STS, 14 de Julio de 1992

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1992:5899
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 846.- Sentencia de 14 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Invalidez permanente total de

trabajadores autónomos. Supresión del requisito de la edad superior a cuarenta y cinco años.

Existe contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 37 del Decreto 2530/1970 y disposición adicional del Real Decreto 9/1991.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 2 de junio de 1990.

DOCTRINA: La eficacia pro futuro de la supresión del requisito de la citada edad decidida por el citado Real Decreto 9/1991 determina por una parte que no son pensionables las situaciones de

incapacidad permanente total de trabajadores menores de esa edad anteriores a su entrada en vigor

(16 de enero de 1991) y, por otra, que se aplicará desde luego a las incapacidades originadas

después de esa fecha; pero también a las surgidas antes de esa fecha y que no produjeron pensión

por falta de requisito de la edad, siempre que mantuvieran su efecto invalidante después de esa

fecha; en cuyo caso la prestación se reconocerá desde el 16 de enero de 1991.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 1 de octubre de 1991 (autos núm. 409/90 ), sobre invalidez permanente. Es parte recurrida doña Carina , representada y defendida por el Letrado don José Marín Marín.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 27 de julio de 1990, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre invalidezpermanente.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: La actora doña Carina , nacida el 25 de enero de 1961 y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de noviembre de 1963, solicitó pensión de invalidez permanente el día 29 de marzo de 1989. A la vista del dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la Comisión de Evaluación de Incapacidades elevó propuesta de inexistencia de invalidez permanente (secuelas anteriores a su afiliación). Las lesiones que padece la actora son las siguientes: Secuelas de poliomielitis padecida en la infancia en ambos miembros inferiores, atrofia muscular, más acentuada en M.I.I., acortamiento del miembro en 2 ó 3 cm., deformidad en ambos pies, escoliosis dorso lumbar compensada, hipopexia de cadera, no observándose en cadera ni en fémur signos de fractura.

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recurrida en unificación de doctrina se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmándose, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia.

Segundo

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada en el caso la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 25 de septiembre de 1991 . Dicha Sentencia versa sobre un supuesto en el que la actora, afiliada a la Seguridad Social, inició expediente de invalidez ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades Provincial, la cual en virtud de resolución acordó denegar la prestación por no tener cumplidos los cuarenta y cinco años en la fecha de declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La actora padece de artrosis cervical y lumbar. En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la Sentencia de instancia y desestimando la excepción de falta de reclamación previa alegada por la parte demandada, con absolución de la misma.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de noviembre de 1991. En él se alega como motivo de casación, al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la Sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción por no aplicación del art. 37, párrafo 2.°, del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y aplicación indebida de la disposición adicional 13 del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 25 de septiembre de 1991 , a la que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por providencia de 15 de noviembre de 1991 se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de marzo de 1992.

Quinto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 7 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Entre la Sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la que se aporta para comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) existe la relación de contradicción que describe el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL). En controversias sustancialmente iguales -reclamación de prestación de invalidez permanente total anterior a 16 de enero de 1991 por parte de asegurados en el Régimen de Autónomos menores de cuarenta y cinco años efectivamente incapacitados para el desempeño de su trabajo habitual- se han dado respuestas judiciales diferentes -la Sentencia recurrida ha reconocido y la de contraste ha denegado el derecho a la prestación solicitada.

Como es lógico, esta divergencia de pronunciamiento está fundamentada o motivada en razonamientos discrepantes sobre el derecho aplicable. La Sentencia del Tribunal Superior de Murciaconsidera que la aprobación del Decreto 9/1991, de 11 de ñero («Boletín Oficial del Estado» de 16 de enero ), al suprimir el requisito de edad superior a cuarenta y cinco años para tener derecho a dichas prestaciones de invalidez, ha venido a dar la razón a quienes entendían que el citado requisito era incompatible con el «principio de equivalencia entre costo de la cotización y monto de las prestaciones» entre el Régimen General y el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), instaurado a raíz del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero . La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) sostiene, por el contrario, que la disposición adicional 13, apartado primero, del Decreto 9/1991, ha suprimido tal requisito solamente para las situaciones de incapacidad surgidas después de su entrada en vigor; para las incapacidades anteriores -afirma la Sentencia de contraste- es aplicable «el art. 37 del Decreto regulador (del Régimen de Autónomos ) que establece que para tener derecho a las prestaciones económicas de incapacidad permanente total se requiere que la víctima tenga cumplida la edad de cuarenta y cinco años».

Constatada la contradicción de Sentencia, y habiendo sido ésta suficientemente explicada en el recurso interpuesto por el INSS, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que puede ser, como se ha precisado en Sentencias anteriores, la de alguna de las Sentencias comparadas o una solución distinta que la Sala establezca como doctrina unificada.

Segundo

Las infracciones legales denunciadas por la Entidad recurrente son dos interdependientes:

1) Inaplicación del art. 37 del Decreto 2530/1970 (regulador del RETA), tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, y en particular por la Sentencia dictada en interés de ley de 2 de junio de 1990 , y 2) aplicación retroactiva indebida en la solución del caso de la disposición adicional 13.1 del Decreto 9/1991 , sobre supresión del requisito de edad de cuarenta y cinco años para el reconocimiento de la prestación de invalidez permanente total. Esta línea de argumentación del recurso indica con claridad que la cuestión planteada en el mismo es de derecho transitorio; se trata de precisar cuál es el alcance temporal de la supresión del requisito de edad contenida en la referida disposición adicional del Decreto 9/1991 .

Ciertamente, a la vista de la Sentencia en interés de ley de 2 de junio de 1990 y del tenor literal de la disposición adicional 13.1 del Decreto 9/1991 . no son pensionables las situaciones de incapacidad permanente total anteriores a 16 de enero de 1991 de autónomos menores de cuarenta y cinco años; la eficacia temporal de la supresión de este requisito de edad se establece pro futuro, en relación con el acceso a la prestación correspondiente a partir de la fecha de su entrada en vigor, que es la del día de su publicación, 16 de enero de 1991 (disposición final 1.ª). La Sentencia recurrida no se ha atenido a este criterio interpretativo, al reconocer la prestación desde 16 de junio de 1989, y debe por ello ser casada.

Ello no quiere decir que la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida sea la de la Sentencia de contraste. El efecto pro futuro de la supresión del requisito de edad en la prestación de invalidez total de los autónomos no debe limitarse, de acuerdo con criterios de interpretación literal, de interpretación lógica o finalista, y de interpretación conforme a equidad, a las incapacidades originadas después de 16 de enero de 1991, sino también a las surgidas antes de esta fecha y que mantuvieran su efecto invalidante después de la misma.

Nada indica en la redacción de la disposición adicional 13.1 del Decreto 9/1991 que la supresión del requisito de edad no tenga efecto inmediato para los inválidos permanentes que no hayan podido causar pensión por ser menores de cuarenta y cinco años. Esta eficacia inmediata de la supresión del requisito de edad se corresponde, además, a sensu contrarío con la regla de derecho intertemporal de la «prestación causada» que establece la disposición transitoria 1.ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ); si no había derecho a prestación de invalidez total para los autónomos menores de cuarenta y cinco años, mal puede invocarse (como implícitamente hace la Entidad recurrente) esta regla de la fecha del origen o causa de la prestación para excluir a tales trabajadores del derecho a la pensión solicitada. A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta, en fin, en apoyo de esta posición sobre la eficacia inmediata de la disposición adicional 13.1 del Decreto 9/1991 , la razón de equidad aducida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia: No parece justo mantener la vigencia del art. 37 del Decreto 2530/1970 , que privaría por siempre o hasta que cumplieran cuarenta y cinco años del derecho a prestación a inválidos permanentes totales que han venido cotizando en similar medida que los trabajadores del Régimen General, y que los propios autónomos incapacitados después de la entrada en vigor del Decreto 9/1991 .

Tercero

La conclusión del razonamiento anterior, que sirve de fundamento a la solución del presente caso, es el reconocimiento del derecho a prestaciones de la actora, pero sólo a partir del 16 de enero de 1991; lo que supone la estimación del presente recurso de unificación de doctrina, la casación consiguiente de la Sentencia recurrida, la revocación parcial de la Sentencia de instancia que había sido mantenidaíntegra en suplicación y la estimación también parcial del recurso de suplicación interpuesto en su día por la propia Entidad hoy recurrente en unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 1 de octubre de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 27 de julio de 1990, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia , en autos seguidos a instancia de doña Carina , contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente. Casamos y anulamos la Sentencia de instancia, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso interpuesto por el INSS, con revocación de la Sentencia de instancia en cuanto reconoce la prestación de invalidez permanente total de la demandante desde el 16 de junio de 1989 a 16 de enero de 1991. Reconocemos el derecho a la citada prestación de la demandante desde el día 16 de enero de 1991.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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