STS, 24 de Enero de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1995:11603
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 177-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción, precepto constitucional.

MATERIA: Salud pública, presunción de inocencia, inviolabilidad del domicilio, consentimiento voluntario, convivencia común,

consumación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18 y 24.2 CE ; art. 545 LECr ; arts. 344 y 344 bis a).3 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 y 20 de marzo, 21 de junio y 28 de julio de 1993.

DOCTRINA: La autorización o el consentimiento voluntario se constituye en una de las causas justificadoras de la intromisión en

el domicilio ajeno, de acuerdo con el establecido en 18.2 CE en relación 545 LECr, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 del Convenio de Roma y 17 del Pacto Internacional de Nueva York. Como dice el art. 551 procedimental se

entenderá que presta su consentimiento aquél que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro, ejecuta por su

parte los actos necesarios que de él dependan para que el mismo pueda tener efecto sin entonces poder invocar la inviolabilidad

que la Constitución reconoce.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante nos pende, interpuesto por la procesada Virginia contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vena Ruiz siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Arranz de Diego.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Barcelona instruyó sumario con el núm. 2 de 1993 contra Virginia y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) que, con fecha 26 de noviembre de 1993 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Como consecuencia de informaciones recibidas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía respecto a que los procesados Federico y Virginia mayores de edad y sin antecedentes penales, sededicaban al tráfico de sustancias estupefacientes en el barrio de Verdún de Barcelona, se montó un dispositivo de vigilancia que culminó sobre las 20 horas del día 15 de febrero de 1993, cuando los procesados fueron localizados circulando por la Vía Favencia de Barcelona en un turismo "Seat-131" de matrícula F-....-FR . Cuando los Policías dieron el alto al vehículo, la procesada Virginia introdujo debajo del asiento delantero derecho una caja de pañuelos de papel que se encontraba sobre la guantera del coche, hallándose en su interior una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 26,533 gramos y una riqueza en base del 34 por 100.

Los procesados fueron llevados a Comisaría y, una vez en ella, Federico prestó voluntariamente autorización para que se registrara su domicilio, en el que convivía con la procesada, sito en el bungalow núm. NUM000 de la urbanización " DIRECCION000 ", en Montgat. El registro se practicó el mismo día en presencia del procesado, que abrió con sus propias llaves la puerta del bungalow, y de dos testigos, encontrándose dos paquetes camuflados en el interior de una estufa; el primero de los paquetes contenía ocho bolsas con cocaína en las siguientes cantidades: 199,072 gramos con una pureza del 60 por 100, 197,959 gramos con una pureza del 67,5 por 100, 199,214 gramos con una pureza del 70 por 100, 199,630 gramos con una pureza del 69 por 100, 199,644 gramos con una pureza del 71 por 100 y 190,634 gramos con una pureza del 72 por 100; el segundo paquete contenía once bolsas con cocaína en las siguientes cantidades: 99,753 gramos con una pureza del 33 por 100, 99,070 gramos con una pureza del 40 por 100, 99,754 gramos con una pureza del 36 por 100, 98,231 gramos con una pureza del 30 por 100, 98,873 gramos con una pureza del 30,5 por 100, 98,103 gramos con una pureza del 38 por 100, 98,433 gramos con una pureza del 35 por 100, 99,878 gramos con una pureza del 30 por 100, 96,490 gramos con una pureza del 33 por 100, 98,284 gramos con una pureza del 35 por 100 y 95,203 gramos con una pureza del 39 por 100. Se encontró además una balanza de precisión de la marca Tanita, gran cantidad de bolsas de cierre hermético, tres hojas de papel cuadriculado con anotaciones de nombres y cantidades y 272.000 pesetas en metálico."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Federico y Virginia , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y de

51.000.000 de pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y al pago, por mitad, de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal, con aplicación preferente del dinero al pago de las responsabilidades pecuniarias.

Reclámese del Juzgado instructor la conclusión y remisión de las piezas de responsabilidades pecuniarias de los procesados.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, declaramos de abono todo el tiempo que los procesados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiese sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, por la procesada Virginia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 18 y 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia e inviolabilidad del domicilio.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de enero de 1995.Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo interpuesto por la acusada se apoya en el art. 5°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque, en su tesis, estima vulnerados por la Sentencia recurrida tanto el art. 24.2 de la Constitución respecto a la presunción de inocencia como el art. 18 de la misma norma en lo que se refiere a la inviolabilidad del domicilio.

La acusada, y su compañero también condenado pero no recurrente, que venían siendo vigilados por la Policía como presuntos traficantes de droga, fueron sorprendidos cuando, montados en un vehículo de motor, circulaban por Barcelona, momento en el cual aquélla guardó debajo del asiento delantero derecho una caja de pañuelos con más de veintiséis gramos de cocaína de una riqueza base del 34 por 100. Poco después, siempre según el relato fáctico impugnado, y tras pasar por la Comisaría correspondiente, el acusado autorizó para que fuera registrado el domicilio que ambos compartían, como consecuencia de lo cual, en presencia de dos testigos, naturalmente que sin Secretario Judicial, se encontraron, debidamente escondidos en distintos lugares de la vivienda, hasta un total de poco más de dos kilos y medio de cocaína con una pureza variable que en algunos casos llegaba casi al 100 por 100, así también una balanza de precisión y "gran cantidad de bolsas de cierre hermético".

Sobre tales hechos la argumentación de la recurrente niega la realidad de los mismos. En un caso para rechazar el acto acaecido en el propio vehículo de motor, en otro para rechazar la legitimidad del registro domiciliario si, según su tesis, no existió consentimiento alguno al respecto.

Segundo

La autorización o el consentimiento voluntario se constituye en una de las causas justificadoras de la intromisión en el domicilio ajeno, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.2 de la Constitución en relación con los arts. 545 de la Ley Procesal Penal, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , o del Convenio de Roma y 17 del Pacto Internacional de Nueva York (ver la Sentencia de 12 de septiembre de 1994 ).

Como dice el art. 551 procedimental se entenderá que presta su consentimiento aquél que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que el mismo pueda tener efecto sin entonces poder invocar la inviolabilidad que la Constitución reconoce

El consentimiento, o conformidad, implica un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera otorga, inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Como ha sido dicho en otra ocasión, se trata de una aprobación, una aquiescencia, un asentimiento, una licencia o una venia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental.

Es cierto que el problema de si hubo o no consentimiento ha de ser interpretado de manera ciertamente restrictiva, de la forma más favorable para el titular domiciliario (in dubio libertatis), pero también lo es que para llegar a conclusiones concretas han de analizarse, racionalmente, el comportamiento del propio interesado, "antes, durante y después", así como también las manifestaciones de cuantos pudieron estar presentes cuando el registro se llevó a cabo. Resulta por eso ahora altamente significativo, por incomprensible, que quien ha sufrido presuntamente un agravio tan importante como es el penetrar por la fuerza en su domicilio, nada en absoluto diga cuando presta declaración posterior a presencia de su Abogado dato este último que elimina ex post, la disculpa de haber obrado inicialmente por la coacción intimidatoria que las Fuerzas de la Seguridad del Estado representan (Sentencia de 8 de marzo de 1991 ). No se olvide que, tal se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1993 , ninguna vulneración a la inviolabilidad del domicilio puede entenderse ocasionada si la entrada en la vivienda de la recurrente fue expresa y libremente consentida. El que calló cuando debía hablar, y lo advirtió, parece que consiente. Qui siluit cuín loqui debuil, el notuit, consentiré viditur.

En el caso presente, junto a la actitud del titular del domicilio, abundan en la legitimidad del acto ejecutado las manifestaciones de los testigos presenciales ajenos a la Policía, también las de los propios Agentes. Unos y otros corroboran la voluntariedad y el asentimiento (ver en cuanto al consentimiento las Sentencias de 13 de junio y 5 de octubre de 1992, 17 de marzo, 21 de junio y 2 de julio de 1993 y 18 de febrero de 1994 .)

Tercero

La presunción de inocencia no es más que una exigencia procesal que obliga a mantener la exculpación de cualquier acusado salvo la existencia en el proceso, preferentemente en la vista oral, de pruebas suficientes de cargo que sean legítimas por constitucionales! Esa mínima actividad probatoriapermite ya a los Jueces de la instancia valorarlas de acuerdo con las funciones, exclusivas y excluyentes, que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional les otorgan. En el supuesto ahora enjuiciado concurre esa suficiente prueba.

  1. El ocultamiento de la droga en el vehículo de motor viene aseverado por una concluyente testifical, en la instrucción y en el plenario, de los Policías intervinientes, aparte de que el hecho en sí no se niega con rotundidez por la recurrente. La impugnación se limita a señalar lo que a su juicio son contradicciones en las declaraciones prestadas por los Agentes de la Autoridad o a establecer la importancia que supone el que el atestado policial diga que la detención se produjo a las ocho de la noche en tanto que la información de los derechos del art. 520 procesal a los detenidos atinentes se hizo, ya en la Comisaría, a las ocho y media. La sinrazón del motivo se deriva de la coincidencia que se observa en todas las declaraciones testificales, aparte de alguna que otra imprecisión semántica o de estilo gramatical cuando no de datos circunstanciales intrascendentes como es esa supuesta irregularidad respecto de la información que a toda persona ha de facilitarse en el momento en que se la priva de su libertad. De otro lado nada hay que objetar al registro del repetido vehículo de motor, porque conforme a la doctrina de esta Sala (Sentencia de 13 de octubre de 1993 ) los automóviles carecen de la protección que a la intimidad domiciliaria presta el repetido art. 18.2 de la Constitución, razón por la cual no ha de sujetarse su registro a los requisitos de los arts. 545 y siguientes de la también citada Ley de Enjuiciamiento Criminal . Otra cosa sería si se tratara de furgoneta constituida en domicilio, habitual o meramente accidental (ver la Sentencia de 20 de septiembre de 1994 .)

  2. La droga intervenida en el vehículo de motor como dato objetivo debidamente aseverado durante la instrucción con las pertinentes garantías constitucionales, es esencial para la acertada conclusión condenatoria asumida por los Jueces de la Audiencia, siquiera la notoria importancia sea una circunstancia agravatoria de punibilidad que ha de obtenerse aquí de la importante cantidad recogida en el 177 registro domiciliario. Esos datos objetivos, y ello ha de valer para lo que después se dirá, cuando están acreditados (Sentencias de 14 de octubre y 25 de abril de 1994 ) se constituyen en referencias importantes si concurren, cual ahora acontece, con otros medios probatorios.

3 Es igualmente sabido que en el delito contra la salud pública la convivencia común no puede indicar, en anticipada suposición de culpabilidad, la existencia de una ilícita posesión compartida (Sentencias de 18 de marzo de 1993 y 14 de octubre de 1994 entre otras muchas) aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, a no ser que aparezcan otras pruebas o indicios aclaratorios (ver también la Sentencia de 28 de julio de 1993 ). Es así pues que ha de proscribirse cualquier presunta participación criminal basada sólo en la convivencia bajo el mismo techo de dos o más personas, incluso aunque uno de los conviventes conozca la ilícita actividad que el compañero o compañera realiza (Sentencia de 20 de marzo de 1993 ). Es necesario, por el contrario, una prueba eficiente y fehaciente que directa o indirectamente acredite la condición de coposeedor ilegítimo en quien convive con el que se autoproclama único detentador de la sustancia alucinógena. En el supuesto de ahora no cabe la menor duda de la corresponsabilidad de los dos acusados. La conducta de sendos inculpados así como las declaraciones testificales prestadas por los Policías en cuanto a las actividades a las que aquéllos se dedicaban según las informaciones recibidas precedentemente, también las características de la vivienda o las demás circunstancias en la misma concurrentes, hablan de manera elocuente de una coparticipación en el ilícito negocio que la acusada evidenció con la actividad por ella desplegada en el tan repetido vehículo de motor.

Cuarto

El motivo ha de ser desestimado. Fuera de toda duda, fáctica o jurídica, la notoria importancia de la cocaína detentada, y la lógica inferencia que ante circunstancias tan relevantes llevan a un inequívoco propósito de tráfico con terceros, suponen claramente la conculcación de los artículos 344 y 344 bis a).3 del Código Penal .

El delito contra la salud pública se consuma tanto si se elabora, se fabrica o se produce el alucinógeno en general como, si se distribuye el mismo, en uno y otro caso con la intención de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal. La tenencia o posesión directa o indirecta, mediata o inmediata, de presente o a distancia, en cuanto a cantidades no poseídas para el propio consumo, suponen la infracción en la segunda fase del ciclo acabada de reseñar, ya que ese "dominio funcional de la cosa", que decía la Sentencia de 23 de diciembre de 1993 , implica una titulación suficiente, y necesaria, para la autoría del delito contra la salud pública como delito de consumación anticipada, de resultado cortado, de mera actividad o de tendencia, sea o no de peligro abstracto o concreto según las perspectivas que la infracción ofrezca.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por la procesada Virginia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) de fecha 26 de noviembre de 1993 , en causa seguida a la misma y otro por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Eduardo Moner Muñoz. Joaquín Martín Canivell. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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