STS, 6 de Marzo de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:1877
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 226.-Sentencia de 6 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría de fincas. Zona marítimo-terrestre. Error de hecho en la

apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1-2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969; artículo 1-1 de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1980; artículo 1-1 de la Ley de Puertos de 1928; artículo 132-2 de la CE; artículo 38-2.º de la Ley Hipotecaria; artículo 1.214 del Código Civil, y artículo 5.1 de la LOPJ.JURISPRUDENCIA CITADA : Sentencias de 9 de diciembre de 1981, 5 y 16 de diciembre de 1983,

29 de marzo de 1984, 5 de mayo de 1986, 5 de mayo, 6 de julio, 17 de junio y 24 de noviembre de

1987 y 26 de enero de 1989.

DOCTRINA: En modo alguno prejuzga el fallo que ha de dictar el Orden jurisdiccional civil sobre la propiedad y procedencia o no de la acción reivindicatoría, la resolución de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa que sólo controla la legalidad del expediente de deslinde, la pureza del procedimiento seguido, declarando si es o no conforme a Derecho. La propia Administración reconoce que ha de recaer sobre ella la prueba en contrario en cuanto a la existencia de terrenos de propiedad considerados como tales cuando la Administración los reivindique.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cádiz, sobre reivindicación de terrenos; cuyo recurso fue interpuesto por la Administración del Estado, representado por el Excmo. Sr. Abogado del Estado, don L. Gayo de Arenzana; siendo parte recurrida «Unión Salinera de España, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida del Letrado don Eduardo García de Enterría.

Antecedentes de hecho

Primero

El Letrado del Estado, en la representación que por Ministerio de la Ley le corresponde formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía sobre acción de reivindicación contra «Unión Salinera de España, S. A.», en la persona de su representante legal en Cádiz, don Luis Manuel , sobre reivindicación de terrenos procedentes del deslinde de la zona marítimo- terrestre comprendida entre los ríos Guadalete y San Pedro, en el término municipal del Puerto de Santa María, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la quese declare: 1.° Que los terrenos descritos en el hecho cuarto de la demanda como integrantes de la zona marítimo-terrestre, por estar comprendidos en ella, pertenecen íntegra y exclusivamente al Estado como bienes de dominio público, sin que ninguno de los demandados ostente derecho dominical ni de ninguna otra clase sobre los mismos, aun cuando alguno de dichos bienes pueda hallarse inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo nulos los títulos que se invoquen. 2° Tales terrenos, que pueden estar determinados o poseídos por cualquiera de las personas demandadas, deben ser entregados dado su carácter de bienes de dominio público del Estado, al mismo. 3.° Que se declaren nulas y se cancelen las inscripciones que existen en el Registro de la Propiedad que contradigan las anteriores peticiones, y en concreto las siguientes: Finca número 3155, al folio 178, libro 148 del Puerto de Santa María, inscripción vigente y todas las anteriores. Finca número 2978, todas las inscripciones. Finca 2954, al folio 238 del libro 127 del Puerto de Santa María, inscripción 2ª. Fincas números 2955, 2989, 2956,2996, todas las inscripciones. Finca número 3522, folio 186, libro 173 del Puerto de Santa María, inscripción vigente y todas las anteriores. 4.° Que los demandados deben estar y pasar por las anteriores declaraciones. 5.° Que los demandados que se opongan a los anteriores pedimentos, sean condenados en costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la sociedad demandada, compareció en su nombre el Procurador de los Tribunales, don Antonio Ortega Benítez, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la compañía mercantil demandada en la instancia, o de la demanda; e imponiendo las costas del juicio en cualquier caso a la Administración del Estado.

Las partes evacuaron en término los trámites de réplica y duplica que les fueron conferidos, insistiendo en sus escritos de demanda y contestación respectivamente.

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz, dictó sentencia de fecha 30 de julio de 1987 , cuyo fallo dice literalmente así: FALLO: Que desestimando las excepciones propuestas y entrando en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el señor Letrado del Estado en nombre de la Administración del Estado, contra la entidad «Unión Salinera de España, S. A.», en la persona de su representante legal, don Luis Manuel , y debo declarar y declaro no haber lugar a ninguno de los pedimentos que en la misma se formulan y debo absolver y absuelvo de ella a la demandada, sin especial declaración de las costas causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el señor Juez del Juzgado número 3 de Primera Instancia de Cádiz, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto por el limo. Sr. Letrado del Estado, en representación jurídica de éste, contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de los de Cádiz, de fecha 30 de julio de 1987 , en autos de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer especial condena en las costas de esta alzada. Y en su día con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Excmo. Sr. Abogado del Estado, don L. Gayo de Arenzana, en nombre de la Administración del Estado, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero. La sentencia recurrida, al no pronunciarse de forma expresa sobre la improcedencia formal de la demanda promovida a nombre del Estado por supuesta aplicación del párrafo 2° del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que se declaró en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, incide en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con la consiguiente infracción del artículo 359. Este motivo se invoca al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. La sentencia recurrida al confiar íntegramente la de la primera instancia y rechazar consiguientemente la demanda por falta de solicitud de la nulidad y cancelación de las inscripciones regístrales vigentes de las fincas objeto del litigio infringe por interpretación errónea y, consiguientemente, por indebida aplicación, el párrafo 2 del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y por no aplicación de la Doctrina de esa Excma. Sala recogida en múltiples sentencias y, entre otras, en las de 9 de diciembre de 1981, 5 y 16 de diciembre de 1983, 29 de marzo de 1984, 5 de mayo de 1986, 6 de julio y 24 de noviembre de 1987 y, la más reciente, de 26 de enero de 1989. Este motivo se invoca al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero. La sentencia recurrida al desestimar la acción promovida por el Estado y declarar que las fincas objeto de la acción reivindicatoría no se encuentran incluidas en la zona marítimo-terrestre objeto del expediente de deslinde que concluyó porOrden Ministerial de 11 de enero de 1972 , confirmada por sentencia firme de la Excma. Sala Tercera de ese Alto Tribunal de 30 de mayo de 1973 , incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, que resulta de documento obrante en autos que demuestra la equivocación del Juzgador. Este motivo se articula por el cauce del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto. La sentencia recurrida, al declarar que los bienes reivindicados no son bienes de dominio público, sino de propiedad privada, al no reunir las exigencias físicas o geográficas determinantes de esa calificación, sin haber probado el Estado demandante lo contrario, incurre en error de Derecho en la valoración de la prueba e infringe la Doctrina Jurisprudencial sobre la inversión de su carga que se produce como consecuencia de la aprobación del expediente de deslinde y, en consecuencia, infringe el artículo 1.214 del Código Civil . Doctrina recogida en múltiples sentencias de las que cabe citar las de 28 de noviembre de 1973, 3 de junio de 1974, 7 de mayo de 1975, 19 de diciembre de 1977, 13 de octubre de 1981, 15 de septiembre y 9 de noviembre de 1984, 10 de noviembre de 1986, 25 de junio de 1987 y 6 de julio y 12 de noviembre de 1988. Este motivo se invoca por el cauce del ordinal 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quinto. La sentencia recurrida, en cuanto declara que los terrenos a que el litigio se refiere, ubicados dentro de la zona marítimo-terrestre deslindada de la zona marítimo-terrestre y salinas comprendidas entre los ríos Guadalete y San Pedro, en término municipal del Puerto de Santa María (Cádiz), son de propiedad privada y no de dominio público estatal, infringe por inaplicación el artículo 132.2 de la Constitución Española de 1978 , en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio y la Doctrina Jurisprudencial de los Tribunales Constitucional y Supremo de Justicia sobre aplicación directa y eficacia retroactiva de aquella norma de la Constitución, y naturaleza pública de los bienes de la zona marítimo-terrestre, no susceptibles de transmisión ni adquisición dominical alguna (sentencias de esa Excma. Sala de 9 de noviembre de 1984, 6 de julio y 12 de noviembre de 1988, y 7 de julio de 1989, entre otras). Autoriza este motivo de casación el artículo 1.692, número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio ). Sexto. La sentencia que se recurre, al declarar que las fincas incluidas dentro del perímetro deslindado de la zona marítimo-terrestre comprendida entre los ríos Guadalete y San Pedro, en término municipal del Puerto de Santa María, son bienes de propiedad privada, infringe, por violación, tanto de Ley 3.a, Titulo XXVIII, Partida 3.a, del Código de las Partidas, como el artículo 339, 1.° del Código Civil , y los artículos 3.1.a), 7, 8 y 9.1 de la vigente Ley de Costas. Ley 22/1988, de 28 de julio , y Jurisprudencia de ese Alto Tribunal representada, entre otras, por las sentencias de ese Supremo Tribunal de 30 de abril de 1863, 13 de octubre y 5 de diciembre de 1981, 9 de noviembre de 1984, 4 de julio de 1985, 26 de abril de 1986, 6 de julio y 12 de noviembre de 1988 y 7 de julio de 1989 , entre otras. Autoriza este motivo, el artículo 1.692, número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El litigio del que dimana el presente recurso casacional se inició por demanda de la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, contra «Unión Salinera de España, S. A.», reivindicando terrenos de la zona marítimo-terrestre comprendida entre los ríos Guadalete y San Pedro, procedentes del deslinde, en el término municipal del Puerto de Santa María y, concretamente, sobre: A. Terrenos y Salina nombrados de La Isleta o de La Tapa, sitos en término municipal de esta ciudad, de extensión superficial de 236 hectáreas, 75 áreas, 64 centiáreas, pero que realmente incluyendo las márgenes no aprovechables de los ríos Guadalete y San Pedro, es de 307 hectáreas, 76 áreas, 40 centiáreas, y linda todo por el Norte con la margen derecha del río Guadalete, y terrenos de don Iván , por el Sur, con la margen izquierda del río San Pedro y Pinar del Duque de Medinaceli, por el Este, con el Caño Nuevo, divisorio entre la propiedad que se describe y la marisma denominada La Tapa, y por el Oeste con el terraplén del ferrocarril de Cádiz a Sevilla, inscritos en el Registro de la Propiedad del Puerto de Santa María como finca número 3155 obrante al folio 49 vuelto del libro 44; y B. Salina nombrada como Mariveles que se describe como trozo de terreno de marisma e improductivo, segregado de la Salina y terrenos nombrados de La Isleta o La Tapa, de cabida 45 hectáreas, 62 áreas, 95 centiáreas, que linda por el Norte con el río Guadalete, y por el Sur, Este y Oeste con terrenos pertenecientes a la Salina La Tapa, inscrita en el Registro de la Propiedad con el número 3522, obrante al folio 183 del libro 173; todo ello por pertenecer exclusivamente al Estado como bienes de dominio público, integrantes de la zona marítimo-terrestre, debiendo declararse nulas y conculcarse las inscripciones del Registro que contradigan cuanto antecede y, en concreto, todas las de la finca 3155, las de la 2978, finca 2954, inscripción 2ª, fincas 2955, 2989, 2956 y 2996, todas las inscripciones, finca 3522, todas las inscripciones, entregándose tales terrenos al Estado. Opuso la demandada, en esencia: Que los terrenos reivindicados constituían antes de 1855 la finca «Coto de La Isleta» o «Dehesa de La Isleta», bien de los Propios del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, incautándose de ella el estado a virtud de las leyes desamortizadoras de 1 de mayo de 1855 y 11 de julio de 1856, quien la vendió en pública subasta el día 2 de abril de 1877 a persona de la que traían causa los sucesivos propietarios, hasta la demandada «Unión Salinera de España, S. A.», sin que la finca estébañada por el agua del mar en el flujo y reflujo de las mareas, al estar su superficie más alta que el mayor nivel que alcanzan las aguas del mar en los ríos Guadalete y San Pedro, frente a lo cual no puede prevalecer la declaración administrativa formal de los límites de la zona marítimo-terrestre a los efectos civiles de la reivindicación, pues el conocimiento de tales hechos no puede substraerse al Orden jurisdiccional civil para pronunciarse sobre la posesión y propiedad de tales fincas; por otra parte, que no se había pedido la cancelación de las inscripciones vigentes. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz desestimó la demanda y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó su resolución. Contra esta última sentencia interpuso el recurso que nos ocupa la Abogacía del Estado.

Segundo

Por razones de técnica casacional y por la incidencia que ha de tener el hecho histórico en la determinación de la normativa aplicable, procede examinar con antelación a los demás el motivo tercero que, al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, a cuyo fin cita como documento de apoyo la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 1973 , que puso fin al recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la causante de la demandada en los presentes autos, contra la Orden Ministerial de 11 de enero de 1972, aprobatoria del acta y plano del deslinde de la zona marítimo-terrestre comprendida entre los ríos Guadalete y San Pedro, en término municipal del Puerto de Santa María, ya que en la misma se afirma que la recurrente manifestó su conformidad con la línea definida como zona marítimo-terrestre, dentro de la cual se encuentran las fincas La Tapa y Mariveles, a cuya conformidad acompañó las escrituras de propiedad, por lo que tal sentencia acredita el error en que incidió la Sala de instancia al llegar a conclusiones fácticas distintas a las que había proclamado el Tribunal Supremo, siendo así que esta Sala de lo Civil, en sentencia de 17 de junio de 1987 , con referencia a lo recogido igualmente por la Sala de lo Contencioso, manifestó que su «declaración fáctica, que adquirió firmeza, define un hecho que no puede desconocerse por ninguna jurisdicción, pues los hechos reales declarados como tales no pueden ser y dejar de serlo al propio tiempo para que una u otra jurisdicción, sin violentar la seguridad jurídica constitucionalmente reconocida en el artículo 9». Es cierto que el Juzgado de Primera Instancia llegó a la conclusión de que las fincas objeto del litigio «no se encuentran enclavadas en la zona marítimo-terrestre, porque así se desprende del examen conjunto de la prueba practicada, sin que contra ello pueda prevalecer el acta de deslinde», extremo asumido por la Audiencia, que, entrando directamente en el examen de los requisitos de la acción reivindicatoría ejercitada por el Estado, afirma no ser suficiente como título del expediente de deslinde, al tratarse de «un acto unilateral de la Administración de carácter provisional que no declara derecho, sino que regula presunciones de hecho», produciendo sólo el efecto jurídico de desplazar la carga de la prueba sobre quien pretende el dominio privado, pero no una consecuencia dominical indiscutible en favor del Estado sobre el terreno deslindado, que puede ser reconocido a favor del particular, siempre que lo acredite en contra de lo que resulte del expediente; y así, en el quinto considerando, reitera que el Estado, salvo la alegación de dicho expediente y la Ley, no ha probado la naturaleza y el carácter público de los terrenos que reivindica, pues, siendo indudable que los terrenos de la zona marítimo-terrestre son de dominio y uso público, inalienables, imprescriptibles, inembargables e indesafectables, no ha probado que dichos terrenos perteneciesen a dicha zona, acreditando la sociedad demandada, por el contrario, que los terrenos se vendieron por el Estado en 1877 a un particular, que hubo sucesivas transmisiones llevadas todas al Registro de la Propiedad, que los terrenos, antes de la incautación por las leyes desamortizadoras, eran bienes de Propios del Ayuntamiento y, en fin, que (informes periciales de Ingenieros de Minas, Topógrafo, Instituto Hidrográfico...) tales terrenos no eran bañados por las aguas del mar en sus flujos y reflujos, ni por los temporales, ni aun por las mareas equinociales, siendo debidas las aguas del mar que aparecen en los mismos al bombeo por la mano del hombre para alimentar la industria salinera allí instalada, todo lo cual desvirtúa la presunción «iuris tantum» de que los terrenos puedan merecer la calificación de zona marítimo-terrestre, lo que impide que el Estado alegue la Ley como título para su reivindicación, dado que el supuesto normativo artículo 1-2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, artículo 1-1 de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, artículo 1°-1 de la Ley de Puertos de 1928, y artículo 132-2 de la Constitución , exige ese baño natural por las mareas, que no se produce; lo que ocurre es que en el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala que se cita no existía, como en el caso que nos ocupa, una abundante y contundente prueba en contra, de tal manera que en la propia sentencia se recoge ser doctrina de esta Sala (sentencias de 16 de marzo de 1968, 23 de enero y 2 de mayo de 1969 y 10 de noviembre de 1982) «que estos deslindes no resuelven más que problemas de límites sin que, por tratarse de un acto administrativo, pueda ser determinante de declaración de propiedad, ni tan siquiera de posesión, que sólo puede decidirse en el juicio declarativo ante la Jurisdicción Civil» (Orden jurisdiccional), extremo al que alude la propia sentencia de 30 de mayo de 1973 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su penúltimo considerando, donde duda de la posibilidad de que puedan impugnarse los límites del deslinde, pero no lo excluye de modo tajante, hablando también de la presunción «iuris tantum» del carácter de bienes de dominio nacional y uso público, «la cual no puede obstar por su peculiar carácter a las pruebas en contrario en cuanto a la existencia de terrenos de propiedad privada, prueba que, en este caso y por lo expuesto, la propia Administraciónreconoce que ha de recaer sobre ella, por lo que en definitiva no solamente no se altera la posesión, sino que no se permite el otorgamiento de concesiones que pudieran neutralizar la misma, ni aun la propiedad de los terrenos de la Entidad recurrente», que es, en concreto, lo que disponía la resolución recurrida, dictada por el Ministerio de Obras Públicas en 11 de enero de 1972, al declarar, tras la aprobación del acta y plano del deslinde de referencia, que la Administración no debía realizar como consecuencia del mismo acto alguno de naturaleza posesoria, ni otorgar concesiones sobre las fincas de «Salinera Gaditana» (antecesora de «Unión Salinera de España») que se encuentren inscritas en el Registro de la Propiedad en tanto que, mediante resolución judicial firme, no quedasen anuladas o canceladas las inscripciones regístrales de las fincas de referencia, a cuyos efectos se elevó la resolución a la Dirección General de lo Contencioso del Estado, incoándose después el presente pleito, porque el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo controla la legalidad del expediente de deslinde, la pureza del procedimiento seguido, declarando si es o no conforme a Derecho, pero en modo alguno prejuzga el fallo que ha de dictar el Orden jurisdiccional civil sobre la propiedad y procedencia o no de la acción reivindicatoría, orden este último en el que, si se pueden atacar las titulaciones, tiene que permitirse atacar los hechos que las configuran, ya que en caso contrario su competencia se degradaría, actuando como simple mandatario de aquél Orden jurisdiccional, al que vendría subordinado, sin poder admitir prueba alguna en contra de una simple presunción «iuris tantum», lo que pugna conceptualmente con su esencia (aquello por lo cual una cosa es lo que es y no otra), deviniendo en mero aplicador automático de los efectos de la norma, pero sin poder examinar sí el hecho histórico coincide o no con el hecho normativo, al estar aquél previamente delimitado; y a la misma conclusión desestimatoria ha de llegarse si se tiene en cuenta la doctrina sentada por esta Sala de que no puede servir como documento de apoyo para denunciar error en la apreciación de la prueba el ya examinado por la Sala de instancia, ni la apreciación conjunta puede desarticularse para, con base en una sola prueba, atribuirle eficacia preponderante, ni mezclar la mera apreciación con secuencias valorativas o cuestiones fácticas con otras jurídicas, que deben discurrir por distinto cauce, sin que sirvan tampoco como documentos de apoyo las actuaciones de otro proceso, ni siquiera los deslindes de zona marítimo-terrestre que han de ser valorados por el Juez civil, libre siempre para valorar los hechos sentados por otros Ordenes jurisdiccionales a efectos diferentes, lo que en modo alguno contradice el artículo 118 de la Constitución Española , ni la posibilidad de llevar a cabo nuevos deslindes conforme a la actual Ley de Costas (Ley 22/88, de 28 de julio ) que recojan las características físicas relacionadas en sus artículos 3, 4 y 5 (ver su artículo 13 y concordantes), pues que dicha Ley no es una mera reforma de las anteriores (vigentes al practicarse el deslinde o al plantearse el litigio), sino una norma nueva con regulación distinta del dominio público marítimo-terrestre; finalmente, la conformidad en el acto de deslinde, pero presentando escrituras públicas inscritas en el Registro que se cree protegen plenamente su derecho, pero entablando después recursos de reforma y contencioso-administrativo, no puede entenderse en esta vía civil que constituya acto propio que cause estado, definiendo unilateralmente la situación jurídica de su autor, que aun antes de concurrir a este Orden jurisdiccional trató de impugnar y que ya en el mismo acredita no concurrir los supuestos de hecho que, conforme a la legislación entonces vigente, le perjudiquen.

Tercero

Los motivos primero y segundo, aunque como diferente amparo procesal -aquél utiliza el cauce del número 3.° y éste el del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pueden ser tratados conjuntamente, ya que denuncian, respectivamente, infracción del artículo 359 de la Ley adjetiva , por presunta incongruencia tácita defectiva, al no tratar la Sala de instancia la supuesta aplicación del párrafo 2.° del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , e interpretación errónea y, consiguientemente, aplicación indebida del propio precepto, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, conforme a la cual, si el Estado pidió la cancelación de las inscripciones de las fincas 3155 y 3522, que originaron posteriormente la finca 24410, así como por segregación las números 24846 y 24847, ha de entenderse que cumplió con el precepto, pues que (sentencias de 9 de diciembre de 1981, 5 y 16 de diciembre de 1983, 29 de marzo de 1984, 5 de mayo de 1986, 5 de mayo, 6 de julio y 24 de noviembre de 1987, y la más reciente, de 26 de enero de 1989), al instarse la cancelación y nulidad de los asientes que amparaban la titularidad dominical combatida de las fincas objeto del pleito, ha de entenderse implícita o tácitamente pedida la nulidad y cancelación de los asientos posteriores a que dieron lugar, aunque no se identificasen numéricamente. Ambos motivos tienen que perecer porque, si bien es cierto que, conforme a esa nueva corriente jurisprudencial «superando una anterior interpretación rigurosa del precepto contenido en el número 2° del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que exige el ejercicio previo o al menos coetáneo, con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la más actual, más acertada desde el plano hermenéutico jurídico-social y ñexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal ni específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita una petición de nulidad o cancelación del asiento contradictorio, y no puede ser causa, haciendo uso de un error u omisión en el suplico de la demanda, de que se inadmita ésta y, por tanto, se deniegue la petición respecto a la titularidad dominical», cuando además «puede pedirse la rectificación del Registro en trámite deejecución de sentencia, cuando la nulidad o cancelación de la inscripción (ya sea total o parcial) fuere una consecuencia del juicio y no hubiere terceros interesados», no lo es menos que aún es más abundante la jurisprudencia establecedora de que las sentencias desestimatorias, salvo excepciones, resuelven congruentemente todas las pretensiones de los litigantes y que no pueden generar secuencia de casación aquellos aspectos que, aun siendo ciertos, no trascienden al fallo, cual ocurre en el caso que nos ocupa en el que, ejercitada una acción reivindicatoría, sean cuales fueren los problemas planteados, la falta de título a favor del actor y la existencia del mismo en beneficio del demandado, deja plenamente resuelto el litigio.

Cuarto

El motivo cuarto ha de decaer igualmente, porque denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.214 del Código Civil , cuando no hay falta de prueba (el «onus probandi» sólo entra en juego ante la carencia de la misma) y lo que afirma la Sala de instancia, confrontando toda la realizada, incluido el expediente de deslinde, los informes periciales, toda la documental e, incluso, la inspección personal del Juez, es que el Estado no acreditó que la superficie de las fincas cuya reivindicación pretende aparezca bañada por el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios, en donde no lo sean, todo ello sin perjuicio, claro es, de cuanto se ha dicho respecto a la aplicación de la nueva Ley de Costas, los deslindes que contempla y las características a acreditar conforme a sus artículos 3, 4 y 5, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 132-2 de la Constitución, lo que evita repetir todo lo que se viene razonando, pues el deslinde practicado carece de carácter especificativo y si en algún punto se daban esas circunstancias debieron describirse y medirse con toda exactitud, cosa que no se realizó, de tal manera que, existiendo prueba en contrario, como ocurre en los motivos siguientes (acusan infracción del carácter retroactivo de la norma constitucional, su aplicación directa según artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia de esta Sala en tal sentido, así como la Ley de Partidas y la nueva Ley de Costas), se está haciendo supuesto de la cuestión, extremo prohibido en recurso extraordinario como el que nos ocupa, que fuerza la desestimación sin mayor análisis.

Quinto

Por imperativo legal ( artículo 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al estar exento el Estado de tal obligación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación del mismo, contra la sentencia dictada, en 8 de noviembre de 1989, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia,que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando alebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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