STS, 15 de Julio de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11421
Fecha de Resolución15 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 724.- Sentencia de 15 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de juicio ejecutivo. Cosa juzgada. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.479,1.429.6, 1.464.8, 1.467.1.º y 2.°, 1.692.4 .º y 5.° LEC; art. 1.825 Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de octubre de 1977. 6 de noviembre de 1981, 29 de mayo de 1984, 15 de octubre de 1991. 24 de noviembre de 1993, 23 de marzo de 1990 .

DOCTRINA: La actora se limitó en su demanda a fundar su pretensión en el mismo motivo que

sirvió en la oposición al juicio ejecutivo de inexigibilidad de la obligación derivada de la póliza de

afianzamiento por novación de la fianza constitutiva; por lo que se aprecia la excepción de cosa

juzgada. Hubo identidad entre la cuestión planteada en la demanda del juicio declarativo y la

excepción de novación opuesta en el ejecutivo.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Logroño, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Antonio y doña Amelia , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistidos por el Letrado don Pedro Antonio ; siendo parte recurrida "Banco Exterior de España. S.

A.", que no ha comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales Sr. Salazar Terreros en nombre y representación de don Pedro Antonio y doña Amelia formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, contra el "Banco Exterior de España, S. A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimándose la demanda, de declarase la nulidad del juicio ejecutivo núm. 429/1984 seguido en el Juzgado núm. 2 de esta ciudad; con expresa imposición de costas sobre la demandada; por otrosí interesó recibimiento a prueba, así como que existiendo embargos inscritos en el Registro de la Propiedad de Nájera sobre bienes de los demandados, y que la vía de apremio puede seguir adelante, se solicitó la anotación preventiva de la demanda en dicho Registro al amparo del art. 42.1 y 10 de la Ley Hipotecaria .2. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Sra. León Ortega, en nombre y representación de "Banco Exterior de España, S. A.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la excepción de cosa juzgada o desestimando íntegramente la demanda, se absolviese a la demandada de las pretensiones de la actora. con expresa imposición de costas.

  1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el limo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, dictó Sentencia en fecha 3 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la Procuradora Sra. León Ortega en nombre y representación de "Banco Exterior de España, S. A." debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salazar Terreros en nombre y representación de don Pedro Antonio y doña Amelia contra el citado "Banco Exterior de España, S. A." absolviendo a la citada demandada de los pedimentos instados en su contra, y con imposición de costas procesales a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de la Rioja, dictó Sentencia en fecha 17 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Salazar Terreros, en representación de don Pedro Antonio y doña Amelia , contra la Sentencia de 3 de julio de 1991, dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. I de Logroño , en el juicio de menor cuantía núm. 144/1990, del que procede el rollo de Sala núm. 472/1991

, la que debemos confirmar y confirmamos, todo ello con imposición de costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Pedro Antonio y doña Amelia interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC, por infracción de las normas de la jurisprudencia. 2 .° Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de la jurisprudencia. 3 .° Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 del Código Civil , por inaplicación del art. 1.825 del Código Civil , que establece la imposibilidad de reclamar contra el fiador, hasta tanto en cuanto que la deuda sea líquida".

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 29 de junio del año en curso con la asistencia del Letrado de la parte recurrente don Pedro Antonio , no habiendo comparecido en Letrado de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso se articula al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "por infracción de las normas de la jurisprudencia, ya que ésta tiene sentado en numerosísimas sentencias que la materia que fija el ámbito del juicio declarativo ordinario, posterior al ejecutivo, queda limitada a los problemas de fondo o derecho material sobre existencia y exigibilidad del crédito que sirvió de base al ejecutivo, quedando amparadas por la cosa juzgada las cuestiones de derecho formal o de procedimiento que la Ley ha establecido para la efectividad del crédito por aquella vía reclamado". En el desarrollo del motivo se afirma que "con el presente juicio declarativo lo que hace es impugnar aquel saldo que no tenia baso documental alguna, y que tan sólo era válido para el juicio ejecutivo", añadiéndose "que en el juicio ejecutivo que no podía impugnarse la certificación expedida por el banco y diligenciada por Corredor de Comercio, en la que establecía el saldo deudor de la entidad garantizada". Tal argumentación muestra una total y absoluta falta de respeto a los términos en que quedó planteado el debate en los autos de juicio declarativo de que dimana este recurso ya que la actora-recurrente lo que realiza en su demanda es cuestionar la vigencia de la póliza de afianzamiento que sirvió de título en el precedente juicio ejecutivo en razón de la novación que dice tuvo lugar pero sin que en ninguno de los hechos ni de los fundamentos de derecho de ese escrito inicial se contenga impugnación alguna referida a la determinación del saldo deudor reflejado en la certificación expedida al efecto por el Corredor Colegiado de Comercio complementaria del título ejecutivo: por ello tal cuestión no fue tratada ni resuelta por las sentencias de instancia ni puede ser examinada en este recurso por tratarse de una cuestión nueva no planteada en los escritos fundamentales del proceso, so pena de causar graveindefensión a la parte recurrida.

En el desarrollo de este motivo se afirma que "en el hecho quinto de la demanda se dice que en la póliza en la que el banco basa su reclamación había sido anulada y dejada sin efecto, esto es, que el contrato causal en el que el banco basa su reclamación no se encontraba vigente, y por ello, lo que se está impugnando es la certeza y exigibilidad de la deuda, algo que igualmente, está vedado en el ámbito del juicio ejecutivo", si bien no alude la recurrente a la causa por ella alegada en su demanda determinante de esa pérdida de vigencia de la póliza. que no es otra sino la novación de la misma al haberse suscrito otra de fecha 4 de agosto de 1982 por distintos fiadores y que amparaba la totalidad del riesgo concedido a la entidad afianzada; cuestión ésta que es la que constituye el objeto del juicio declarativo y que fue estudiada en las sentencias de instancia que apreciaron la existencia de cosa juzgada.

La Sala sentenciadora de instancia, tras un exhaustivo y detallado análisis de la pretensión ejercitada en la demanda inicial de estos autos, a partir de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y de la oposición formalizada en el precedente juicio ejecutivo alegando la excepción de novación al amparo del art. 1.464.8.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , llega al convencimiento de que la cuestión planteada en este juicio declarativo fue ya suscitada, discutida y resuelta en el antecedente juicio ejecutivo y, consecuente con ello, aprecia la existencia de cosa juzgada, "al haberse limitado la actora en su demanda a fundar su pretensión en el mismo motivo que sirvió en la oposición al ejecutivo de mexigibilidad de la obligación derivada de la póliza de afianzamiento por novación de la fianza constitutiva" (fundamento de derecho primero).

Si bien, de acuerdo con el tenor literal del precepto del art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, la doctrina de esta Sala, matizando el entendimiento del indicado precepto, ha declarado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (Sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1977. 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984 ), admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la Sentencia de 15 de octubre de 1991 , en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo, pero sin que, obviamente, pueda esta última postura oponerse a la doctrina general de la Sala (Sentencia de 24 de noviembre de 1993 ). Doctrina jurisprudencial que no ha sido vulnerada por el Tribunal de instancia al estimar la excepción de cosa juzgada partiendo de la identidad entre la cuestión planteada en la demanda del juicio declarativo y la excepción de novación opuesta en el ejecutivo, identidad que es corroborada por esta Sala una vez examinados los respectivos escritos de demanda y de oposición; procede así la desestimación de este primer motivo.

Segundo

En el motivo segundo, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , alega infracción de la jurisprudencia que permite solicitar al ejecutado la nulidad del juicio ejecutivo para el caso de que entienda que existe inexactitud, por cualquier causa, en la certificación expedida por el agente de cambio y bolsa o corredor de comercio a que se contrae el art. 1.429.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aparte de la incorrecta transcripción de la parte final del cuarto fundamento jurídico de la Sentencia de 23 de marzo de 1990 que se hace en el encabezamiento del motivo, la lectura íntegra de dicho fundamento jurídico muestra la incorrecta interpretación que del mismo hace la recurrente puesto que lo que hace dicha sentencia es poner de manifiesto que las alegadas inexactitudes de aquella certificación pueden ser invocadas en el juicio ejecutivo como causa de nulidad al amparo del art. 1.467.1.º de la Ley Procesal . Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento de esta resolución, tanto en el caso de que esa causa de nulidad hubiera sido alegada y desestimada en el juicio ejecutivo, como que hubiera sido omitida su alegación, no puede ser planteada en un posterior juicio declarativo como aquí se pretende. Ello sin olvidar que tal cuestión ha sido suscitada por primera vez en este recurso de casación sin que conste alegación alguna sobre la misma en el escrito iniciador del juicio declarativo lo que hace inviable su extemporáneo planteamiento. Debe pues rechazarse el motivo, al igual que ha de serlo el tercero en el que se alega inaplicación del art. 1.825 del Código Civil que establece la imposibilidad de reclamar contra el fiador, hasta tanto en cuanto la deuda sea líquida; tal cuestión no fue aducida en la demanda inicial en la que no se cita dicho precepto del Código Civil ni tenía que ser aplicado para la resolución de la cuestión litigiosa. Por otra parte, la falta e liquidez de la cantidad que sirvió de base para la ejecución despachada pudo y debió ser alegada en el juicio ejecutivo como causa de nulidad al amparo del art. 1.467.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que impide su planteamiento en el posterior juicio declarativo.

Tercero

La desestimación de los motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con laspreceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Antonio y doña Amelia contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de 17 de febrero de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos. estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifica

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