STS, 4 de Septiembre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11503
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 814.-Sentencia de 4 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción rescisoria de contratos de compraventa. Caducidad de la acción: Dies a quo

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°1, 1.291.3 y 1.294 del Código Civil ; art. 37.4 de la Ley Hipotecaria ;

arts. 372.2 y 3, 596.3 y 7 y 597.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; arts. 1.216, 1.218, 1.225 y 1.299 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 8 de mayo de 1903, 26 de febrero de 1927, 4 y 5 de julio de 1957, 16 de octubre de 1971, 15 y 17 de febrero de 1986, 13 de junio y 17 de noviembre de 1987, 26 de febrero y 6 de octubre de 1988, 25 de enero de 1989 y 28 de junio de 1990.

DOCTRINA: Carácter subsidiario de la acción rescisoria. El concepto jurídico de fraudulento en un contrato de venta envuelve, además del engaño, el de insolvencia del vendedor y consiguiente imposibilidad de cobrar su crédito el acreedor, bastando la simple conciencia del deudor de que deviene insolvente y el conocimiento por el adquirente de que esto es así, todo lo que se valorará según las circunstancias del caso debatido. Se puede ejercitar dicha acción desde el acto fraudulento, mas si el mismo se oculta, desde el conocimiento del mismo, que siempre sería la inscripción en el Registro, como dies a quo para realizar el cómputo de tal plazo de caducidad.

La parquedad o brevedad en el razonamiento de las sentencias civiles no implica falta de motivación, pues no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando expresar la base Táctica y las razones jurídicas en que se apoya la decisión.

En la villa de Madrid, a cuatro de septiembre mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la lima. Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre acción rescisoria; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán; cuyo recurso fue opuesto por don José y doña Ana María , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña y asistidos del Letrado don Antonio Agúndez Fernández; siendo parte recurrida don Pedro , doña Antonia , don Jose Miguel , doña Emilia , doña Esperanza y don Jose Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistidos del Letrado don Feliciano González Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 51/1990 a instancia de José y doña Ana María contra don Pedro , doña Antonia , don Jose Miguel , doña Emilia , doña Esperanza y don Jose Enrique , sobre acción rescisoria por fraude de acreedores del art. 111 del Código Civil en relación con los arts. 1.290 y 1.291.3 delmismo texto legal, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... dictar sentencia, por la que se estime la demanda, y por la que: Primero: Se declare rescindida, por haber sido otorgada en fraude de acreedores, la escritura pública de compraventa de 16 de marzo de 1985 otorgada por don Pedro y doña Antonia en favor de don Jose Miguel , doña Esperanza , doña Emilia y don Jose Enrique , cuyo objeto fueron los inmuebles descritos en los núms. 1 al 7 del hecho segundo de la demanda, al objeto de que dichos inmuebles reviertan al patrimonio de los vendedores para poder hacer pago con ellos de las cantidades a cuyo pago fueron condenados don Pedro y doña Antonia en los autos de mayor cuantía núm. 147/1984 y 146/1984 del Juzgado Decano de Primera Instancia de Trujillo, que aún están pendientes de abono. Segundo: Que, como consecuencia de la declaración de rescisión de la aludida escritura pública de compraventa, se ordene, conforme a los arts. 79.2 y 82 de la LH , la cancelación total de las inscripciones regístrales derivada de dicha escritura pública en el Registro de la Propiedad de Logrosán, a fin de que, conforme al art. 97 de la LH , se extingan los derechos que a los codemandados, hermanos Jose Enrique Jose Miguel Emilia Esperanza , confieren las referidas inscripciones regístrales. Todo ello con imposición de costas a los demandados".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, éstos comparecieron en los autos contestando a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando: "... se dicte sentencia que, sin entrar en el fondo del asunto desestime la demanda al estimar ambas o una cualquiera de las excepciones de falta de legitimación activa de los demandantes y pasiva de los codemandados, con imposición de costas a los actores; subsidiariamente, si se entrara en el fondo, dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a los demandados, también con imposición de costas".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Logrosán dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que, sin entrar a conocer respecto del fondo del litigio que nos ocupa, debo declarar y declaro la concurrencia de la excepción perentoria de caducidad en los autos seguidos por don José y doña Ana María contra don Pedro , doña Antonia , don Jose Miguel , doña Emilia , doña Esperanza y don Jose Enrique ; sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en el presente procedimiento" (sic).

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la lima. Audiencia Provincial de Cáccres dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 1992 , cuya parte diapositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don José y doña Ana María , representados por el Procurador Sr. Leal Osuna, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosan, en fecha 19 de febrero de 1991 , en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma sin hacer declaración sobre las costas de esta alzada" (sic).

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de don José y de doña Ana María , se formalizó recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692.4.º de la LEC , por haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, sin tener en cuenta documentos que obran en autos demostrativos de la equivocación del juzgador, y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto del debate. 3.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto del debate. 4.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 17 de julio de 1995, a las 10,30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los cónyuges don José y doña Ana María presentaron demanda ante el Juzgado de Logrosan, el IX de mayo de 1990 , en solicitud de que se declarasen rescindidos, por haberse celebrado en fraude de acreedores, los contratos contenidos en la escullirá pública de compraventa de 16 de marzo de 1985, otorgada por don Pedro y doña Antonia en favor de sus hijos don Jose Miguel , doña Esperanza ,doña Emilia y don Jose Enrique , cuyo objeto fueron siete inmuebles que describían, a fin de que los mismos revirtiesen al patrimonio de los vendedores, para hacer pago con ellos a los actores de las cantidades a cuyo abono fueron condenados dichos don Jose Miguel y doña Emilia en los autos de mayor y menor cuantía núms. 147/1984 y 146/1984 del Juzgado Decano de Primera Instancia de Trujillo. Opuestos los demandados, alegaron, entre otras excepciones, la caducidad de la acción, que fue acogida por dicho Juzgado, al entender que el plazo de cuatro años 1 art. 1.299 del CC ) había de computarse desde el momento en que los actores tuvieron conocimiento de la insolvencia de los demandados, fuere total o parcial, lo que había acontecido el 18 de diciembre de 1985, fecha en la que se había llevado a cabo diligencia de requerimiento de pago y embargo sin efecto por el propio Juzgado, en auxilio judicial al de Trujillo en el menor cuantía 146/1985 dicho. Apelada tal sentencia, fue confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en la suya de 4 de febrero de 1992, que establece la siguiente base fáctica, copiada de modo casi literal: a) Con fecha 31 de julio de 1983, el matrimonio demandado suscribió sendos documentos privados (folios 29 y 30) en los que reconoce recibir de los actores, en concepto de préstamo, las cantidades que allí se indican; b) El 4 de noviembre de 1983, en acto de conciliación (folios 33 y 39), se comprometieron a devolverles las cantidades debidas; c) Por demandas de 8 de mayo de 1985 (folios 40 y 45), que dan lugar a los autos 146/1984 y 147/1984, se reclaman aquellas cantidades, recayendo Sentencias, respectivamente, el 26 de febrero de 1985 (autos 146/1984, folio 45 ), que devino firme por desistimiento aprobado por Auto de la propia Audiencia de fecha 4 de octubre de 1985, y el 23 de enero de 1986 (autos 147/1984, folio 49), que no se recurrió; d) el 18 de noviembre de 1985 se practica en los autos 146/1984 requerimiento de pago y embargo sin efecto, al alegar los ejecutados, hoy recurridos, no poseer ningún bien ni rentas de ninguna clase "ya que los bienes los ha tenido que vender para curarse de una enfermedad..." venta que habían realizado a sus hijos; e) Efectivamente, el 16 de marzo de 1985 los recurridos habían vendido a sus hijos, los codemandados Sres. Jose Enrique Jose Miguel Emilia Esperanza

, los bienes de que eran propietarios, mediante escrituras públicas (folios 118 y siguientes), que se inscriben en el Registro de la Propiedad los días 22 y 30 de mayo, 4 y 10 de junio de 1985; y f) Por demanda presentada el 18 de mayo de 1990, admitida a trámite el 25 de los propios mes y año, se insta la rescisión por fraude de las escrituras públicas de 16 de marzo de 1985.

Sobre tal base fáctica, considera la Audiencia que el plazo de cuatro años del art. 1.299 del CC es de caducidad y que el dies a quo para la rescisión por fraude, no establecido en el precepto, ha de ser el de la enajenación fraudulenta, pues la insolvencia, total o parcial, trae cansa del acto que se impugna, que es cuando nace para el acreedor el derecho a rescindirlo, solución que, por su carácter objetivo, evita a los acreedores los riesgos de la doctrina del conocimiento, compaginando, por analogía, con lo dispuesto en el art. 1.969 del CC para la prescripción y con la fórmula contenida en el art. 37.4.º de la Ley Hipotecaria .

Contra esta sentencia del Órgano jurisdiccional colegiado recurren en casación don José y doña Ana María .

Segundo

Son cuatro los motivos del recurso. El primero, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretende que hubo error en la apreciación de la prueba y que el cómputo del plazo para interponer la acción rescisoria, dado su carácter subsidiario, no podía empezar a contarse hasta la finalización de los anteriores procesos, con diligencias de embargo negativas de fechas 19 de junio de 1986 y 10 de septiembre de 1987 y el Auto de 10 de mayo de 1988 , momentos en los que se acreditó la insolvencia total, por lo que, presentada la demanda de rescisión el día 18 de mayo de 1990, no habían transcurrido los cuatro años que señala el art. 1.299 del CC , que no se puede empezar a contar desde la fecha de los contratos de 16 de marzo de 1985 como pretende la Audiencia, habiendo continuado los procesos 146 y 147 de 1984 para agotar todos los medios legales para el cobro; en el propio motivo -sin duda para hacerlo más confuso- se alega que enlaza con error de derecho por haberse incumplido lo dispuesto en el art. 372.2.º y 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que las diligencias llevadas a cabo en las fecha que señala tienen el carácter de documentos públicos, según el art. 596.3.° y 7." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la valoración jurídica contenida en el art. 597.2.° del propio texto legal. El motivo segundo, ya al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la LEC , acusa error de derecho, con infracción de los arts. 1.216, 1.218 y 1.225 del CC , al no darle a las diligencias de embargo negativas que señaló en el motivo anterior el valor que le atribuyen dichos preceptos, en relación con el carácter subsidiario de la acción rescisoria, para que el inicio del cómputo del plazo se realizase desde sus fechas. El motivo tercero, por igual cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de los arts. 1.291.3.°, 1.294 y 1.969 del CC, los dos primeros por inaplicación y el último por aplicación indebida, relacionando todo ello, nuevamente, con el carácter subsidiario de la acción rescisoria, por lo que hubo de agotar los procesos pendientes a fin de acreditar que no tenía otros medios legales para reparar el perjuicio sufrido por los acreedores defraudados, los que demostró con las diligencias de embargo negativo meritadas, momento en el que pudo ejercitar la acción según el art. 1.969 y no el de la fecha del contrato fraudulento, por lo que entiende que también se infringió la jurisprudencia que cita. El motivo cuarto, en fin, considera violado por aplicación indebida el art. 37.4 de la Ley Hipotecaria , alfijarse como fecha inicial para el ejercicio de la acción rescisoria el 16 de marzo de 1985, fecha de las enajenaciones fraudulentas, en relación con los artículos citados en el anterior motivo, que han de prevalecer sobre el de la Ley Hipotecaria, dado el carácter subsidiario de la acción.

En resumen: todos los motivos tienen por finalidad realzar el carácter subsidiario de la acción rescisoria y que, existiendo en tramitación dos juicios declarativos reclamando las deudas, únicamente podía ejercitarse cuando finalizasen los mismos, quedando los deudores constituidos en estado de insolvencia total, lo que se acreditó en las fechas dichas de 19 de junio de 1986, 10 de septiembre de de 1987 y 10 de mayo de 1988, a partir de cualquiera de las cuales aparece ejercitada 814 la acción en plazo.

Tercero

Cuanto antecede permite un tratamiento unitario de todas las alegaciones, que incluso inciden en clara contradicción. Así, ha de tenerse en cuenta:

  1. Que el art. 1.299 del CC establece que "la acción para pedir la rescisión dura cuatro años" y tal plazo se ha entendido por la jurisprudencia como de caducidad, según se deduce las Sentencias de 4 y 5 de julio de 1957 , valiendo para la rescisión de los contratos lo que la primera de ellas aplicó a la rescisión de las particiones, lo que se desprende de la locución empleada ("dura" o "durará") y la naturaleza preciusiva del término, fijado para el ejercicio eficaz de un derecho, que decae por su no utilización, para dar fijeza a la propiedad y seguridad a las transacciones; la Sentencia de 16 de octubre de 1971 lo establece así respecto al art. 1.299 que nos ocupa y tal extremo no es combatido por los recurrentes.

  2. El carácter subsidiario de la acción rescisoria resulta tanto de lo dispuesto en el art. 1.291.3.° como del 1.294 y uno de los requisitos esenciales para que los contratos puedan rescindirse por razón de fraude está constituido por la exigencia de que el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le debe (art. 1.291.3.º del CC ), pues dado dicho carácter, que proclama el art. 1.294 del CC , sólo puede ejercitarse cuando se carezca de todo otro recurso jurídico o medio legal para obtener la reparación del perjuicio (SS de 15 y 17 de febrero de 1986; 13 de junio y 17 de noviembre de 1987; ó 25 de enero de 1989 ), pero el concepto jurídico de fraudulento en un contrato de venta envuelve, además del engaño, el de insolvencia del vendedor y consiguientemente imposibilidad de cobrar su crédito el acreedor (Sentencia de 26 de febrero de 1927 ), bastando la simple conciencia del deudor de que deviene insolvente y el conocimiento por el adquirente de que esto es así, todo lo cual se valorará según las circunstancias del caso debatido.

  3. Pero la condición de subsidiaria que tiene la acción rescisoria, según el art. 1.294 , no significa que pueda subsistir indefinidamente, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la celebración del acto rescindible, pues el de cuatro años señalado para el ejercicio de esta clase de acciones es el que el legislador ha estimado prudencialmente suficiente para el esclarecimiento del estado del deudor, sin que exista inconveniente alguno en que al ejercitar la acción rescisoria se demuestre que no hay otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio (Sentencia de 8 de mayo de 1903 ) y, según los arts. 1.299 y 1.968 del CC , el hecho de que una parte no tenga conocimiento de un contrato de venta celebrado en su perjuicio por otras hasta años después de inscrito aquél en el Registro no es requisito que el legislador exige para el ejercicio de la acción rescisoria del contrato mismo, ni afecta a la "posibilidad" de su ejercicio desde el momento en que la venta se realizó (sentencia misma fecha), lo que quiere decir que no puede entenderse que dichos preceptos se repelan y por eso es plenamente válida la referencia que, con carácter meramente analógico, realiza la Audiencia al art. 37 penúltimo párrafo de la Ley Hipotecaria , en cuanto se refiere a los cuatro años "... contados desde el día de la enajenación fraudulenta", como sería que aludiese a los arts. 1.472 y 1.490 del CC como cómputo del plazo de caducidad..." desde la entrega de la cosa vendida. En definitiva: se puede ejercitar la acción rescisoria desde el acto fraudulento, mas, si el mismo se oculta, desde el conocimiento que, como hablamos de "posibilidad legal", siempre sería desde la inscripción en el Registro, como dies a quo para realizar el cómputo de tal plazo de caducidad, lo que compagina con la Sentencia de 16 de febrero de 1993 , que se refiere a dicho cómputo desde la inscripción registral, como fecha que legalmente publica el acto fraudulento y vincula a la víctima acreedora, salvo que se acredite que expresada víctima conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable, para lo que realiza una interpretación teleológica y conforme a la realidad social (art. 3.° del CC ).

  4. Y, en el caso que nos ocupa, es lo cierto que ningún motivo destruye la anterior doctrina ni la base fáctica tenida en cuenta por la Audiencia, recogida, sobre todo, en los apartados d), e) y f) del fundamento jurídico primero de esta resolución, dado que al requerimiento de pago y embargo de 18 de noviembre de 1985 y a las inscripciones de mayo y junio del propio año les abarca la misma validez formal y material que a los actos de cuya fecha quiere partirse para que la acción rescisoria no se considere caducada, todo ello sin necesidad de destacar que en motivo primero, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la LEC , se mezclan cuestiones que, en su caso, podrían discurrir por el cauce de sus núms. 3.° y 5.°, en conjunción que viene vedada por la Ley (art. 1.707) y por jurisprudencia a más de que la exigencia del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto "a los hechos probados, en su caso" no puede entenderse referidaa las sentencias del orden jurisdiccional civil (SS de 22 de febrero y 6 de octubre de 1988, y 28 de junio de 1990 ) y que la parquedad o brevedad en el razonamiento no implica falta de motivación, pues no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando expresar la base láctica y las razones jurídicas en que se apoya la decisión, según tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como la doctrina legal de esta Sala.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Carlos Mairata Laviña. en nombre y representación de don José y doña Ana María , contra la Sentencia dictada, en 4 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres ; condenamos dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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