, también amparado en el artículo 1.692-3º, es sólo reiteración del anterior y procede su desestimación conforme a lo expuesto, así como la del sexto y último en que, con invocación del artículo 24-1 de la Constitución , se alega que «se está, innegablemente, en presencia de un supuesto de falta de tutela judicial efectiva..., porque la sentencia habrá protegido los derechos de la demandante, admitiendo que la falta de diligencia de presentación no le puede perjudicar, pero ello se ha hecho con violación del derecho a la tutela judicial efectiva» de la demandada, lo cual, en realidad, significa que se intenta inferir la falta de tutela judicial del hecho de no haberse acogido en la sentencia la tesis de la recurrente, cuando lo cierto es que «aquella tutela se obtiene cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (sentencias de 1 de diciembre de 1989, 29 de enero de 1990 y 18 de febrero de 1992), y, en este caso, así ha sucedido por cuanto la parte demandada, hoy recurrente, se opuso a la demanda de retracto y la Sala de instancia entendió acertadamente que su oposición carecía de fundamento aceptable, siendo irrelevante que, en algún punto, se argumentara en forma discutible, ya que, en definitiva, la frase «el hecho de que en los autos no conste diligencia de presentación de la demanda no puede perjudicar a la actora», ha de relacionarse con la que la sigue en la sentencia al decir que «cuando tal demanda lleva fecha 15 de julio de 1988 y a mayor abundamiento en esa misma fecha consta (folio 41) que se hizo la consignación».

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, según dispone preceptivamente el artículo 1.715, «in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Construcciones Soto, S. A.» contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) con fecha 5 de febrero de 1990; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

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