STS, 18 de Julio de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11442
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 741.- Sentencia de 18 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Local de negocio. Cesión ilegal.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril ; art. 32 de la LAU; arts. 1.692.2.°, 3.º y 5.°, 359, 154 , reglas 1.º y 3.º y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; art. 1.565 del Código

Civil".

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 26 de noviembre de 1960 .

DOCTRINA: No existe indebida acumulación de acciones cuando una de ellas se ejercita en forma subsidiaria en defecto de estimación de la primera. El que haya accedido el arrendador a celebrar un contrato de arrendamiento no excluye que después se de una cesión ilegal con efectos resolutorios.

Ningún perjuicio se irrogó al arrendatario recurrente por haber seguido un juicio especial declarativo en vez del juicio de desahucio para determinar si expiró el plazo convencional. Ni tampoco hay incongruencia de la sentencia, al no haberse alterado la causa petendi. La discordancia señalada cabe legítimamente dentro del principio iura novit curia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio cuyo recurso fue interpuesto por las entidades "Modadiez, S.L.", y "Confecciones Cortemoda, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y asistido del Letrado don Jesús Alba Medinilla, en el que son recurridas doña Marta y doña Juana , quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Marta y doña Juana contra las entidades "Modadiez, S.L.", y "Confecciones Cortemoda, S.L.", sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia estimatoria de la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio litigioso, condenando a las demandadas a dejar libre y vacuo y a disposición de las actoras en el plazo legal con apercibimiento de lanzamiento para el supuesto de que así no lo efectuasen e imposición de las costas deljuicio por preceptivas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia estimatoria de las excepciones alegadas de falta de legitimación pasiva e inadecuación del procedimiento, y ad cautelam para el improbable caso de que no fueran acogidas las excepciones, se dictara sentencia no dando lugar a la demanda, absolviendo, en consecuencia, a las entidades demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda, con costas en todos los supuestos a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha I de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como íntegramente estimo la demanda formulada por doña Marta y doña Juana . contra las mercantiles "Modadiez, S.L.", y "Confecciones Cortemoda, S.L.", debo, por traspaso ilegal, declarar resuelto el contrato de arrendamiento objeto de las presentes actuaciones, referido al local comercial sito en el núm. 110 de la calle San Vicente Mártir de esta ciudad. Condenando a las sociedades codemandadas a estar y pasar por la mencionada declaración y expresamente a dejar libre, vacuo y expedito a disposición de las actoras, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si así no lo verifican, condenándoles igualmente al pago de todas las costas causadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso, confirmamos la sentencia recurrida, aunque por distintos fundamentos, y no hacemos imposición de las costas causadas en esta alzada."

Tercero

El Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez en representación de las entidades "Modadiez, S.L.", y "Confecciones Cortemoda, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo de lo establecido en el art. 1.692.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inadecuación del procedimiento, en relación con el art. 154.1.° de la misma Ley , al haberse admitido a trámite una acumulación de acciones incompatibles entre sí. 2.º Al amparo de lo establecido en el art. 1.692.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inadecuación del procedimiento, en relación con el art. 154.3.° de la misma Ley . al haberse admitido a trámite una acumulación de acciones que, con arreglo a la Ley, deben ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza. 3 .° Al amparo de lo establecido en el art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma reguladora de las sentencias, al no ser la dictada en estos autos congruente con la demanda. 4.° Al amparo de lo establecido en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación del art. 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con la Jurisprudencia que lo interpreta. 5 .° Al amparo de lo establecido en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por aplicación indebida del art. 9.º del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , en relación con los arts. 1.565 y concordantes del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 4 de julio de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia, por medio del primer motivo, el recurrente la inadecuación de procedimiento al amparo del art. 1.692.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . inadecuación derivada de una indebida acumulación de acciones que son incompatibles entre si. Son estas acciones, de un lado, la correspondiente a una cesión o traspaso inconsentido de local de negocio, cuyo cauce procesal, conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos precedente, es el proceso incidental con las especialidades que la referida ley establecía; y, de otra, la de desahucio por expiración del plazo contractual, según las normas prevenidas por el Real Decreto-ley 2/1985 que debe apreciarse por las reglas del juicio de desahucio. La acumulación se plantea con carácter eventual, pues las peticiones del suplico de la demanda adoptan forma subsidiaria, esto es, se articula la segunda, en defecto, de estimación de la primera, dado que según se explica si la demandada, actual ocupante del local de negocio, mantiene la posesión del mismo, o bien lo hace como continuadora ilegal e inconsentido del arriendo que vinculaba a la otra entidad demandada, o bien como arrendadora nueva, pero bajo el imperio del Real Decreto-ley 2/1985 y, por ello con contrato ya expirado por transcurso del tiempo. Argumenta el recurrente, en primer término, sobre la contradicción de las "acciones" que se ejercitan, pero no tiene en cuenta que al plantearse su ejercicio de manera subsidiaria, "queda eliminada la contradicción que podía comportar su ejercicio simultáneo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 ). El tema controvertido, en efecto, viene motivado por unhecho común consistente en la ocupación sin titulo legal actual del local de negocio cuestionado: al efecto, frente a la posición de la demandada-ocupante que sostiene que se halla en el mismo en concepto de cesión legal, y como continuadora del contrato precedente, la actora deduce acción por traspaso inconsentido contra las codemandadas, esto es, aduce que no prestó consentimiento para ningún traspaso, situación que no es incompatible o contradictoria con la afirmación de que accedió a celebrar un contrato de arrendamiento por el tiempo legalmente establecido, y. por ello, subsidiariamente pide que si no se estima su pretensión (porque se entiende que existió una causa legal de ocupación) que se declare el desahucio por expiración del plazo contractual. No se infringe, por tanto, la regla 1.º del art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cierto que las expresadas acciones exigen procedimientos diversos. Mas conocida es la doctrina de esta Sala que ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta de esta excepción procesal, cuando las garantías del proceso seguido no merman o restringen los medios de defensa e impugnación en comparación con el tenido por adecuado, pues ninguna indefensión se produce a las partes y se salvaguardan los postulados del art. 24 de la Constitución Española , evitando, también, dilaciones indebidas por razones de economía procesal. En definitiva, ningún perjuicio se irroga a la parte recurrente por haberse seguido el proceso especial declarativo que establecía la Ley de Arrendamientos Urbanos para locales de negocio, proceso que tiene naturaleza plenaria, en vez del juicio de desahucio, de carácter sumario, pues la expiración del plazo contractual es cuestión fácilmente constatable que no exige mayores formalidades de juicio. Ergo el motivo sucumbe. También, por las razones expuestas, perece el motivo segundo cuyo núcleo es el mismo que el anterior. Acusa éste la infracción del art. 1.692.2 .°, aunque con variantes argumentativas con referencia al art. 154.3 .° que no modifican el criterio precedente.

Segundo

El tercero de los motivos aduce, con apoyo en el art. 1.692.3 .°, la incongruencia de la sentencia por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La línea argumental de la impugnación combate los razonamientos de la sentencia de instancia que confirma la sentencia de primera instancia, pero con fundamento en la acción subsidiaria ejercitada en vez de la propuesta, en primer lugar. Sin embargo, no cabe que se considere incongruente la sentencia que por razones jurídicas distintas de las que sirvieron de base al fallo de primera instancia llega a una conclusión, también resolutoria del contrato arrendaticio. El cambio del punto de vista jurídico, sólo motivaría incongruencia cuando se alterara la causa pelendi y, con ello, se diese respuesta a una cuestión no planteada, ni discutida en el juicio. Mas dentro del principio tura novit curiae que determina el oficio de juzgar, cabe legítimamente la discordancia señalada, perfectamente, explicada, además, en la sentencia recurrida. Por ello, el motivo perece.

Tercero

Por último los motivos cuarto y quinto, ambos por el cauce del art. 1.692.5.° (redacción legal anterior), alegan infracciones de ley , concretamente de los arts. 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (ya derogada) y del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, en relación con los concordantes 1.565 y demás del Código Civil, respectivamente. Al exponer la argumentación en defensa del motivo quinto el recurrente hace caso omiso de los hechos probados pues sostiene en contra de lo establecido por la sentencia impugnada que hubo traspaso válido expresamente consentido por las arrendadoras, circunstancia que excede del ámbito lícito de desenvolvimiento del motivo ya que incurre en el vicio de razonamiento que denominamos suposición de la cuestión, lo que acarrea su perecimiento. Igual suerte corre el siguiente que insiste en el reconocimiento como vigente del contrato inicial de 4 de diciembre, en abierta oposición a la questio facti establecida como probada, de donde se deduce que no hubo aplicación indebida del principio invocado como infringido.

Cuarto

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades "Modadiez S.L.", y "Confecciones Cortemoda S.L.", contra la Sentencia de 16 de enero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 191/1990, instados por doña Marta y doña Juana contra las entidades recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, con imposición de costas a las entidades recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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