STS, 10 de Julio de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11453
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 703.- Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantia

MATERIA: Responsabilidad civil por hechos de los animales. Daños causados por perros a las

personas, Principio jura movit curia; alcance.

NORMAS APLICADAS: Arts 1.905, 659 del Código Civil, 24 de la Constitución, arts 1.692.5, 1.715, 359 y 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA. Sentencias de 28 de mayo de 1985, 9 de febrero de 1988, 23 de enero y 30 de noviembre de 1987, 16 de febrero de 1998, 17 de junio de 1991, 9 de febrero de 1993 .

DOCTRINA: Se demanda a una persona en calidad de propietario de la finca de la que salieron los perros causantes de los daños y se acredita que en las fechas del suceso dicha propiedad pertenecía a otra persona. La doctrina de la sustanciación permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios da miltifactum, dabo tibijus y iura novit curia, pero con el límite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción. Para que el cambio de punto de vista jurídico alcance enjundia a efectos de causar incongruencia de la sentencia es necesario que se produzca una alteración o mutación del objeto del proceso, pero nunca estos efectos se extienden a las legítimas variantes que conforme al principio iura novit curia cabe se produzcan en las calificaciones jurídicas de los hechos. En el caso debatido hubo una alteración del elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, que no le está permitido al Juez por el principio citado. Aunque subsista la identidad personal el demandado no puede ser condenado en una calidad distinta a aquélla por la que fue llamado a juicio. Incurrió así la sentencia en el vicio de incongruencia.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Talavera de la Reina, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose María y doña Julieta , representados por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, y asistidos del Letrado don Alfonso de la Rocha Romero, en el que son recurridos don Claudio y doña Daniela , representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, y asistidos del Letrado don José López-Carrasco Morales.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Talavera de la Reina, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 35/1990, seguido a instancia de don Claudio y doña Daniela , contra doña Trinidad y sus hijos don Jose María , doña Raquel y don Leonardo , sobre reclamación de cantidad.Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo los trámites de la Ley, en su día, dictar sentencia, declarando haber lugar a la demanda y condenando a los demandados solidariamente a indemnizar al hijo menor Juan Luis en la cantidad de 100.000 pesetas por los daños y perjuicios causados por la mordedura de los perros, y al niño Gregorio en la cantidad de 30.000.000 como indemnización de daños y perjuicios, secuelas -limitación funcional, pérdida de cabello, y daño moral, y al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando falta de personalidad en los demandados y falta de litis-consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites de rigor y recibimiento a prueba, dicte sentencia en su día, desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a los promotores de esta litis".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 6 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don José Luis Fernández Muñoz, en representación de don Claudio y doña Daniela contra doña Trinidad y sus hijos don Jose María , doña Julieta y don Leonardo , sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a doña Trinidad y don Leonardo , condenando a Jose María y a Julieta a abonar a los actores la cantidad de trece millones de 703 pesetas (13.000.000), condenándoles asimismo al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Toledo dictó Sentencia en fecha 15 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos 1 Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo, en nombre y representación de don Jose María , doña Julieta y don Leonardo , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Talaven de la Reina de 6 de marzo de 1991 . recauda en los autos de menor cuantía Núm. 35/1990, la cual revocamos en lo relativo a las cosías, declarando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, confirmándola en todo lo demás con la advertencia contenida en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia. Sin expresa imposición de las cosías derivadas de esta alzada. 2.º Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo, en nombre y representación de don Leonardo , frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia c Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina de 6 de marzo de 1991, recaída en los autos de menor cuantía núm. 35/1990, absolviéndolo de la condena en costas que le impuso la misma, y declarando que las costas ocasionadas por su intervención procesal tienen la consideración de costas comunes; habrán de ser sufragadas por mitad por los actores y por los demandados condenados. Sin expresa imposición de las costas derivadas de su recurso de apelación"

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Buenaventura Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Jose María y doña Julieta , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido.

  2. "Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar violado por inaplicación el art. 359 de la propia Ley Adjetiva , al dictarse un fallo incongruente con el suplico de la demanda".

  3. "Se argumenta por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar violado por inaplicación el art. 359 de la propia Ley Adjetiva , al dictarse un fallo incongruente con el suplico del escrito de contestación del demandado absuelvo don Leonardo , en cuanto a la imposición de costas".

  4. "Se propugna por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al violarse por aplicación indebida el art. 1.905 del Código Civil , al atribuirse la responsabilidad de las lesiones a personas que no eran poseedores ni se servían de los animales a quienes se reputa causantes de las mismas".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 dejunio, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que rae causa este recurso de casación se formuló por don Claudio y dona Daniela como representantes legales de sus hijos menores de edad Juan Luis y Gregorio en reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra doña Trinidad y contra sus hijos don Jose María , dona Julieta (aunque se la nombre como Raquel ) y don Leonardo demandandoles en su condición de sucesores del finado don Carlos María , propietario que fue de dos perros mastines que custodiaban la finca conocida con el nombre de " DIRECCION000 ", del término municipal de Torralba de Oropesa, causantes de las lesiones sufridas por los citados menores hijos de los demandantes, llamando también a este procedimiento a las ignoradas personas que pudieran tener la condición de herederos del citado don Carlos María . En el suplico de la demanda se pide la condena solidaria de los demandados al pago de las cantidades que allí se establecen.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia establece en su parte dispositiva "que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don José Luis Fernández Muñoz en representación de don Claudio y doña Daniela contra doña Trinidad y sus hijos don Jose María , doña Julieta y don Leonardo , sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a doña Trinidad y don Leonardo , condenando a don Jose María y a Julieta a abonar a los actores la cantidad de trece millones de pesetas (13.000.000), condenándoles asimismo al pago de las costas causadas en este procedimiento". La Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia en fase de apelación cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: I." Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo, en nombre y representación de don Jose María y doña Julieta , frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tala vera de la Reina de 6 de marzo de 1991, recaída en los autos de menor cuantía núm. 35/1990, la cual revocamos en lo relativo a las costas, declarando que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, confirmándola en todo lo demás con la advertencia contenida en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia. Sin expresa imposición de las costas de esta alzada. 2.º Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo, en nombre y representación de don Leonardo , frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina de 6 de marzo de 1991 , recaída en los autos de menor cuantía núm. 35/1990, absolviéndolo de la condena en costas que le impuso la misma, y declarando que las costas ocasionadas por su intervención procesal tienen la consideración de costas comunes y habrán de ser sufragadas por los actores y por los demandados condenados. Sin expresa imposición de las costas derivadas de su recurso de apelación". Tanto la sentencia de primera instancia como la dictada en grado de apelación aquí recurrida fundan su fallo condenatorio de don Jose María y doña Julieta en ser propietario proindiviso y por iguales partes de la finca de la que se escaparon los perros causantes de las lesiones sufridas por los hijos de los actores, al haberles sido vendida dicha finca por su padre, don Carlos María . en sendas escritura públicas otorgadas en 29 de enero de 1982, con anterioridad, por tanto, al día en que ocurrieron los hechos litigiosos, el 10 de abril de 1985.

Segundo

Inadmitido a trámite en su momento procesal oportuno el primero de los motivos del recurso formalizado por don Jose María y doña Julieta , el segundo se acoge al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 359 de dicha Ley al dictarse un fallo incongruente con el suplico de la demanda; no obstante la incorrecta elección del cauce procesal amparador del motivo, siendo el idóneo para ello el del núm. 3.°, inciso primero, del citado art. 1.692 , procede, en virtud del principio pro actione, entraren su examen. Sustancialmente se argumenta en apoyo de esta impugnación casacional que los recurrentes, junto con los demás codemandados, lo fueron en su condición de herederos de don Carlos María , no obstante lo cual resultaron condenados a título personal por ser dueños del inmueble del que procedían los perros, habiéndose alterado, así, los términos del debate y la posición enjuicio de las partes contendientes.

Dice la Sentencia de 11 de julio de 1988 que la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone, como tiene establecido esta Sala en sentencias que van, por sólo citar las más recientes, desde la de 28 de mayo de 1985, hasta la de 9 de febrero de 1988, pasando por las de 23 de enero y 30 de noviembre de 1987 , que la sustitución en la resolución impugnada, de las cuestiones o temas de debate por otros distintos, y la alteración de la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos fundamentales, tiene todo el alcance de que con ello se coloca a la parte a quien perjudica el pronunciamiento judicial en una situación de indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución Españolaal privarle de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación y alterando al mismo tiempo el principio contradictorio que informe nuestro ordenamiento procesal; la Sentencia de 16 de febrero de 1990 establece que la incongruencia viene referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación, y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico- proccsal como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las parles o el Tribunal, pues el principio iura novit curia exige únicamente alcanzar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la total sumisión del fallo a aquéllas, como consecuencia del principio da mihi fttetum, ego daba tibí ius Sentencias de 10 de mayo y 17 de junio de 1991-; y la de 1 de junio de 1991 afirma que la doctrina de la sustanciación, que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios da mihi factum, dabo tihi ius e iura novit curia, pero con el límite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción; doctrina reiterada en la Sentencia de 9 de febrero de 1993 al decir que en verdad es necesario para que el cambio del punto de vista jurídico sobre los sostenidos o debatidos por las panes alcance enjundia a efectos de causar incongruencia de la sentencia o previa indefensión, que se produzca una alteración o mutación del objeto del proceso, pero nunca estos efectos se extienden a las legítimas variantes que conforme al principió iura novit curia cabe se produzcan en las calificaciones jurídicas de los hechos.

Ejercitada en la demanda inicial una acción indemnizatoria de daños y perjuicios al amparo del art. 1.905 del Código Civil que, como reconoce la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento, y establecido en el texto legal como criterio de imputación de esa responsabilidad objetiva el de la posesión o utilización a interés propio de los animales causantes del daño, los demandantes atribuyeron esa obligación de reparación del daño causado a quien consideraban propietario del inmueble del que se escaparon los perros que atacaron a sus hijos, don Carlos María , y, al haber éste fallecido cuando se interpuso la demanda, se dirigieron contra sus herederos en virtud de la transmisión monis causa de las obligaciones que pesaban sobre aquél, de acuerdo con el art. 659 del Código Civil

Ahora bien, al ser condenados los codemandados ahora recurrentes, no como herederos de aquel a quien se imputaba la obligación resarcitoria, sino a título personal, al haber resultado probado, según sientan las sentencias de primera) segunda instancia, que don Carlos María había vendido en el año 1982 la finca en que se encontraban aquellos animales a sus hijos don Jose María y doña Julieta , se ha producido una alteración de los términos en que quedó planteado el debate afectante esa alteración al elemento subjetivo de la relación jurídico-procesal, alteración que no le está permitida al Juez por el principio iura novit cuña ya que no se trata de la elección del derecho aplicable al caso ni de un cambio del punto de vista jurídico amparados por ese principio, sino de una mutación sustancial de los elementos subjetivos pues no obstante la identidad personal, los recurrentes resultaron condenados en una calidad distinta a aquella por la que fueron llamados a juicio. Incide así la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia denunciado en el motivo que por ello ha de ser acogido.

Tercero

La estimación de este segundo motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen de los otros dos motivos del recurso, la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la dictada en primera instancia.

Debiendo esta Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de acuerdo con el art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la desestimación de la demanda ya que si no existe duda alguna sobre el resultado dañoso cuyo resarcimiento se pide, que las lesiones sufridas por los menores fueron causados por los dos perros escapados del inmueble que los demandantes creían ser propiedad de don Carlos María y que la prueba obrante en autos acredita que éste la había transmitido a sus hijos Jose María y Julieta varios años antes de que ocurrieran los hechos, no existe en autos prueba alguna de la que pueda concluirse que el señor Carlos María siguió, no obstante aquella transmisión, ocupando el inmueble y ostentado la titularidad de la explotación ganadera que, al parecer, radicaba en aquel inmueble y para cuya guarda y custodia se utilizaban los canes causantes de las lesiones, utilización en beneficio del señor Carlos María que, de haber resultado probada, hubiera sido suficiente para declarar su obligación de resarcir los daños y, por su fallecimiento, la de sus herederos puesto que el art. 1.905 del Código Civil no impone esa obligación indemnizatoria al propietario del animal sino a su poseedor o al que se sirve de él. Tal ausencia de prueba hace que no pueda prosperar la acción ejercitada.

Cuarto

En cuanto a las costas de la primera instancia no procede hacer especial condena en las mismas no obstante la desestimación de la pretensión actora, dadas las circunstancias concurrentes al haber sido inducidos los demandantes a dirigir la demanda contra los demandados en su condición deherederos de quien aparecía registralmente como propietario del inmueble al no haber sido inscrita oportunamente la transmisión dominical habida entre el padre y sus dos hijos, de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los arts. 710 y 1.715 de la citada Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose María y doña Julieta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo de 15 de febrero de 1992 , que casamos y anulamos; y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Talavera de la Reina de fecha 6 de marzo de 1991 , debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Claudio y doña Daniela , como representantes legales de sus hijos menores de edad Julio y Gregorio , contra doña Trinidad , don Jose María , doña Julieta y don Leonardo , como sucesores de don Carlos María y contra todas las ignoradas personas que pudieran tener la condición de herederos de este último, a los que absolvemos de la demanda. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia ni en las de este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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