STS, 13 de Julio de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:11462
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 715.- Sentencia de 13 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de ejecución de obras. Defectos en la construcción de edificios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.242, 1.243. 1.253. 1.101, 1.591, 1.592,1.137, 1.138 del Código Civil; arts. 632, 1.692. 5.º, 1.715 LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo de 1994. 11 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994 .

DOCTRINA: La prueba pericial no puede ser objeto de impugnación en el recurso de casación, salvo

en casos excepcionales. La prueba de presunciones no es de utilizar, si existen pruebas directas

de la prueba de los hechos disentidos. La indeterminación de la causa generadora de los daños no

puede actuar como eximente de responsabilidades de los implicados en el proceso de

construcción, las que deben imputarse en vía de solidaridad. Con este carácter solidario fueron

condenados a reparar los defectos acreditados los contratistas, los arquitectos y los aparejadores.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección Segunda-, en fecha 27 de enero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre responsabilidades por defectos constructivos en cubiertas, terraza y garaje común de edificios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Construcciones Juan Bautista Flores, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, asistido del Letrado don José Javier Iribarren, en el que es parte recurrida la DIRECCION000 , a la que representó el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruíz, bajo la defensa del Letrado don José María Unceta Morales.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 454-B-1988, que promovió la demanda planteada por la DIRECCION000 ), en la que, tras exponer antecedentes y sus fundamentaciones jurídicas, se vino a suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarando que en el edificio descrito en el expositivo primero de esta demanda concurren los defectos y deficiencias señalados en los expositivos segundo, tercero y cuarto, así como en los informes técnicos presentados. 2.º Condenar a los demandados a que, de forma solidaria ya su costa subsanen o arreglen los defectos y deficiencias a que se refiere el pedimento anterior y los que, además de los mismos, se acrediten en periodo probatorio, en la forma que se determine en período de prueba o ejecución de sentencia, del modo que se eliminen las consecuencias de los vicios ruinógenos evitando que se reproduzcan, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios que se hubiera causado con la ruina, y permitiendo la realización de las obras de reparación por la actora, a costa de los demandados, si condenados a la realización de las mismas no las verificasen en un plazo prudencial.

  1. Condenar a los demandados al pago de todas las costas de este pleito".

Segundo

La entidad demandada, "Construcciones Juan Bautista Flores, S. A." y la Compañía mercantil "Karen, S. A.", se personaron en las actuaciones y contestaron a la demanda, a la que se opusieron, con las razones fácticas y jurídicas que estimaron oportunas, para suplicar: "En su día dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, declarando la falta de legitimación pasiva de la codemandada "Karen, S. A.", y absolviendo a "Construcciones Juan Bautista Flores, S. A.", de las pretensiones de la misma; todo ello con expresa imposición de costas a la actora por ser así preceptivo".

Tercero

El codemandado don Donato , se personó y contestó, oponiéndose asimismo a la demanda que lo interpeló, en base a hechos y fundamentos de derecho que aportó, suplicando: "Se sirva dictar sentencia, ya sea a virtud de las excepciones alegadas o en cuanto al fondo del asunto, desestimando la demanda en todas sus partes en cuanto a mi representado, absolviendo de la misma a mi mandante, así como imponiendo a la parte actora todas las costas del juicio".

Cuarto

El también demandado, don Juan Ignacio efectuó personamiento en el pleito y presentó contestación opositora a la demanda, con lo que suplicó: "Dicte en su día sentencia, en la que ya sea por la excepción alegada o por el fondo del asunto, desestime la misma frente a don Juan Ignacio , absolviéndole de todas las pretensiones que frente a él se deducen, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Quinto

La Comunidad recurrente amplió la demanda principal, a medio de escrito que dirigió contra don Narciso y en el que vino a suplicar "Dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarando que en el edificio descrito en el expositivo primero de esta demanda concurren los defectos y deficiencias señaladas en los expositivos segundo, tercero y cuarto, así como en los informes técnicos presentados. 2.º Condenar a los demandados a que, de forma solidaria y a su costa subsanen o arreglen los defectos y deficiencias a que se refiere el pedimento anterior y los que. además de los mismos, se acrediten en periodo probatorio, en la forma que se determine en periodo de prueba o de ejecución de sentencia, de modo que se eliminen las consecuencias de los vicios ruinógenos evitando que se reproduzcan, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios que se hubiera causado con la ruina, y permitiendo la realización de las obras de reparación por la actora, a costa de los demandados, si condenados a la realización de las mismas no las verificasen en un plazo prudencial. 3.° Condenar a los demandados al pago de todas las costas de este pleito",

Sexto

El referido interpelado, don Narciso , llevó a cabo personación en el juicio y contestación a la demanda contra el interpuesta para oponerse a la misma con las razones de hecho y derecho que estimó opositoras y suplicó: "Previos los trámites legales en su día dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda por lo que respecta a los pronunciamientos solicitados contra mi mandante don Narciso , absolviéndole de las pretensiones de la misma; todo ello con expresa imposición de costas a la comunidad actora por ser así preceptivo".

Séptimo

Unidas las pruebas practicadas y que se declararon pertinentes, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Pamplona, dictó Sentencia el 23 de octubre de 1990 , con la siguiente y literal parte dispositiva: "He resuelto: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Ayala en nombre y representación de DIRECCION000 de Pamplona frente a "Construcciones Juan Bautista, Flores S. A." y "Karen, S. A.", representados por la Procuradora Srta. Echarte; Juan Ignacio representado por el Procurador Sr. Laspiur, Donato representado por el Procurador Sr. Grávalos y Narciso representado por el Procurador Sr. Ubillos y en consecuencia declarar: a) Que en el edificio descrito en el expositivo primero de la demanda concurren los defectos y deficiencias señaladas en los expositivos segundo, tercero y cuarto, b) que, no obstante, tan sólo el vicio o defecto consignado en el expositivo cuarto es impugnable a uno de los demandados, el Arquitecto Sr. Juan Ignacio , en el sentido precedentemente considerado, condenando por ello al mismo a reparar a su costa, en dos tercios del valor total de reparación. el defecto señalado en la consideración cuarta, de modo que se eliminen las consecuencias del mismo y se evite su reproducción, cumpliéndose lo dispuesto en la norma constructiva MV-301/1970, apercibido de que no haciéndolo directa y voluntariamente en plazo que se fijará en fase ejecutoria, se hará por tercero a su costa, condenando asimismo a dicho demandado a estar y pasar por lo resuelto, absolviéndole del resto de pedimentos de la demandada, de la totalidad de los cuales se absuelvea los demás demandados. En materia de costas, la Comunidad actora satisfará las causadas a los demandados absueltos. No ha lugar a condena expresa en cuanto a las causadas en la relación procesal entre la actora y el demandado condenado".

Octavo

La sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación por la Comunidad actora y por el demandado don Juan Ignacio , que plantearon la alzada ante la Audiencia Provincial de Navarra, cuya Sección Segunda tramito el rollo num 294/1990 , pronunciando Sentencia con fecha 27 de enero de 1992 y que contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación por el Procurador don Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de la " DIRECCION000 , así como desestimando el formulado por el Procurador don Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de don Juan Ignacio , contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1990, dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona en autos de menor cuantía 454-B/1988, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, y en su lugar se pronuncia la presente por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Martínez Ayala, en la representación indicada, debemos declarar y declaramos que en el edificio descrito en el expositivo primero de la demanda, concurren los defectos concretados en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente resolución. En consecuencia debemos condenar y condenamos: 1.° A don Donato y "Construcciones Juan Bautista Flores, S. A.", a que de forma solidaria y a su costa subsanen o arreglen los desperfectos indicados en el informe pericial, respecto a la terraza- cubierta del edificio situado en la c/ DIRECCION001 núms. NUM000 y NUM001 (bloque A del proyecto), hasta el 75 por 100 del coste de las citadas reparaciones. 2.º A don Juan Ignacio , don Donato y "Construcciones Juan Bautista Flores, S. A." a que, de forma solidaria y a su costa subsanen o arreglen los desperfectos indicados en el informe pericial, respecto de los deterioros en garaje comunitario y trasteros del edificio de referencia núms. NUM000 y NUM001 de la c/ DIRECCION001 y NUM002 y NUM003 de la c/ DIRECCION002 . Dichas reparaciones podrán ser realizadas por la parte actora, a costa de los demandados, caso de que los condenados no realicen las mismas en un plazo prudencial. Procede asimismo imponer a la parte actora las costas causadas por su demanda, en la primera instancia, a los demandados "Karen, S. A." y don Narciso , y sin especial pronunciamiento respecto de los demás. En cuanto a las costas causadas en la segunda instancia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las causadas por el recurso de la apelante- actora, e imponer las causadas por el recurso de la apelante-demandada a dicha parte. Firme que sea, en su caso, la presente resolución, una vez notificada a las partes, con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia. Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la misma presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de sentencias civiles de esta Sección".

Noveno

El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, causídico de "Construcciones Juan Bautista Flores S. A.", formuló recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del orden de apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos por el cauce del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Uno: Infracción de los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil, en relación al 632 de la Ley Procesal Civil. Dos : Infracción del art. 1.253 del Código Civil. Tres : Infracción de los arts. 1.243 y 1.244 del Código Civil, en relación al 632 de la LEC. Cuarto : Infracción de los arts. 1.101, en relación al 1.591, 1.137 y 1.138. todos ellos del Código Civil .

Décimo

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día 6 de julio de 1995, con asistencia e intervención de los Letrados intervinientes por ambas partes, que por su debido orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad demandada en el pleito, "Construcciones Juan Bautista Flores, S. A.", en su condición de recurrente casacional, plantea en el primer motivo, infracción de los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil, en relación al 632 de la Ley Procesal Civil, con amparo en el núm. 5.° del precepto 1.692 de esta Ley y con referencia a la prueba pericial técnica practicada en las actuaciones probatorias.

Al efecto, se lleva a cabo impugnación decidida de dicha prueba y crítica directa de la valoración que de la misma efectuó el Tribunal de la instancia, que la tuvo en cuenta y estudió con atención esmerada e investigación exhaustiva, para alcanzar la conclusión de que los daños en la cubierta del edificio de la Comunidad de Propietarios recurrida, obedecieron a causas bien precisadas, que hacen referencia a que los sumideros carecían de pieza central, la que no existió nunca como elemento esencial para su correcto funcionamiento y facilitar el normal desagüe Tal imperfección constructiva ocasionó situación de permanente humedad, por el embalsamiento de las aguas, determinando el cuarteamiento y rotura del pavimento y posterior deterioro de la cubierta.Se decreta la responsabilidad de la entidad constructora que recurre y del aparejador, así como, en una cuota del 25 por 100, a la propia Comunidad que promovió y creó el pleito.

La impugnación casacional lo que hace es especular con la referida prueba, aportar supuestos, sugerencias, conjeturas y probabilidades, incluso incógnitas y recelos, sin precisar error valorativo que se presente perfectamente apreciable, por resultar manifiestamente ilógico, contradictor de la mas elemental racionalidad, atacando elementales directrices de la lógica (Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992 y 10 de marzo de 1994 ). Esta Sala no niega rotundamente el acceso a la casación la posibilidad de revisar los dictámenes periciales emitidos en los procesos civiles, ya que si bien no existen reglas generales que rijan el criterio estimativo y de dichas probanzas, toda vez que los preceptos que se invocan en el motivo no tienen carácter de normas valorativas de prueba a efectos de casación (Sentencia de 11 de octubre de 1994. que cita numerosas sentencias anteriores), al someterse la prueba pericial a la libre apreciación de los órganos judiciales de la instancia, sólo cabe su estimación, conforme ya se deja dicho, si el proceso de apreciación y fijación de sus resultados como determinantes del fallo a pronunciar, resulta viciado por arbitrariedad, incoherencia, contradicciones u omisiones manifiestas, que lo presenten plenamente ilógico y atentatorio frontal a los elementales principios que rigen los procesos deductivos, emanados de un actuar intelectivo consecuente con el material examinado y trata de alcanzar y definir en conclusiones puntuales y precisas, cuando se atiende a dicha prueba, pues la misma no obliga y menos puede imponerse a los Tribunales.

Si el recurrente sostiene que a los sumideros de referencia no les afectaba imperfección alguna y que estuvieron dotados en su momento de todas sus piezas, ocasión tuvo de probarlo convenientemente. Lo que no puede llevar a cabo es atacar la valoración judicial en cuanto se presenta correcta, en la pretensión de sustituirla por la que practica, en acomodo a sus intereses, pues es actividad que como litigante ni le corresponde ni le está atribuida, dejando de lado una realidad material bien manifiesta, como presencia acreditada de las humedades existentes y el mal estado ocasionado en la cubierta del edificio, así como la incorrecta conducción de las aguas, para que, con su control constructivo adecuado, evitar los daños que resultaron suficientemente constatados, cuya subsanación se postula, mediante la corrección de desperfectos mediante la realización de las obras adecuadas.

El motivo se desestima.

Segundo

Con base al motivo anterior se formula el segundo, que denuncia infracción del art. 1.253 del Código Civil , atribuyendo al Tribunal de apelación el empleo de la prueba de presunciones para dictar la resolución que conformó el fallo, cuando para nada se refiere a la misma y tampoco estaba obligado a ello ante la concurrencia de pruebas directas determinantes.

No puede admitirse la tesis del recurrente, al sostener que la prueba pericial en cuanto precisa que no fue colocada la pieza central en los sumideros -lo que la Sala sentenciadora admitió y elevó a la condición de hecho demostrado firme no constituye prueba de apoyo directa, pues esta Sala tiene declarado que tiene tal carácter y no de prueba subsidiaria que determina por sí el hecho probado mediante valoración libre y no tasada, que surge de las reglas de la sana crítica (Sentencia de 7 de noviembre de 1994 )

La base fáctica acreditada accede a la casación incólume, por lo que el discurso del recurrente carece de toda consistencia para tratar de imponer su apreciación y tesis casacional de que los sumideros de referencia fueron correctamente colocados y al completo al momento de la ejecución de la obra, lo que una vez mas, careció de la necesaria adveración probatoria

El motivo se desestima.

Tercero

En el motivo tres se ataca por segunda vez la prueba pericial, alegando 715 infracción de los arts. 1.243 y 1.244 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En esta ocasión, con respecto a los defectos y deficiencias constructivas que afectan al garaje común del edificio y con base a que el dictamen técnico no precisó las causas puntuales de la penetración del agua en tal espacio, por lo que la sentencia recurrida no concreta la causación de los daños, que no niega, pues, al contrario, declara probado la existencia de irregularidades constructivas, en razón a constatadas filtraciones y humedades (incluso apreciadas a simple vista), que afectan de modo extenso y generalizado tanto al garaje como a trasteros.

La indeterminación de la causa generadora de los daños no puede actuar como eximente de responsabilidades de aquellos implicados en el proceso de construcción, las que debe de imputarse en vía de solidaridad, que, en este caso, con acierto jurídico y conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, se atribuye al contratista y al Arquitecto que proyectó y dirigió la obra y al Aparejador por sus funciones devigilancia y control. Es la solución que procede cuando no se puede individualizar las responsabilidades concurrentes o concretar y concentrar en uno solo de ellos.

La imputación de responsabilidad solidaria, viene impuesta como elaboración jurisprudencial de esta Sala de casación civil y abarca a los agentes constructivos que por su intervención han de atribuírsele condición de coautores de los defectos y daños ocasionados y hace perecer el motivo.

Cuarto

El último motivo aportado contiene denuncia de infracción del art. 1.101, en relación al 1.592, 1.137 y 1.138, todos ellos del Código Civil , para sostener que no existen bases para decretar la responsabilidad de la parte que recurre y que incurriera en culpa o negligencia alguna ni infracción a su cargo de las obligaciones contractuales que asumió en cuanto a la edificación de referencia.

Se hace claro supuesto de la cuestión, en conformidad a lo que se deja analizado y por sí ya produce la claudicación de la impugnación y, a más razones, cuando la sentencia en recurso se cuida de fijar desde un primer momento las cuestiones relativas al alcance de la responsabilidad decenal que establece el art. 1.591 que se cita y en el que la Comunidad actora apoyó sus pretensiones; el precepto no contiene propia y específica acción indemnizatoria por defectuoso incumplimiento del contrato, pues aunque en las acciones que otorgan los arts. 1.101 y 1.591 se puede dar coincidencia en las finalidades económicas perseguidas, las mismas atienden en su aplicación y operatividad procesal, tanto a la entidad como a la causa de los daños y el factor temporal que precisan.

Quinto

La no acogida del recurso da lugar a que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó y sostuvo, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, por lo que no procede el recurso de casación que interpuso la entidad "Construcciones Juan Bautista Flores, S. A.", contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia, por la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 27 de enero de 1992 . Se imponen al recurrente de referencia las costas de esta casación.

Expídase la certificación correspondiente a expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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