STS, 12 de Julio de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11417
Fecha de Resolución12 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 713.- Sentencia de 12 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativa ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil extracontractual. Negligencia de la empresa responsable.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902, 1.903, 1.145 del Código Civil y art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Se declara una responsabilidad conjunta de los demandados, debido a la vinculación económica entre ellos, lo que justifica la responsabilidad de ambos, que se declara solidaria.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Cartagena, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús , «Cisternas Cartagena, S. A.» y «Talleres Andrés Martínez, S. A.», representados por el Procurador don Gumersindo García Fernández, y defendidos por el letrado don José Luis Conesa Martínez, en el que son recurridos «Francisco Gea Perona, S. A.», representada por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, y defendida por el Letrado don Juan Sevillano Herranz, y doña María Angeles , representada por la Procuradora doña María José Rodríguez Tejeiro, y asistida del Letrado don Francisco Pérez Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Mª Luisa Pérez Fernández, en nombre y representación de doña María Angeles , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la empresa «Cicasa», «Talleres Andrés Martínez, S. A.»; «Transportes Cica Perona, S. A.»; Jesús ; y Juan , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a su mandante la cantidad de 40.000.000 de pesetas por los conceptos de la demanda.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Angosto, en representación de «Cicasa», quien contestó a la demanda formulando las excepciones de falta de personalidad en el demandante del art. 533.2.° de la LEC , y la excepción dilatoria recogida en el art. 533.4 .°, y, solicitando se tengan en cuenta dichas excepciones, y en caso contrario se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a su mandante con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

    Por el Procurador Sr. Angosto, en nombre de «Tamar, S. A.», se contestó a la demanda, formulando excepciones dilatorias y perentorias, y solicitando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a su mandante con expresa imposición de costas a la actora.Igualmente por el Procurador Sr. Ortega Parra, en nombre de don Juan y «Francisco Gea Perona, S.

    A.», contestó a la demanda, suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a sus representados con imposición de costas a la actora.

    Por la Procuradora Sra. Conesa, se contestó igualmente, formulando las excepciones de falta de acción y legitimación pasiva, y solicitando se dictase sentencia desestimatoria con estimación de cualquiera de las excepciones y costas.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Cartagena, dictó Sentencia el 22 de octubre de 1990 que contenía el siguiente fallo: «Que rechazando las excepciones invocadas y estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña M.ª Luisa Pérez Fernández, en representación de doña María Angeles contra «Cicasa», «Talleres Andrés Martínez, S. A.», don Jesús , y «Francisco Gea Perona, S. A.» (designada en la demanda con la palabra Transportes en vez de Francisco) debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora a la cantidad de 15.000.000 de pesetas, absolviéndoles respecto a la diferencia con lo pedido; y que desestimándola en cuanto se dirige contra don Juan , debo absolver y absuelvo a éste de la misma. Todo sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de «Mercantil Gea Perona, S. A.» y «Cisternas Cartagena, S. A.», «Talleres Martínez, S. A.»y don Jesús . y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó Sentencia el 28 de octubre de 1991 , cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando en parte el recuso de apelación interpuesto por el Procurador don Mateos Díaz Roncero en representación de la «Mercantil Gea Perona, S. A.» y por el Procurador Sr. Aledo Martínez en representación de «Cisternas Cartagena, S. A,». «Talleres Martínez, S. A.» y don Jesús , confirmárnosla sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena en fecha 22 de octubre de 1990 , excepto respecto al pronunciamiento que señala la cuantía de la indemnización a percibir por dona María Angeles , que revocamos, debiendo ascender la misma por dicho concepto a la suma de 12.000.000 de ptas., sin imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las panes, se formuló recurso ,de casación por la representación de don Jesús ; «Cisternas Cartagena, S. A.» y «Talleres Andrés Martínez, S, A», con apoyo en los siguientes motivos; 1,° Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 11 de junio de 1992 y 2.º Al amparo del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe, por su incorrecta aplicación, los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil .

  1. Convocadas la partes se celebró la vista preceptiva de día 27 de junio de los corrientes con asistencia c intervención de los Letrados resellados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por so orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso que estudiamos se planteó utilizando dos motivos, el primero de los cuales fue declarado inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 11 de junio de 1992 , quedando por tanto la cuestión litigiosa reducida a la denuncia de la infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del CC e inamovible por tanto la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Es indispensable sintetizar esta relación táctica, para poder determinar la posible infracción de los preceptos legales que figuran en el motivo que estudiamos. El día 8 de agosto de 1985 don Gaspar , empleado en nomina de la empresa «Talleres Martínez, S. A.» (JAMAR» prestaba su trabajo pan dicha empresa bajo las órdenes del encargado don Jesús . El trabajo que se pretendía realizar era la reparación de una cisterna destinada al traspone dejas inflamable, propiedad de la empresa «Gea Forana, S. A», cuya reparación había sido contratada por su dueño con la empresa «Cisternas Cartagena, S. A» (CICASA). Las empresas «Tamara» y «Cicasa» actuaban en una estrecha colaboración, ya que pertenecían a un mismo propietario, don Armando , administrador único de ambas. El día de autos, de operario formal de la primera Sr. Lanas, estaba actuando en beneficio de la segunda, y bajo las órdenes directas del encargado Sr. Jesús

, que pertenecía a la plantilla de «Cicasa»; y fue este encargado el que le ordenó que penetrara y efectuara una soldadura en el interior de la cisterna que estaban reparando, procediéndose una deflagración de gases al encender el soldador, y las consiguientes quemaduras en el operario que le ocasionaron la muerte el siguiente día 2 de octubre del mismo año.La empresa propietaria del vehículo cisterna «Gea Forana S.A» tenía la costumbre de remitir las cisternas para su reparación para desgasificadas, y la empresa «Cicasa» también tenia la obligación de hacer una comprobación previa de tal circunstancia, antes de proceder a efectuar soldaduras en su interior.

En el caso que estudiamos, ni la una ni la otra tomaron las medidas normalmente exigibles, en relación con la peligrosidad que el caso exigía, negligencia que es extensible al encargado, que ordenó al operario la operación de soldadura sin hacer también una previa comprobación, no pudiendo servir de excusa al mismo, la circunstancia de encontrarse en otras dependencias el aparato comprobador o explosímetro, lo que en definitiva viene a aumentar la responsabilidad negligente de la empresa.

Segundo

Esta relación de hechos probados, no ha sido objeto de impugnación adecuada, y tiene que ser, en su consecuencia, la base del estudio de la denunciada infracción legal.

En esencia lo que se combate en el motivo del recurso, es el elemento de la culpabilidad de cada uno de los condenados en la sentencia recurrida, pretendiendo, bien que alguno de ellos quede exonerado, o que la responsabilidad se distribuya en parles iguales, entre las empresas que celebraron el contrato para la reparación de la cisterna.

La parte recurrente admite que la empresa «Gea Perona, S. A.», propietaria del vehículo, incurrió en negligencia culpable, por no haber desgasificado suficientemente la cisterna, como habitualmente venía haciéndolo; también reconoce que don Jesús , encargado de «Cicasa», una de las empresas que representa, incumplió su obligación de comprobar la inexistencia de gases en la cisterna antes de ordenar al operario que procediera a soldar desde el interior de la misma, responsabilidad a la que es de aplicación lo dispuesto en el art. 1.903 del CC . De esta duplicidad de responsabilidad llega a la conclusión, que ha debido excluirse a la otra empresa implicada «Támara», y dividirse la indemnización en partes iguales entre las dos empresas implicadas.

Estimamos oportuno clarificar las distintas responsabilidades en las que estuvieron implicados los condenados. La empresa «Gea Perona, S. A.» es responsable directa de no haber desgasificado la cisterna antes de mandarla para su reparación; don Jesús es también responsable directo por su negligente falta de comprobación. La empresa «Cicasa» no sólo incurrió en responsabilidad por no tener el aparato explosímetro a disposición de sus operarios, sino que indirectamente, y por el hecho ajeno atribuible a su operario, también debe responder según la doctrina anteriormente citada; y finalmente la posición de la empresa «Támara» es la del patrono del operario fallecido, que le encarga una actividad en beneficio de otra empresa, que con motivo de esta actividad peligrosa se produce su fallecimiento, y que, según la realidad comprobada en los autos, existe una confusión o íntima relación económica y de dirección entre la tal empresa que cede el operario, y aquella que lo acepta, pues ambas pertenecen al patrimonio del mismo dueño, y administrador único de ambas. Esta situación confusa respecto a las relaciones existentes entre el operario y las empresas implicadas, aconseja incluir a ambas dentro del campo de la responsabilidad extracontractual, en beneficio de la víctima.

Aclarada la responsabilidad extracontractual de las personas a quienes alcanza el ilícito culposo, esta responsabilidad tiene que ser de carácter solidario, según reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, aplicable a aquellos casos en los que no existen datos en los autos que permitan determinar el alcance concreto de cada una de las conductas implicadas; lo que no impide, claro está, que los condenados puedan hacer uso de lo dispuesto en el art. 1.145 del CC , en orden a la distribución entre ellos del contenido de la obligación.

Por todo lo que hemos expuesto, procede el rechazo del motivo y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, (art. 1.715 LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de don Jesús , «Cisternas Cartagena, S. A.», y «Talleres Andrés Martínez, S. A.», contra la Sentencia dictada el 28 de octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia .

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, condevolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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