STS, 6 de Septiembre de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:11494
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 817.-Sentencia de 6 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Nulidad por error vicio en los vendedores.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.218 y 1.253 del Código Civil ; arts. 9.°.3 y 24.1 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 11 de octubre y 27 de noviembre de 1991. 20 de junio de

1992 y 18 de marzo de 1993; SSTC de 23 de abril de 1990, 14 y 28 de enero de 1991.

DOCTRINA: La denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba requiere

inexcusablemente la cita del precepto que conteniendo normas valorativas de prueba se considere

infringido.

Es doctrina reiterada que el art. 1.253 del Código Civil autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar

la prueba de presunciones por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para

fundamentar su fallo, no es licito censurar el proceso hermenéutico a través de la vulneración del

art. 1.253 del Código Civil , máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por

pruebas directas.

So se acreditó maquinación dolosa de parte del vendedor. La existencia o inexistencia de un

contrato y la concurrencia de sus requisitos esenciales es cuestión de mero hecho y como tal su

constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya valoración ha de ser

mantenida en casación, en tanto no se acredite error de hecho o de derecho. La tutela judicial

efectiva no autoriza a exigir un razonamiento en las sentencias exhaustivo y pormenorizado de

todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino

que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan

apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esencialesfundamentadores de la decisión.

En la villa de Madrid, a seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ame el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, sobre nulidad de documentos y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por doña Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil; siendo parte recurrida don Gregorio : don Carlos Manuel , don Baltasar , doña Gloria y doña Celestina , representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingro y PROEDUCO, S. L., representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don Cecilio Fernández Alonso (inicialmente) y en la actualidad, el también Procurador don José Trillo Fernández en nombre y representación de doña Consuelo

, doña Concepción , don Millán . doña Antonieta , doña María Esther , doña Silvia , accionando doña Concepción , doña Consuelo , don Millán y doña María Esther en su propio nombre y derecho y, además, adeautelam, en interés y beneficio de la comunidad hereditaria de doña Camila . doña Silvia actúa en concepto de heredera de doña Estefanía y también, cautelarmonte. en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Camila ; y doña Eugenia . digo, doña Antonieta acciona en su propio derecho y también, al igual que el resto de los patrocinados, ad cautelam, en beneficio de la comunidad propietaria vendedora de las fincas y participaciones indivisas que se mencionan y describen en la escritura de 29 de agosto de 1972 otorgada en La Coruña ante el Notario don Jesús Alonso Piñeiro al núm. 837 de su protocolo, representados, inicialmente, por el Procurador don Cecilio Fernández Alonso y en la actualidad, por baja de aquél, por el también Procurador don José Trillo Fernández formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, sobre nulidad de documentos y otros extremos, contra don Luis Pablo , doña Gloria , don Carlos Manuel , doña Alicia , don Baltasar , doña Inmaculada , don Gregorio , doña Cristina , Compañía Educativa Promotora Coruñesa, S. L. (PROEDUCO,

S. L.). don Cesar , doña Fátima , don Jose Francisco . don Daniel , don Tomás . doña Flor , don Casimiro , doña Esperanza , don Simón ; doña Elsa , don Constantino , doña Elena , don Jose Pedro , doña Encarna , don Eduardo , doña Estela , don Jose Daniel , doña Flora , don Federico , doña Gabriela , doña Emilia , don Darío , doña Lourdes , don Carlos María , doña Olga . don Gonzalo . doña Soledad , don Juan Carlos , doña María Cristina , don Lázaro , doña Angelina , don Alexander , doña Elvira : estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos que constan en autos y no se reproducen en aras de la brevedad, e imponiéndoles las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en los autos representados en debida forma por sus respectivos procuradores, que contestaron a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron pertinentes y cuyos suplicos también se dan por reproducidos. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. I de los de La Coruña, dictó Sentencia de fecha 30 de julio de 1984 , con el siguiente fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Consuelo , doña Concepción , don Millán , doña Antonieta , doña María Esther y doña Silvia , accionando doña Concepción doña Consuelo , don Millán y doña María Esther en su propio nombre y derecho y, además, ad cautelam, en interés y beneficio de la comunidad hereditaria de doña Camila , doña Silvia actúa en concepto de heredera de doña Estefanía y también, cautelarmente, en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Camila ; y doña Eugenia , digo, doña Antonieta acciona en su propio derecho y también, al igual que el resto de los demandantes, ad cautelam, en beneficio de la comunidad propietaria vendedora de las fincas y participaciones indivisas que se mencionan y describen en la escritura de 29 de agosto de 1972 otorgada en La Corana ante el Notario don Jesús Alonso Piñeiro al núm. 837 de su protocolo, representados, inicialmente, por el Procurador don Cecilio Fernández Alonso y en la actualidad, por baja de aquél, por el también Procurador don José Trillo Fernández, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Luis Pablo , y su esposa doña Gloria . don Carlos Manuel , y su esposa doña Alicia , don Baltasar , y su esposa doña Inmaculada . don Gregorio , y su esposa doña Cristina , representados los cuatro primeros por el Procurador Sr. Tovar Blanco Rajoy, y declaradas en rebeldía sus respectivas esposas; Compañía Educativa Promotora Coruñesa, S. L.(PROEDUCO, S. L.), entidad mercantil en Colegio Obradoiro en Feans. y en su nombre a la persona o personas que según los estatutos ostenten su representación; don Cesar , y su esposa doña Fátima , don Jose Francisco , don Daniel , don Tomás , y su esposa doña Flor , don Casimiro , y su esposa doña Esperanza , representados los varones por el Procurador don Javier Bejerano Fernández, y declaradas en rebeldía las esposas de los mismos; don Simón ; y su esposa doña Elsa , clon Constantino , y su esposa doña Elena , don Jose Pedro , y su esposa doña Encarna , don Eduardo , y su esposa doña Estela , don Jose Daniel , y su esposa doña Flora . don Federico , y su esposa doña Gabriela , representados todos ellos por el Procurador don Vicente Estévez Doamo; doña Emilia , representada por el Procurador don Manuel Andrés Fariña Gómez; don Darío , y su esposa doña Lourdes , don Carlos María , y su esposa doña Olga , don Gonzalo , y su esposa doña Soledad : don Juan Carlos , y su esposa doña María Cristina , don Lázaro , y su esposa doña Angelina , don Alexander , y su esposa doña Elvira ; y las personas ausentes, desconocidas c inciertas, cuyo nombre, circunstancias y domicilio son ignorados por los actores y que tengan intereses contrarios a las pretensiones de esta demanda o que pudieran resultar afectados por los pedimentos de la misma, entendiéndose que en el caso de ser menores o incapaces deberán comparecer las personas que los representen legalmente o deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho, declarados todos ellos en situación de rebeldía procesal; estando representados actualmente por el Procurador don Vicente Estévez Doamo los anteriormente indicados demandados don Juan Carlos y don Alexander ; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de los actores y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Corana, dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Que confirmando la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Coruña, de fecha 30 de julio de 1984 y desestimando la demanda interpuesta por doña Consuelo , dona Concepción , don Millán , dona Antonieta , doña María Esther , doña Silvia , accionando doña Concepción , doña Consuelo , don Millán y doña María Esther en su propio nombre y derecho y, además, adcautelam, en interés y beneficio de la comunidad hereditaria de doña Camila , doña Silvia actúa en concepto de heredera de doña Estefanía y también, cautelarmente, en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Camila ; y doña Eugenia , digo, doña Antonieta acciona en su propio derecho y también, al igual que el resto de los demandantes, ad cautelam, en beneficio de la comunidad propietaria vendedora de las fincas y participaciones indivisas que se mencionan y describen en la escritura de 29 de agosto de 1972 otorgada en La Coruña ante el Notario don Jesús Alonso Piñeiro al núm. 837 de su protocolo, representados, inicialmente, por el Procurador don Cecilio Fernández Alonso y en la actualidad, por baja de aquél, por el también Procurador don José Trillo Fernández, debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados don Luis Pablo , y mi esposa doña Gloria , don Carlos Manuel , y su esposa doña Alicia , don Baltasar , y su esposa doña Inmaculada , don Gregorio , y su esposa doña Cristina , representados los cuatro primeros por el Procurador Sr. Tovar Blanco Rajoy, y declaradas en rebeldía sus respectivas esposas; Compañía Educativa Promotora Coruñesa, S. L. (PROEDUCÓ, S. L.). entidad mercantil en Colegio Obradoiro en Feans, y en su nombre a la persona o personas que según los estatutos ostenten su representación; don Cesar , y su esposa doña Fátima , don Jose Francisco , don Daniel , don Tomás , y su esposa doña Flor , don Casimiro , y su esposa doña Esperanza , representados los varones por el Procurador don Javier Bejerano Fernández, y declaradas en rebeldía las esposas de los mismos; don Simón ; y su esposa doña Elsa , don Constantino , y su esposa doña Elena , don Jose Pedro , y su esposa doña Encarna , don Eduardo , y su esposa doña Estela , don Jose Daniel , y su esposa doña Flora , don Federico , y su esposa doña Gabriela , representados todos ellos por el Procurador don Vicente Estévez Doamo; doña Emilia . representada por el Procurador don Manuel Andrés Fariña Gómez; don Darío , y su esposa doña Lourdes , don Carlos María , y su esposa doña Olga , don Gonzalo , y su esposa doña Soledad ; don Juan Carlos , y su esposa doña María Cristina , don Lázaro , y su esposa doña Angelina , don Alexander , y su esposa doña Elvira ; y las personas ausentes, desconocidas e inciertas, cuyo nombre, circunstancias y domicilio son ignorados por los actores y que tengan intereses contrarios a las pretensiones de esta demanda o que pudieran resultar afectados por los pedimentos de la misma, entendiéndose que en el caso de ser menores o incapaces deberán comparecer las personas que los representen Igualmente o deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho, declarados todos ellos en situación de rebeldía procesal; estando representados actualmente por el Procurador don Vicente Estévez Doamo los anteriormente indicados demandados don Juan Carlos y don Alexander ; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia y con imposición de las de este recurso, a la parte apelante.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Granados Wcil, en nombre y representación de doña Consuelo , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 8 de junio de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la LEC, Se acusa error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Segundo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 LEC . Sedenuncia error de derecho en la valoración de la prueba con infracción de los 817 C 1.218, 1.225, 1.232,

1.239,1.240, 1.241, 1.243 y 1.248 del CC, así como los arts. 580. 632 y 659 LEC, así como de la jurisprudencia que los interpreta Tercero: Al amparo del núm. 5 del art. 192 LEC , se acusa la infracción del art. 1.253 del CC en el aspecto negativo de no aplicación, así como de la doctrina legal que lo interpreta. Cuarto: Al amparo del núm. 5 del art. 192 de la LEC , se acusa la infracción por violación, en su aspecto negativo de no aplicación, de los arts. 1.261. 1.269, 1.270, 1.265 y 1.300 del CC , así como la doctrina legal que los interpreta, por concurrencia de dolo. Quinto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 1 (. se acusa la infracción por no aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 9 de enero de 1947 y 26 de junio de 1979 (2.ª sentencia), por omisión de la prueba de presunciones. Sexto: Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 LEC , se acusa la infracción por no aplicación del art. 1.261.3.º, 1.274, 1.275 y 3.2.° del CC . Inexistencia de causa en el contrato. Séptimo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 LEC , infracción de los arts. 1.265, 1.266 y I 269 . se acusa la violación, ñor no aplicación de los artículos citados y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SS de esta Sala de 3 de julio de 1954 (C.L. núm. 285 ) y 26 de octubre de 1981 (C.L. núm. 390 ), entre otras. Octavo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , infracción por no aplicación de los arts. 1.265, 1.266 y 1.300 del CC , así como de la doctrina legal que ley interpreta, por error de hecho y derecho en la prestación del consentimiento. Noveno : Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , infracción por aplicación indebida del art. 1.445, siguientes y concordantes y jurisprudencia que lo interpreta, citada en la sentencia. Décimo : Al amparo del art. 5.°4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por infracción del art. 9.-3 de la CE en cuanto garantiza al ciudadano la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, así como la doctrina legal del T.C. y de este Alto Tribunal, que lo interpreta. Undécimo: "Al amparo del art. 5.º- 4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acusa la infracción del art. 24.1 de la Constitución sobre tutela judicial efectiva, en relación con la vulneración del art. 120.3 de la Constitución y 372.3 .º de la LEC. en relación con la motivación de las sentencias.

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de abril de 1993 , se rehusó el motivo primero del recurso formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre. en nombre y representación de don Gregorio , don Carlos Manuel don Baltasar , doña Gloria y doña Celestina , presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Coruña, de 30 de julio de 1984 , se resuelve la demanda tramitada en el juicio declarativo de mayor cuantía interpuesta por la actora doña Consuelo y demás personas que constan, contra los diversos codemandados que se especifican, en sentido desestimatorio, ya que las razones por las que se pide la nulidad y demás consecuencias de la escritura de compraventa de 21 agosto de 1982, esto es, el error con que actuó la vendedora mandataria de los dueños, doña Camila , y así como el dolo de su asesor, don Carlos Miguel , en caso alguno han existido y ello, con independencia de la cuantía del precio en que se lijó dicha compraventa; sentencia que fue objeto de recurso de apelación por la demandante doña Consuelo y otros, resuelto Por la de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, de 8 de junio de 1991 , en sentido igualmente desestimatorio, con base al análisis de los motivos que fundamentan la pretensión de nulidad de la citada escritura de compraventa, esto es -se repite-, el error en los vendedores, en concreto doña Camila , de edad avanzada (85 años), por error inducido concurrente en dolo por don Carlos Miguel , Abogado y persona de toda confianza de aquélla; razonándose sobre la procedencia de dicho error y dolo del 3.º a tenor de lo dispuesto en el art. 1.265 y ss. del CC, en su FJ 3 .°; que en el caso sometido en esta alzada ... se hace bascular toda la acción, hacia la conducta que se proclama en la demanda, del Sr. Vilas, que la sentencia apelada rechaza y que al haber asumido este Tribunal los fundamentos de aquélla, ha de ser confirmada íntegramente. Es cierto que de los autos aparece claro que el valor de las fincas objeto del contrato cuya nulidad se postula, es sensiblemente superior, con mucho, del precio pactado; pero no pueden ocultarse ni dejar de considerar las siguientes circunstancias, que se aprecian claramente después de un detenido estudio de la profusa prueba practicada:

A) En primer lugar, eran fincas rústicas, arrendadas con rentas muy bajas, muchas de ellas, lo que no deja de ser un obstáculo o freno para su disposición, contando, o no, con el interés de los arrendatarios o colonos, algunos de los cuales, según propia confesión de la demanda, eran tan antiguas como los propietarios. A ello no empece el que, con arreglo a la Ley de Arrendamientos Rústicos, tuvieran a la sazón las fincas, ya, carácter de suelo urbano, pues los arrendatarios o colonos estaban allí y de alguna manerahabrían de ser resueltos los contratos, con las indemnizaciones correspondientes.

B) De la prueba testifical practicada, se deduce, en efecto, que hubo conversaciones independientes de las que llevaron al otorgamiento de la escritura cuya resolución se pretende, pero las ofertas no eran mucho más elevadas que la que cristalizó, por lo que si el compromiso de compraventa a los demandados que obtuvieron la escritura, existía, es perfectamente lógica la expresión del testigo Sr. Vilas de que las señoras que otorgaron la escritura (en nombre propio y como apoderados de los demás copropietarios), "habían rechazado la propuesta porque ya tenían la palabra dada a los compradores y entregada la documentación en la Notaría» (folio 447 vuelto).

C) Es normal, público y notorio, que cuando está en venta un bien inmueble, con un valor determinado, puede haber, en muchos casos, dificultades para su realización y cuando, por las circunstancias que sean, hay dificultades para hacerlo, lógicamente los precios bajan; luego, cuando la operación se realiza, aparecen terceros mejorando las ofertas y también es normal que muchas personas que dan su palabra, la sostienen, aun a costa de perjudicarse en el precio, dadas las dificultades padecidas hasta el momento y, como queda dicno, también para mantener la palabra dada.

D) Tampoco es desdeñable, como pretende la parte demandante apelante, el argumento de la carta de fecha 30 de octubre de 1972 del demandante don Millán (autentificada por el informe pericial caligráfico, folios 616 y ss.) aunque él no hubiera acudido a prestar confesión judicial, para lo que fue citado dos veces, una en la persona de su esposa y otra a través del portero de su casa (folios 599 y 606), cuya carta no es negada, tampoco, por los demandantes, y a la que hay que tener por auténtica, de acuerdo con el art. 632 de la LEC y sus concordantes. Pues bien, en dicha carta, dice el referido demandante, entre otras cosas, lo siguiente: ... amén de la totalidad del importe que hemos recibido por la venta de los famosos terrenos. Ha sido esta una operación de la que todos, creo, podemos darnos por satisfechos, ya que realmente esta venta en bloque, ha presupuesto una garantía de liquidación que de otra forma se hubiera prolongado indefinidamente y sin resultados tan seguros». Con estas expresiones se está demostrando que el quantum, no era lo único importante en la operación de compraventa en cuestión.

E) Que las vendedoras, no quisieron hacer una operación de crédito para realizar la financiación y revalorización de los terrenos, también es creíble y comprensible en personas de las características de las vendedoras ajenas al mundo del tráfico inmobiliario y que sólo pretendían resolver una cuestión familiar de reparto de bienes. Al igual que cabe decir del hecho de que no quisieran anunciar la venta en los periódicos... iba a pensar la gente que estaba arruinada (folio447).

F) El hecho, reconocido por los propios demandantes, y probado hasta la 817 saciedad por la abundante prueba testifical sobre el particular, por ambas partes, de que a pesar de la edad, la Sra. Consuelo estaba en perfectas condiciones (sicas y mentales para tomar la decisión y que hizo y sabía lo que hacia, especificándose pues una serie de circunstancias en dicho fundamento que determinan -FJ 5.º, que del examen de los autos y de la extensa prueba practicada y la declaración extensa del Sr. Vilas Duran (ff. 446 y ss.), no aparecen atisbos de conducta dolosa en dicha actuación, por lo cual, procede dictar esta resolución, que es objeto de recurso de casación por doña Consuelo , con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala, habiendo sido inadmitido Emotivo primero, basado en el extinto 1.692.4 .º LEC, en el trámite correspondiente y que ha sido objeto del pertinente escrito de impugnación de la parte recurrida en 19 de mayo de 1993.

Segundo

En el segundo motivo se denuncia, al amparo del extinto art. 1.692.5.º de la LEC . el error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 1.218 y demás que se invocan al respecto, analizando lo acontecido para demostrar esa vulneración con respecto a la confesión judicial, a la prueba pericial y a la prueba testifical; el motivo, cualquiera que sea el pormenor de la denuncia, no puede prosperar, ya que, en méritos a la denuncia por error de derecho (según se especifica, entre otras, en Sentencia de 11 de octubre de 1991, "Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala de 6 de julio y 17 de septiembre de 1985, 24 de febrero y 7 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987, 22 de junio de 1988 y 16 de marzo de 1989 , que la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba requiere inexcusablemente de cita del precepto que conteniendo normas valorativas de prueba se considere infringido, así como la expresión del concepto en que lo haya sido exigencia ineludible que aqui no aparece cumplida al no invocarse en el motivo precepto alguno de la clase expresada, en que pudiera apoyarse el error valorativo de prueba que se dice denuncian), dictamina que se exprese y se acredite, asimismo, la vulneración de los elementos de valoración de la prueba existente al respecto, que no es posible entender que baya existido tal vulneración en cuanto a la referente a la prueba de confesión judicial, a la prueba pericial y a la prueba testifical; sin que tampoco sea atendible el alegato del motivo, de que por el Tribunal a quo, no se ha hecho uso de la apreciación conjunta de la prueba», y que, por lo tanto, debe especificar elpormenor normativo en relación con cada uno de los medios probatorios que se indican, bastando para confirmar este aserto, la acertada tesis impugnatoria que se especifica en el respectivo escrito de la parte recurrida, al rebatir este segundo motivo del recurso, sobre todo, al apoyarse en la referencia que el FJ 4.° de la sentencia recurrida mantiene al expresar que la convicción de la Sala prácticamente viene avalada después de un detenido estudio de la profusa prueba practicada, amén, de que al 5.° se añadía en definitiva del examen de los autos y la extensa prueba practicada..., por lo que el motivo ha de rehusarse. En el tercer motivo, se denuncia por el mismo cauce procesal, la infracción del art. 1.253 CC , sobre las presunciones en el aspecto negativo de no aplicación, cuando era procedente y en el quinto motivo esa misma infracción por omisión de prueba de presunción, estableciendo una serie de argumentos y referencias a las vicisitudes litigiosas entre los interesados, que tampoco se comparten, ya que no habiendo hecho uso la Sala a quo de ese medio probatorio, huelga plantearlo, debiendo al respecto reproducir cuanto se expuso al punto en la Sentencia de 18 de marzo de 1993 , que dice: ... Es doctrina reiterada y constante que el art. 1.253 CC , autoriza al Juez mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto de 3 de diciembre de 1988, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991 ), la censura del proceso hermenéutico no es lícito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1.253 CC , aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo un proceso presuntivo (SS de 23 de septiembre y 4 de noviembre 1988 ), pues no se infringe el precepto por su no aplicación, máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones de 22 de febrero, 16 de marzo, 5 y 24 de mayo, 2 de junio y 2 de noviembre de 1989), por lo que sendos motivos han de rehusarse. En el cuarto, sexto, séptimo octavo y noveno motivos, se efectúan denuncias por la extinta vía jurídica del art. 1.692.5 LEC , aduciendo infracciones a la sentencia de los preceptos que se indican, haciéndose constar una serie de argumentos acreditativos de las respectivas situaciones; así en el cuarto motivo, se acusa haber concurrido dolo en el otorgamiento del referido contrato de compraventa. En el sexto motivo la inexistencia de causa en el contrato. En el séptimo motivo, la infracción como vicios del consentimiento, independiente al error y al dolo. En el octavo motivo, la existencia de error de hecho y de derecho que vicia el consentimiento prestado por doña Lidia en la celebración del contrato. En el noveno motivo se denuncia no haber apreciado la Sala la aplicación debida de los arts. 1.455 y ss. del CC , relativos a la compraventa, al no concurrir en la escritura que se anula, los requisitos esenciales de la misma, por cuanto destaca la existencia de un pago irrisorio. Todos y cada uno de los motivos han de desestimarse, ya que la Sala, con un razonamiento impecable enumera por qué se viabiliza el contrato de compraventa, y se aparta la denuncia de nulidad esgrimida en la pretensión actora, fundamentalmente, porque no ha existido ni el error en la conducta de la vendedora (en su día. mandataria de los propietarios), ni tampoco fue inducida a ese error por una maquinación dolosa de la persona que actuó como asesor de la misma, el Abogado Sr. Vilas; y lo cual debe prevalecer ya que, en tema de existencia del contrato y, sobre todo, en tomo a la concurrencia de los elementos esenciales y la inexistencia de los vicios en dichos elementos, es evidente, que el juicio emitido por la Sala sentenciadora es predominante en principio -salvo contestación adecuada en técnica casacional-, sobre cualquier juicio parcial al respecto referido por la parte opuesta, siguiendo al respecto, entre otras, lo dispuesto en la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1991 , La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado bien denunciando la existencia de error de hecho con cita concreta del documento que la evidencia bien alegando error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida (SS de 23 de marzo y 1 de julio de 1988 y 29 de abril y 8 de noviembre de 1989 ), por lo que los motivos han de rehusarse. En el décimo motivo se denuncia al amparo del art. 5.°4.° LOPJ , la infracción del art. 9.3 CE , en cuanto a la garantías por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues es evidente que por las características de la sentencia recurrida, la misma no está fundada en derecho, ni es razonada ni razonable: refiriéndose a circunstancias sobre las condiciones de racionalidad y al sentido arbitrista de la misma. En el undécimo motivo, se denuncia igual precepto orgánico, y la infracción del art. 24.1 CE , por falta de motivación de la sentencia. Ambos motivos tampoco se admiten, ya que, en todo caso, la sentencia recurrida tiene una ratio decidendi perfectamente documentada y, por lo tanto, en modo alguno, puede decirse contenga argumentaciones irracionales que provengan de un arbitrio judicial inconsistente, y que, en especial, no sean suficientemente explícitas de cuál es su respectiva fundamentación, pudiendo el respecto reproducir cuanto se expuso, entre otras, en Sentencia de 20 de junio de 1992 , ... denuncia la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , para entender que la sentencia de instancia no está motivada. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 )... no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos yperspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC de 28 de enero de 1991 ), por lo cual, debe rehusarse dichos motivos, y con ello el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Consuelo , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 8 de junio de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de'las cosías ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentas autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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