STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1992:1424
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 174.-Sentencia de 24 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Unificación de doctrina. Despido: valor probatorio de los informes de detectives privados.

Falta de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: No hay contradicción ya que la sentencia impugnada es conforme con la doctrina

mantenida en las sentencias de esta Sala, invocadas como contradictorias, que niega valor

documental, a efectos de revisión fáctica, a los informes de detectives privados, los cuales sólo

tienen valor de prueba testifical si son ratificados en juicio.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Pedro , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria , en recurso de suplicación interpuesto por el actor antes mencionado contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Insular de Restauración, S. A. L.»

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 1 de marzo de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en recurso de suplicación interpuesto por don Pedro frente a la sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas en autos sobre despido seguidos a instancia de dicha recurrente contra «Insular de Restauración, S. A. L.».

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del actor don Pedro , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 3 de esta capital, de fecha 18 de octubre del pasado año, en virtud de demanda deducida por el mismo, sobre despido, contra "Insular de Restauración, S. A. L.", y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.»

Segundo

La sentencia de instancia, dictada el 18 de octubre de 1990, contenía los siguientes hechosprobados: «1.° El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada, dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Las Palmas, desde 15 de enero de 1975, con la categoría de dependiente de primera y un salario mensual en cómputo anual de 5.318 pesetas día. El actor no ostenta ni ha ostentado durante 1989 la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. 2° El actor fue despedido el 27 de junio de 1990, mediante carta de fecha 24 de mayo de 1990, por los hechos que en la carta de despido se le imputan y que damos aquí por reproducidos. 3.c El actor causó baja el 1 de diciembre de 1989 por incapacidad laboral transitoria, habiendo sido diagnosticado de síndrome depresivo. Los días 6, 7, 20 y 21 de 1990 continuaba de baja. 4.° En los citados días, estando de baja el actor, se le vio prestando servicios en la cervecería de su propiedad «La Cañita». 5.° Con fecha 23 de julio de 1990 se celebró ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el preceptivo acto de conciliación, terminando el mismo sin efecto.»

La parte dispositiva de esta sentencia dice: Fallo «Que desestimando íntegramente la demanda del actor Pedro , debo declarar la procedencia del despido absolviendo a la demandada "Insular de Restauración, S. A. L.", de las pretensiones contra la misma formuladas.»

Tercero

El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Pedro , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de fecha 24 de mayo de 1991, en el que de acuerdo con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Procedimiento Laboral formula el siguiente motivo: Único: Infracción del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo contradictoria la sentencia recurrida con la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 28 de junio de 1983, 17 de mayo de 1985, 8 de octubre de 1986, 1 de julio de 1987, 5 de febrero de 1987, 12 de febrero de 1987 y 6 de octubre de 1988, así como en las de 28 de septiembre de 1983, 12 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1983, 27 de octubre de 1986, 24 de noviembre de 1986 y 27 de noviembre de 1986 , produciéndose en consecuencia un quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa recurrida «Insular de Restauración, S. A. L.», el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 1992, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina, según consta de lo que disponen los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral que lo estatuye y como lo expresan las sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo y 20 de mayo de 1991, entre otras, exige la concurrencia de tres requisitos, a la vez esenciales y formales: 1.° Contradicción entre las sentencias que se invocan. 2.° Infracción legal cometida en la sentencia impugnada. 3.° Quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia. El primero de ellos (que es realmente el que lo singulariza, identificándolo, pues los dos siguientes coinciden con el concepto de infracción de ley o de doctrina legal justificador de la casación «ab origine») viene precisado en el primero de los citados preceptos legales en cuanto, excluyendo la identidad puramente subjetiva, sí exige la identidad de situación, la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones y la discrepancia de pronunciamientos entre la sentencia recurrida y aquélla o aquéllas que como contradictorias se invoquen.

Segundo

La sentencia impugnada en el presente recurso, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria el 1 de marzo de 1991 , desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor y, en consecuencia confirmó, la pronunciada por el Juzgado de Instancia, que había desestimado la demanda de despido deducida y declaró la procedencia del mismo por entender, en síntesis, que habían resultado acreditados los hechos imputados en la carta de despido; concretamente que estando de baja por incapacidad laboral transitoria estuvo prestando servicios durante determinados días en una cervecería de su propiedad.

Tercero

El recurrente aduce como sentencias contradictorias las siguientes, dictadas por esta Sala: de 28 de junio de 1983, 12 de septiembre de 1983, 17 de mayo de 1985, 12 de septiembre de 1986, 8 de octubre de 1986, 27 de octubre de 1986, 24 de noviembre de 1986, 27 de noviembre de 1986, 5 de febrero de 1987, 12 de febrero de 1987, 1 de julio de 1987, 24 de abril de 1988; aunque solamente hace una relación precisa y circunstanciada en su escrito de interposición -cumpliendo lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral - de cuatro de ellas.

La totalidad de las sentencias invocadas como término de comparación sientan la doctrina uniformede negar valor documental, a efectos de revisión de hechos en un recurso de casación, a los informes de detectives privados aportados al proceso, exponiendo que se trata de una prueba testifical impropia, que adquiere todo su valor procesal como tal prueba testifical cuando el informe ha sido ratificado en juicio por su firmante.

En el presente caso, el juzgador de instancia extrajo su convicción, valorando conjuntamente la totalidad de las pruebas practicadas, incluida la testifical referida ratificada enjuicio, plasmando en su sentencia los hechos probados oportunos como le autoriza y obliga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En vía de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no accedió a la revisión fáctica precisamente porque el recurrente se amparaba en el citado informe de detectives que, como se ha dicho, carece de valor documental a estos efectos. Siendo sorprendentes las alegaciones del recurrente sobre el valor que -según dice- el Juzgador de instancia otorgó a tal informe, llegando a la peregrina conclusión que si no tenía carácter documental no debió ser valorado por aquél; con ello desconoce que el juzgador puede y debe valorar la totalidad de las pruebas practicadas, incluida la testifical y que es precisamente el recurrente el que tiene que amparar su pretensión revisoría en vía de suplicación en pruebas documentales o periciales ( artículo 190-b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Máxime cuando en el presente caso se practicaron enjuicio a instancia de ambas partes pruebas de confesión, documental y testifical, no sólo del detective firmante del informe.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, hay que entender que la sentencia impugnada ha sido coherente con la doctrina mantenida en las sentencias invocadas como contraste por el recurrente; por lo que no hay contradicción entre ellas y la impugnada. En consecuencia, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Pedro , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria , en recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en autos sobre despido seguidos a instancia del mencionado actor, hoy recurrente, contra «Insular de Restauración, S. A.

L.»

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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