STS, 13 de Julio de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:11418
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 719.- Sentencia de 13 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de permuta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.225, 1.230, 1.281, 1.261, 1.265, 1.266, 1.255 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de noviembre de 1983, 18 de marzo de 1991, 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 16 de mayo de 1991, 17 de mayo y 2 de julio de 1994, 30 de marzo de 1992 19 de enero de 1990, 24 de febrero de 1993, 16 de diciembre de 195) 29 de marzo de 1994, 18 de marzo y 19 de diciembre de 1990, 23 de junio de 1994 .

DOCTRINA: Permuta de una casa en ruina por la entrega de un local una vez realizadas las obras

de construcción de nueva edificación. Fue desestimada la demanda de resolución del contrato de

permuta. No se acreditó demora en la construcción atribuible a los demandados y recurridos. La

frustración del contrato cuestionado no se produjo cuando la causa que la originó no fue atribuible

directamente al demandado, y lo mismo sucede cuando inciden impedimentos urbanísticos y

administrativos.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Quinta-, en fecha 17 de septiembre de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de permuta, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de El Puerto de Santa María núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por don Jorge representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, asistido del Letrado don Manuel López Ayala en el que son partes recurridas don Armando y doña Rosario , así como de la entidad "Agrupación Inmobiliaria Sur, S.A.", a los que representó el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendió el Letrado don Francisco Manuel Lara Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Puerto de Santa Maria tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 144 1991. en base a la demanda que planteó don Jorge , en la que. tras exponer antecedentes y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Se dicte en definitiva sentencia por laque, estimando en un todo los pedimentos contenidos en el cuerpo de esta demanda se declare: a) Resuelto el contrato privado de permuta de mueble suscrito entre las partes de fecha 10 de enero de 1989. porincumplimiento total por parte de los demandados, b) Se declare igualmente resuelta la escritura de permuta, declaración de obra nueva y división horizontal otorgada por el actor y los demandados ante el Notario de esta ciudad, don Eduardo Manuel Martínez Gahete de fecha 31 de agosto de 1989. núm. 2.328 de protocolo, que trae causa del contrato antes referido, c. Que procede cancelar y dejar sin efecto las inscripciones practicadas en virtud de la mencionada escritura, en el Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María, expidiendo para ello el oportuno mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de El Puerto de Santa María, y en su virtud. condenar a los demandados: 1. A estar y pasar por las precedentes declaraciones. 2 A que dichos demandados entreguen al actor la finca objeto de permuta, dejándola libre, expedita y a su disposición, en cuyo momento los demandados recibirán del actor, la suma que en ejecución de sentencia se acredite que valen las obras realizadas hasta el momento, y que no tengan que ser derribadas por orden del Ayuntamiento. 3. A que indemnice al actor. en la suma que igualmente en ejecución de sentencia se determine en concepto de indemnización de daños y perjuicios

10.000 ptas. dianas a partir de 1.º de noviembre de 1989, según documento nutrí. 3 estipulación 2.º, hasta el día de la fecha. 4. Al pago de las costas."

Segundo

Los esposos demandados don Armando y doña Rosario y la entidad "Agrupación Inmobiliaria Sur, S.A.", se personaron en el pleito contestando a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con argumentos de hecho y derecho, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia en su día desestimando la demanda, absolviendo a los demandados y. en consecuencia, se declare vigente el contrato de permuta y se obligue al actor a que con respeto a lo pactado, reciba el local en su día y abone el precio aplazado, con imposición 719 de las costas al actor."

Tercero

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de El Puerto de Santa María núm. 2, dictó Sentencia el 1 de abril de 1992 , la que en su fallo literalmente declara: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ángel Morales Moreno, en nombre y representación de don Jorge , sobre resolución de contrato de permuta contra don Armando , doña Rosario y "Agrupación Inmobiliaria Sur, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Terry Martínez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones interesadas en su contra, declarando vigente el contrato privado de permuta objeto de este juicio, con expresa condena en costas al actor".

Cuarto

El actor del pleito referido planteó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado ante la Audiencia Provincial de Cádiz, que tramitó el rollo de alzada núm. 182/1992 , en el que pronunció Sentencia la Sección Quinta en fecha 17 de septiembre de 1992 , cuya parte dispositiva declara: Fallamos: "Desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jorge , representado en esta instancia por el Procurador don Carlos Hortelano Castro, contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 1992, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de El Puerto de Santa María en las actuaciones a que este rollo se refiere, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en el recurso."

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, causídico de don Jorge , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley de 30 de abril de 1992 ): 1.º Infracción de los arts. 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil. 2 .º Infracción del art. 1.281 y siguientes del Código Civil. 3 .º Infracción del art. 1.981 y siguientes del Código Civil sobre teoría general de interpretación de los contratos.

Sexto

La vista pública y oral del recurso se celebró el pasado día 3 de julio de 1995, con asistencia c intervención de los Letrados mencionados por ambas partes, quienes por su debido orden expusieron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las relaciones contractuales que relacionan al recurrente (demandante en el pleito), don Jorge , con los recurridos, se reflejan en tres documentos que contienen la conclusión de su efectivo y válido contrato de permuta (reconocido por los litigantes), de una casa en ruinas, sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de El Puerto de Santa María por la planta baja que resultare de la edificación en el solar del inmueble referido y que llevaron a cabo en proindiviso los demandados, don Armando y la entidad "Agrupación Inmobiliaria Sur, S.A."

El primero de dichos documentos corresponde al contrato privado de 10 de enero de 1989. En fecha31 de agosto de 1989, concertaron por documento público la permuta que contenía el privado precedente, fijando las condiciones y plazo de entrega del local que correspondería al que recurre. Al haber obtenido la licencia municipal de obras en fecha 6 de octubre de 1989, conforme a la cláusula tercera del documento público reseñado, la entrega definitiva se llevaría a cabo el 6 de junio de 1990 . Llegada esta fecha no tuvo lugar la transmisión y ante tal situación las partes otorgaron documento privado, que lleva fechado 16 de julio de 1990, a medio del cual pactaron un nuevo plazo para la entrega del local, señalando al efecto el de seis meses a partir de "la iniciación de la obra, después de la finca de este documento".

Lo anteriormente expuesto y que integra base táctica probada y firme, se impone como antecedente necesario para la resolución del motivo tercero, que aduce infracción del art. 1.281 y siguientes del Código Civil, con residencia en el núm. 4 .° del vigente precepto procesal 1.692 , al argumentar, en apoyo de la resolución contractual postulada -integradora del contenido del débale procesal-, que no se produjo la entrega al recurrente del local bajo permutado dentro del plazo que se había fijado y que hay que referir y como definitivo, al que señala el documento último de 16 de julio de 1990, es decir el de seis meses desde la iniciación (o reanudación) de las obras, después de su firma, por lo que el vencimiento de entrega se desplazó al mes de enero de 1991, ya que dicho documento. que los interesados reconocieron, alteró y concretó el plazo que al efecto se había establecido en la escritura pública de 31 de agosto de 1989. resultando pació válido entre los contratantes, conforme al art. 1.230 en relación al 1.225 del Código Civil .

La sentencia recurrida analiza con atención y razona las causas de tal incumplimiento y alcanza la conclusión decisoria, con base a las pruebas practicadas, que no cabe ser imputada la demora a los recurridos, que se vieron en la imposibilidad de proseguir las obras, al ser paralizadas las mismas por decisión municipal (resolución comunicada el 24 de octubre de 1990), provocada por denuncia del que recurre, que si bien obró en ejercicio de sus legítimos derechos, no puede convertir tal actuación en causa resolutoria del contrato, que estaba en período de su ejecución y no precisamente en el de su cumplimiento y agotamiento definitivo, sin que pueda dejarse de lado que la resolución municipal de suspensión de las obras no alcanzó firmeza, por estar pendiente de resolución en vía contencioso-administrativa

Estimar la impugnación llevaría a contradecir la doctrina consolidada de esta Sala, que es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que seria tanto como exigir dolo (Sentencias de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 ). sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (Sentencias de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ). por lo que basta que se de una conducta, no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (Sentencias de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 de mayo y 2 de julio de 1994 . entre otras muy numerosas). El supuesto que se estudia no conforma propio retraso resolutorio. La frustración no se produce cuando la causa que origina el incumplimiento no es atribuible directamente a las partes (Sentencia de 30 de marzo de 1992 ), y lo mismo sucede cuando inciden impedimentos urbanísticos y administrativos (Sentencias de 19 de enero de 1990 y 24 de febrero de 1993 ), que en este caso no son definitivos, conforme se deja advertido y de momento no hacen al objeto del contrato totalmente inútil e inservible y cuya probanza al respecto resulta ausente en los autos, para determinar en forma definitiva que se trata de una prestación de futuro aún no cumplida que se presenta totalmente imposible e inidónea a los fines convenidos.

El motivo se desestima.

Segundo

El motivo Primero denuncia infracción de los arts. 1.261. 1265 y 1.266 del Código Civil , a fin de construir denuncia de que el consentimiento que presto el recurrente en el negocio contractual que expresa el documento privado de 16 de julio de 1990 le afecta vicio de error que lo invalida, en cuanto se refiere a la altura del bajo que el documento, en referencia al plano que incorpora, se fija en 2,35 metros y que aceptó el que recurre, estampando su firma en dicho plano.

Los vicios de consentimiento y su propia existencia reviste cuestión de hecho apreciable por los Tribunales. Sólo procede actualmente su impugnación casacional por errónea valoración de la prueba, incumbiendo acreditar su existencia a quien los alega y como circunstancias, no imputables al mismo (Sentencias de 16 de diciembre de 1957 y 29 de marzo de 1994 en relación a las de 18 de marzo y 19 de diciembre de 1990 y 23 de junio de 1994 , entre otras)

El recurrente ni probó el error que aduce, ni la Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo, ya que se plantea en este extraordinario recurso como cuestión nueva, lo que está rigurosamente prohibido y no resulta procedente, conforme constante doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación civil, por la indudable carga de indefensión que conlleva y valoración del principio necesario de contradicción procesalque corresponde a los pleitos civiles y es elemento determinante del área de libertad en el que se desenvuelven y que es garantizada por la legalidad.

El motivo se desestima.

Tercero

También corresponde suerte de claudicación al motivo segundo que refiere infracción del art. 1.281 y siguientes del Código Civil , para sostener, una vez más, en relación al motivo anterior, su oposición a la altura que se deja referida de 2,35 metros. Para ello el recurrente hace apropiación de facultades de apreciación y valoración de las pruebas, así como propia interpretación, que son actividades procesales exclusivas de los órganos judiciales; para asimismo, denunciar error apreciativo a cargo del Tribunal de apelación en cuanto a la interpretación del plano acompañado al contrato de 16 de julio de 1990.

La sentencia estudia la problemática de la altura que se presente como decisiva para que se repute el local no idóneo y carente de condiciones para los intereses del recurrente. Fin este sentido se razona con acierto y ateniéndose a la literalidad de los documentos, de que no en el privado de 10 de enero de 1989, ni en el público de 31 de agosto de 1989, se hizo referencia a la misma, como tampoco al destino del bajo permutado, pues en el primero sólo se hace constar "la planta baja edificada que resulte del proyecto" y en el segundo, como más definitorio y realmente el que vincula a las partes, se convino sobre "local en planta baja con inclusión de patio descubierto que quedara en la parte posterior del mismo". De esta manera, para evitar excesos en la actuación constructiva, debió de haberse especificado en el contrato, integrando en su clausulado obligacional las especificaciones, requisitos e incluso destino del local debatido, con la mayor concreción posible, con lo que se evitaría interpretaciones arbitrarias de las partes, que cada una acomoda a sus intereses, por lo cual se impone la acertada aplicación del art. 1.255 del Código Civil .

Apareciendo claros los términos literales de la relación contractual, la Sala sentenciadora atendió a los mismos, conforme impone el art. 1.281 del Código Civil .

La censura casacional sólo se produce cuando la interpretación a la que se llega por el Tribunal de apelación, resulta carente de lógica, más o menos intensa, pero que se presenta con razonamiento contrario a la legalidad, infundado, carente de buen sentido, incluso disparatado y absurdo, como cuando, de algún modo, se incurre en arbitrariedad, conforme adecuada y constante doctrina jurisprudencial civil, lo que no ocurre en el supuesto de este enjuiciamiento casacional, lo que aboca y refuerza el rechazo del motivo.

Cuarto

La desestimación del recurso ocasiona que procede imponer las costas del mismo al litigante que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, por lo que se desestima, al recurso de casación que formalizó don Jorge contra la sentencia que pronunció, en las actuaciones procedimentales de referencia, la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 17 de septiembre de 1992 .

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se decreta la perdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que le corresponde. Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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