STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:11287
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 493. Sentencia de 25 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de finca. Error de hecho. Cosa juzgada. Infracción de ley. Pruebas: Su

valoración. Falta de legitimación pasiva. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 659, 710, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.233, 1.248, 1.252, 1.261, 1.274, 1.277 y 1.445 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1982, 16 de febrero de 1983, 10 de febrero de 1984 y 11 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: Partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causas o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así viene exigido en el párrafo primero del art. 1.252 del Código Civil , es de señalar, según se establece, entre otras, en la sentencia de 5 de octubre de 1983 , que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico motivo, aún recaída en proceso de distinta naturaleza.

La concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios, es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, sobre compraventa de finca, cuyo recurso fue interpuesto por don Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, y asistido el Letrado don Francisco Javier Marino González, en el que son recurridos doña Sandra , doña Pilar y la entidad mercantil "V. Z., S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistidas del Letrado don Jaime Montis Suan, y en los que también fueron parte la entidad mercantil "J. E., S.A." y don Raúl , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 399/88 , a instancias de don Vicente , contra doña Sandra , Pilar , entidad mercantil "V.

Z., S.A.", éstos con la misma representación procesal, y contra la entidad mercantil "J. E., S.A.", y don Raúl , éstos dos últimos declarados en rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Y seguir el juicio por sus trámites hasta dictar sentencia, por la que estimando la presente demanda contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar la validez de los contratos privados de compraventa de la finca "Can Viñes" descrita en el hecho cuarto de esta demanda, suscritos el 15 de diciembre de 1982 y el 1 de diciembre de 1983, entre "V. Z., S.A." y don Vicente , b) Condenar a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, c) Condenar a "V. Z., S.A." a elevar a escritura pública de compraventa los referidos contratos privados, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en los mismos y bajo apercibimiento que de no hacerlo el demandado, se procederá por el señor Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura, d) Condenar asimismo a "V. Z., S.A." a entregar al actor la inmediata posesión de la finca descrita, libre de cargas y de gravámenes, e) Condenar a los demandados al pago de todos los daños y perjuicios causados dejando para el periodo de ejecución de sentencia al establecimiento de las bases para su liquidación y su quantum, f) Condenar a los demandados que se opongan a la demanda a pagar solidariamente las costas del presente procedimiento". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuentos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción perentoria de cosa juzgada, al amparo de lo prevenido en el art. 544, párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación directa con los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil , excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas y excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... Y previos los trámites legales de rigor, se dicte sentencia deducida en el cuerpo de este escrito, con todos los electos inherentes, con arreglo a la ley, a tal estimación, b) Se estime, conjunta, alternativa o subsidiariamente, la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas doña Sandra y doña Pilar , c) Se estime, subsidiariamente, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, d) Se desestimen, en caso de no acogerse las excepciones anteriores, todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, absolviendo de los mismos a las demandadas, e) Se condene, en cualquier caso y supuesto al actor, al pago de las costas procesales". Asimismo solicitaba la cancelación de la anotación preventiva de la demanda.

Por providencia de 29 de marzo de 198, se declaró la rebeldía de la entidad mercantil "J. E., S.A." y de don Raúl .

Por el Juzgado se dictó sentencia en lecha 13 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando como desestimo en todas sus partes la demanda formulada por la Procuradora doña Asunción García Campoy en nombre y representación de don Vicente , contra doña Sandra , doña Pilar y la entidad mercantil "V. Z., S.A.", todos ellos representados procesalmente por la Procuradora doña Mariana Viñas Bastida, y contra la entidad mercantil "J. E., S.A." y contra don Raúl los que se hayan en situación procesal legalmente declarado de rebeldía, debo absolver y absuelvo a todas las partes demandadas del total contenido de los pedimentos de la demanda por falta de prueba de los mismos, con expresa imposición de las costas causadas en esta litis a la parte actora, y, por la rebeldía de las partes demandadas que permaneciesen en tal situación notifíquese esta sentencia en la forma que observa la Ley de Enjuiciamiento Civil si la parte contraria no solicitare su notificación personal dentro del término del tercer día."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositivas como sigue: "Fallo. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Asunción García Campoy, en nombre y representación de don Vicente , contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana. En consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora doña Asunción García Campoy en nombre y representación de don Vicente , contra la entidad "J. E., S.A." y don Raúl , declarados en rebeldía y contra la entidad "V. Z., S.A.", contra doña Sandra y contra doña Pilar , representados en juicio por el Procurador Sr. Ramis de Ayreflor, quedando todos los demandados absueltos de las peticiones contenidas en la demanda con imposición al actor de las costas de la primera instancia y de las de esta alzada."Tercero: Por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de don Vicente , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (error de hecho) por cuanto que la sentencia recurrida ignora que en el momento de otorgarse la escritura pública origen del procedimiento 933/85 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, el hoy actor era sólo un socio minoritario de "J. E., S.A.", y no el único socio, error que resulta del documento núm. 5 acompañado con la demanda." 2.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento al no ser aplicados (violación por inaplicación) los arts. 1.233 y 1.248 del Código Civil (error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión y testifical)". 3.° "Al amparo del núm. 5886 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable ya que la sentencia recurrida infringe por indebida aplicación el art. 1252 del Código Civil y reiteradas sentencias de esta Sala entre ellas 8 de enero de 1902, 15 de febrero de 1921, 3 de mayo de 1925, 4 de julio de 1932, 11 de febrero de 1963, 22 de junio de 1982, 10 de febrero de 1984 y 11 de febrero de 1990 ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de mayo, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Vicente promovió juicio declarativo de menor cuantía contra doña Sandra , doña Pilar , las entidades mercantiles "V. Z., S.A." y "J. E., S.A." y don Raúl , a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Declarar la validez de los contratos privados de compraventa de la finca "Can Viñes" descrita en el hecho cuarto de esta demanda, suscritos el 15 de diciembre de 1982 y el 1 de diciembre de 1983, entre "V. Z., S.A." y clon Vicente , b) Condenar a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, c) Condenar a "V. Z., S.A." a elevar a escritura pública de compraventa los referidos contratos privados, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en los mismos y bajo apercibimiento que de no hacerlo el demandado, se procederá por el señor Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura, d) Condenar asimismo a "V. Z., S.A." a entregar al actor la inmediata posesión de la finca descrita, libre de cargas y de gravámenes, e) Condenar a o los demandados al pago de todos los daños y perjuicios causados dejando para el período de ejecución de sentencia al establecimiento de las bases para su liquidación y su quantum y f) Condenar a los demandados que se opongan a la demanda a pagar solidariamente las costas del presente procedimiento, a cuyas pretensiones se opusieron las codemandadas personadas doña Sandra y Pilar y "J. E., S.A.", que alegaron, también, las excepciones de cosa juzgada material y falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, por sentencia de 13 de enero de 1990 y con desestimación de la demanda, absolvió a todos los demandados del total contenido de la misma, siendo confirmado dicho fallo absolutorio por la dictada, en 7 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Vicente a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de ellos, y en el ordinal 5 .º del mismo artículos los dos restantes, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se invoca error de hecho por cuanto que la sentencia recurrida ignora que en el momento de otorgarse la escritura pública origen del procedimiento 933/85 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, el hoy actor era sólo un socio minoritario de "J. E., S.A.", y no el único socio, error que resulta del documento núm. 5 de la demanda, y respecto al cual, la expresada resolución de por sentado, en base a las pruebas de confesión y testifical, que el único socio era el Sr. Vicente , razonamiento de vital trascendencia ya que le lleva a estimar que entre el actual litigio y el indicado 933/85 existe identidad de personas, uno de los requisitos de la cosa juzgada, y no se propuso ningún tipo de prueba para demostrar que la situación creada tras la constitución de "J. E., S.A.", en orden a la titularidad de acciones el 16 de abril de 1984 se hubiese notificado el 17 de septiembre de ese año. En opinión del recurrente, las consecuencias de este error son determinantes en orden a la apreciación o no de la "cosa juzgada", ya que partiendo de la consideración de que el actor sólo tenia el 33 por 100 de las acciones de la entidad adquirente, no se puede mantener que había una connivencia real de intereses entre "J. E., S.A." y el actor, quebrándose así uno de los presupuestos accesorios para la prosperabilidad de la presunción de cosa juzgada.

Tercero

Es cierto que en la escritura de constitución de la sociedad "J. E., S.A." en 26 de abril de1984 no aparece don Vicente como único socio de la misma, ya que los socios constituyentes fueron don Rodolfo , el expresado Sr. Vicente y don Raúl , quienes suscribieron, de modo respectivo, 666, 333 y 1 acciones, lo cual, y ello es harto bien sabido, puede coincidir o no con la realidad material, pero no obstante la realidad formal que haya de concederse a la escritura fundacional, el motivo no puede prosperar desde él momento en que en él se manifiesta que "la sentencia hoy recurrida da por sentado en base a las pruebas de confesión y testifical, lo que será objeto de otro motivo de recurso que desarrollaremos a continuación de éste, que el único socio de la entidad "J. E., S.A.", es el Sr. Vicente ", es decir, está reconociendo la existencia de otros elementos probatorios que contradicen la existencia del error alegado, cuya sola circunstancia enerva por completo la posibilidad de éxito del error en cuestión, como se infiere, evidentemente, del propio texto del ordinal 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero es que, además, la afirmación que hace la sentencia impugnada encuentra apoyo láctico en la misma narración de hechos de la demanda formulada por el Sr. Vicente , en cuanto que en el noveno se dice: "En la mencionada lecha de 17 de septiembre, al producirse el cese del Sr. Raúl como administrador y apartarse definitivamente de la sociedad, él aconseja a mi representado que se efectúe la escritura pública de compraventa de la finca objeto de esta litis con "V. Z., S.A.", a nombre de "J. E., S.A.", ya que ello comportaría unas mayores ventajas fiscales, a lo que acceder mi presentado, formalizándose la escritura pública de compraventa a favor de "J. E., S.A." ante el Notario de Madrid don José Ángel Martínez Sanchiz, el 17 de septiembre de 1984, núm. 1089 de su protocolo y cuya segunda copia acompaño como documento núm. 6, los cuales leyeron la escritura antes de su otorgamiento por el Sr. Juan Ignacio , pese a que el mismo también tenía poderes y facultades para obligar a "V. Z., S.A.", siendo todos plenamente conscientes que tal acto, no era ni más ni menos que el resultado lógico de la operación consumada por el contrato privado de 1 de diciembre de 1983", y en el undécimo: "Precisamente si el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid llegó a la conclusión de declarar la nulidad de la compraventa suscrita entre "V. Z., S.A." y "J. E., S.A.", independientemente de la argucia de lograr tramitar el procedimiento en rebeldía, fue debido a que mi principal pese a ser el firmante de los contratos privados de compraventa acompañados hoy, y por tanto el verdadero comprador no fue parte en el procedimiento, como tal", así como en la narración de los comprendidos en la querella interpuesta por la entidad mercantil "J. E., S.A." contra "V. Z., S.A.", doña Pilar , don Jose Miguel y doña Sandra , al decirse en el cuarto: "Finalmente, por lo que a los aspectos documentales se refiere, el día 17 de septiembre de 1984, la entidad "V. Z., S.A." (representada para aquel acto por su entonces Administrador Unido don Juan Ignacio ) otorgó escritura pública de compraventa a favor de la sociedad "J. E., S.A." (a quien representó el comprador en contrato privado don Vicente ). Es importante la advertencia de que tal sociedad compradora tenía por único socio al propio don Vicente , por tratarse de una sociedad destinada a detentar la propiedad formal del patrimonio mobiliario e inmobiliario de aquél". Así pues, las precedentes consideraciones, vienen a reafirmar la claudicación del motivo examinado.

Cuarto

En el segundo motivo se alega la infracción, por inaplicación, de los arts. 1.233 y 1.248 del Código Civil , error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión y testifical, al establecerse en la sentencia que "tanto de la confesión de don Vicente como la de don Raúl como de la testifical de don Rodolfo se deduce que el único socio de "J. E., S.A." es el actor Sr. Vicente ", y al respecto se argumenta, resumidamente lo que sigue: De la declaración de don Raúl no se puede deducir hecho alguno pues no ha prestado declaración en el proceso, de la confesión del Sr. Vicente , lo único que se puede deducir de la contestación a la posición 21, es que en el momento de interponer la demanda y tramitarse el procedimiento es el único socio de "J. E, S.A.", pero no el año 1984, al no haberse tenido en cuenta la escritura de constitución de aquélla. En idéntico sentido se pronuncia el testigo don Rodolfo al admitir que era socio mayoritario de "J. E., S.A." el 19 de septiembre de 1984 (pregunta 2.a del interrogatorio), manteniendo un 66 por 100 de las acciones y nos encontramos, por tanto, al igual que se exponía en el motivo anterior, que la premisa en que se basa el Tribunal de apelación para llegar a la conclusión de que el Sr. Vicente y "J. E., S.A." son la misma persona es errónea en el tiempo, porque no lo era en el año 1984 cuando se otorgó la escritura pública anulada por una sentencia recaída en un procedimiento anterior, y del que se pretende coincida con el presente en todos los elementos para llegar a la conclusión de que dicha sentencia opera como cosa juzgada material con relación al presente.

Quinto

Realmente, el segundo motivo del recurso es una variante del anterior, y respecto al que ahora es objeto de análisis, no cabe olvidar, como se apuntaba en el fundamento de Derecho tercero de la presente, que las manifestaciones recogidas en la escritura fundacional de "J. E., S.A." pueden coincidir o no con la realidad material, y a esta realidad es a la que se refirió el Tribunal a quo cuando estableció la deducción de que el único socio de aquella sociedad era el actor, lo que se desprende de lo razonado en el sexto fundamento de la sentencia recurrida y de la alusión que hace a la coincidencia real de intereses entre "J. E., S.A." y el Sr. Vicente . Por otro lado, la fuerza probatoria de la confesión ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado, no a la estimación fragmentaria de las respuestas, por lo que la cita de una concreta posición, como se hace en el motivo, resulta insuficiente en punto a la posible estimación de la concurrencia de un error de Derecho, especialmente, cuando las narraciones de hecho transcritos en el susodicho fundamento de Derecho tercero evidencian la inexistencia de cualquier error sobre el particularde que se trata, e igual puede decirse en relación con la testifical del Sr. Rodolfo , en cuanto que, además, en torno a la apreciación de la prueba testifical es doctrina consolidada de la Sala, que por ser de general conocimiento excusa de la cita específica de las múltiples sentencias que la recogen, la relativa a que "los arts. 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son aptos

Cara apoyar recurso de casación, al no contener normas valorativas de prueba de obligada observancia, sino de simple carácter admonítivo, por lo que la apreciación de este medio de prueba es facultad discrecional de los Tribunales de instancia, aparte de que las reglas de la santa crítica son simples máximas de experiencia que no han sido codificadas". Por consiguiente, las reflexiones que anteceden permiten concluir que el Tribunal a quo no vulneró, por ningún concepto, los arts. 1.233 y 1.248 del Código Civil , lo que conduce al perecimiento del motivo analizado, respecto al cual, carece de absoluta relevancia el dato de que el meritado Tribunal incluyera a Don Raúl en la deducción que estableció, cuando el mismo no prestó confesión, pues semejante inexactitud para nada influye en el resultado deducido.

Sexto

En el tercer motivo del recurso, último formulado, se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art. 1.252 del Código Civil y reiteradas sentencias, entre ellas, las de 8 de enero de 1902, 15 de febrero de 1921, 3 de marzo de 1925, 4 de julio de 1932, 11 de febrero de 1963, 22 de junio de 1982. 10 de febrero de 1984 y 11 de febrero de 1990 , al entender el Tribunal a quo que concurrió una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes y calidad en que lo fueron, siendo obligado, pues, hacer referencia al procedimiento de menor cuantía núm. 933/85, que fue seguido a instancias de "V. Z., S.A." contra "J. E., S.A.", al objeto de determinar si existe esa perfecta identidad y el desarrollo argumental del motivo responde, en síntesis, a cuanto se expone a continuación: Respecto al objeto de ambos procedimiento no cabe discusión, al ser coincidente y concretarse en la finca denominada "Can Pep del Av", en término municipal de San Antonio Abad, en Ibiza, se discrepa, por el contrario, de que exista identidad entre los litigantes y cualidad en que lo fueron y entre la causa de ambos procedimientos, en el de núm. 933/85, "V. Z., S.A." demandaba frente a "J. E., S.A." la nulidad por simulación de la escritura de compraventa de dicha finca, otorgada en 19 de septiembre de 1984, con precio de transmisión establecido de 1.500.000 pesetas, que se declaró haberse recibido antes de la firma. El presente pleito versa sobre la validez y eficacia de dos contratos privados y su consiguiente elevación a escritura pública, suscritos ñor don Vicente el 15 de diciembre de 1982 y el 1 de diciembre de 1983, con los socios y el administrador de "V. Z., S.A.", el primero de ellos, y con el último, el segundo de los mismos, y que tenía por objeto la compraventa de la finca por un precio de 50.000.000 de pesetas. Si bien es cierto que la causa consiste en el hecho jurídico o título que sirvo de base al derecho reclamado y no a la acción, tal y como dice la sentencia recurrida, y así lo entendieron las sentencias de 8 de enero de 1902, 15 de febrero de 1921 y 4 de julio de 1932 , no lo es menos que también se ha declarado que "la apreciación en la identidad de causa de pedir, requiero que so produzca una perfecta identidad con las circunstancias determinantes del derecho reclamado y su exigibilidad, lo que no ocurre cuando las circunstancias concurrentes en el título son distintas en uno y otro proceso" (Sentencias de 16 de febrero de 1983 y 22 de junio de 1982 ). Como así se entendió en la sentencia del Juzgado, no se dan en el caso de autos, en relación con el de núm. 933/85, iguales circunstancias concurrentes en el título, por cuanto que lo que allí se atacaba ora una escritura simulada, cuanto menos en relación al precio y persona del comprador (1.500.000 pesetas en vez de 50.000.000 de pesetas y "J. E., S.A." en vez de don Vicente , respectivamente) pero sin que el Juzgado núm. 11 de Madrid se pronunciase en su sentencia de 17 de diciembre de 1985 sobre la validez y eficacia de los títulos que ahora so esgrimen, ya que para el pronunciamiento de tal sentencia alcanzase a este procedimiento debería de haberse planteado por la actora de aquel, "V. Z., S.A.", que la escritura cuya nulidad pretendía traía causa de estos dos contratos privados, y haberlos aportado y sometido a la valoración judicial en aquellos autos, lo que no hizo, y no lo hizo porque entonces habría tenido que demanda al hoy actor Sr. Vicente , y el resultado del pleito hubiese sido totalmente distinto. Por ello, no es acertada la tesis de la Audiencia al estimar identidad de causa en ambos procesos, al no bastar la mera relación entre los contratos privados y la escritura pública, ya que sería preciso "la perfecta igualdad en las circunstancias determinantes de derecho reclamado y tampoco es admisible que se de la perfecta identidad entro los litigantes y la cualidad en que lo fueron, ya que no cabo duda que, aún prescindiendo del resto de los codemandados, no se puede equiparar al actor Sr. Vicente con la entidad "J. E., S.A.", especialmente en referencia a la fecha de otorgamiento de la escritura declarada nula, el 19 de septiembre de 1984, ya que por aquella fechas sólo era un socio minoritario y no le es aplicable la doctrina del "levantamiento del vuelo de la sociedad anónima", como se pretende en la sentencia recurrida, debiendo llegarse a la conclusión de que entre dicho señor y "J. E., S.A.", en septiembre de 1984 no se daba una coincidencia real de intereses más allá de lo que podía tener un socio que participaba en un 33 por 100 en la sociedad.

Séptimo

Partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causas o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así viene exigido en el pártalo primero del art. 1.252 del Código Civil , es de señalar, según se establece, entre otras, en la sentencia de 5 de octubre de 1983 , que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusiónde todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico motivo, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la sentencia de 25 de junio de 1982 , reiterando lo ya mantenido en otras anteriores, la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios, es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Esta línea jurisprudencial se sostuvo, igualmente, en las sentencias de 21 de julio de 1988, 3 de abril de 1990 y 1 de octubre de 1991 y, asimismo, en la de 11 de marzo de 1985 , que vino a destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínseca adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se vienen negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitaba en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.

Octavo

Proyectando lo que antecede al caso de autos y, concretamente, al tema planteado en el motivo que ahora se analiza, es evidente que el examen comparativo que demanda la línea jurisprudencial expuesta, ha de recaer sobre la identidad relativa a la causa o razón de pedir, ya que, según se reconoce por las partes, el objeto es coincidente en uno y otro procedimiento, y concurre, también, la identidad entre las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, dado que el único socio real de la sociedad "J.

E., S.A." fue don Vicente , con la existencia de una efectiva coincidencia de intereses entre ambos, como se desprende de lo ya razonado en los fundamentos tercero y quinto de la presente, y dado, asimismo, que es irrelevante a tales electos la respectiva posición que las partes hubieran adoptado en los procedimientos que se comparan. Así pues, centrado el punto a resolver en la causa petendi, basta atender al suplido de la demanda del actual litigio, (validez de los contratos privados de 15 de diciembre de 1982 y 1 de diciembre de 1983, suscritos entre "V. Z., S.A." y don Vicente , y elevación de los mismos a escritura pública de compraventa), y al correspondiente a la interpuesta en el declarativo núm. 933/85 (nulidad absoluta por simulación de la escritura de compraventa formalizada en 17 de septiembre de 1984 entre las sociedades "V. Z., S.A." y don Vicente , y elevación de los mismos a escritura pública de compraventa), y al correspondiente a la interpuesta en el declarativo núm. 933/85 (nulidad absoluta por simulación de la escritura de compraventa formalizada en 17 de septiembre de 1984 entre las sociedades "V. Z., S.A." y "J.

E., S.A." para comprender la imposibilidad de establecer una absoluta paridad entre las pretensiones ejercitadas en dichos procedimientos, y ello, aún admitiendo la indudable relación entre los contratos privados y la escritura referidos, por consiguiente, la ausencia de una semejanza real entre los reiterados procedimientos, de modo, que se produjera una contradicción notoria entre lo resuelto en el anterior y lo pretendido en el posterior, de tal manera que no pudieran coexistir en armonía los dos fallos, conduce a rechazar la presunción de cosa juzgada material declarada por el Tribunal a quo, con infracción del art. 1.252 del Código y jurisprudencia que le interprete, por lo que 493 procede acoger el tercer motivo del recurso, con la consecuente casación de la sentencia impugnada y declaración de haber lugar al recurso formalizado por don Vicente .

Noveno

Recobrado por la Sala el pleno conocimiento de las cuestiones litigiosas y una vez que no ha prosperado la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada "V. Z., S.A.", doña Sandra y doña Pilar , procede hacer referencia, al primer lugar, a las dos restantes excepciones invocadas, también, por dicha parte, o sea, las de falta de legitimación pasiva de las señoras mencionadas y de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al proceso doña Encarna , pero ambas excepciones deben ser desestimadas por los acertados razonamientos del Juez de Instancia y contenidos en el fundamento jurídico primero de su sentencia, las que esta Sala les da por reproducidas en el presente para evitar repeticiones innecesarias.

Décimo

Entrando ya en las cuestiones litigiosas propiamente dichas, la esencial afecta a la validez de los contratos privados de compraventa sobre la finca "Can Viñes" y suscritos, en las fechas, 15 de diciembre de 1982 y 1 de diciembre de 1983, entre la sociedad "V. Z., S.A." y don Vicente , en los conceptos respectivos de partes vendedora y compradora, estando representada la sociedad por don Juan Ignacio y don Raúl , en el primero de ellos, y por el expresado don Juan Ignacio , en el segundo. Sobre tal cuestión, el conjunto de lo actuado evidencia, sin lugar a dudar, la autenticidad de la suscripción de dichos contratos y lade sus estipulaciones, apreciadas de manera global, y dado que en las mismas concurrieron los requisitos exigidos en el art. 1.261 del Código Civil y los específicos de la compraventa definida en el art. 1.445 del mismo texto legal, no ofrece, igualmente, duda alguna su validez, siendo cuestión distinta la relativa a que determinados particulares de sus estipulaciones respondieran o no a la realidad de las cosas.

Undécimo

Como cuestión derivada de la esencial indicada se encuentra la ya apuntada acerca de la realidad de determinados particulares de las estipulaciones contractuales, que concierne al tema del precio convenido, sobre la cual, el Juez de Instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, llegó a la conclusión de reputar el precio como simulado e inexistente, sobre la base de que faltaba el precio acreditado, ahora bien, una cosa es que éste fuese inexistentes, y otra muy distinta que se hubiese o no satisfecho. Respecto a la primera contingencia, la mera lectura de los contratos privados no permite mantener la tesis de que el precio no estuviese acreditado, toda vez que éste figura perfectamente definido y concretado en las estipulaciones tercera y primera de los contratos de 1982 y 1983, respectivamente, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1.274 y 1.277 del Código substantivo, no es posible sostener la eventualidad de una simulación en ese punto, especialmente, cuando, incluso, en los contratos se habla de precio recibido.

Duodécimo

En relación con la recepción del precio, el resultado de las actuaciones y pruebas practicadas y la valoración conjunta y racional de las mismas, permite coincidir con el juzgador de instancia en el doble sentido de que no ha sido acreditada "la amortización del préstamo de 25.000.000 de pesetas por la entidad "Barclays Bank, S.A.E." a favor de la codemandada Sandra con cargo a un aval constituido en el Banco de Iberoamérica en Miami por el demandante Vicente " y "que la cantidad de 100.000 dólares transferida a través del Banco Atlántico, con sucursal en la Gran Vía con referencia núm. 536541 fuera ingresada precisamente a favor de la entidad mercantil vendedora "V. Z., S.A.", pues, incluso, atendiendo a la prueba documental constituida por las respectivas comunicaciones de los Bancos "Barclays" "Atlántico", de 26 y 12 de mayo de 1989, y documentos adjuntados, lo único que se aprecia con inequívoca claridad es que la póliza del préstamo suscrita por la Sra. Sandra y avalada por "V. Z., S.A.", estaba garantizada como superposición, por aval bancario de límite 250.000 dólares USA emitido por el Banco de Iberoamérica Panamá (Miami-USA), aval devuelto en su día al Banco emisor, al resultar la operación de préstamo totalmente amortizada, tras ser prorrogada, en el mes de febrero de 1984, y que la orden de pago de 29 de noviembre de 1983 recibida en favor de Encarna por la cantidad de 100.000 dólares USA, fue satisfecha al indicado beneficiario el mismo día, por consiguiente, el aval referenciado sólo sirvió para garantizar el préstamo, no para su amortización, y, además, no se ha probado que hubiese sido prestado por don Vicente , y respecto a la transferencia de 100.000 dólares USA, satisfecha a doña Encarna , no se ha probado que hubiera ingresado, después, en el patrimonio de "V. Z., S.A.", ni, tampoco, que la orden de pago procediese del Sr. Vicente . Y por lo que afecta a la parte del precio que se dice recibido en el acto de suscribirse el contrato de 15 de diciembre de 1982, 10.000.000 de pesetas, ni desde el punto de vista lógico y racional, ni desde el presuntivo de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , cabe entenderla justificada por la aportación del documento núm. 4 de la demanda (la letra de cambio por igual importe, expedido en 1 de agosto de 1982, con vencimiento en 1 de agosto de 1983, librada por el Sr. Vicente , a cargo de "V. Z, S.A.", aceptada por esta entidad y avalada por la Sra. Sandra ), puesto que la función y el mecanismo de cualquier cambial no sirva, en absoluto, para acreditar recepción alguna de precio, sino, únicamente, medio de pago del mismo pero ello, para el caso de que el librado y aceptante de la letra fuese la persona del comprador, no la vendedora, y, por otro lado, la explicación ofrecida en el hecho séptimo de la demanda no puede considerarse inequívocamente convincente. Los razonamientos precedentes llevan a concluir que don Vicente , parte compradora en los contratos privados de 1982 y 1983, no ha probado haber satisfecho a la parte vendedora cantidad alguna del precio convenido en aquéllos.

Decimotercero

La conclusión acabada de exponer no influye, desde luego, en la validez y eficacia de los tan repetidos contratos, al concurrir en ellos, como se dijo, los elementos que condicionaban su existencia en el ámbito jurídico, v, por tanto, en virtud de lo preceptuado en los arts. 1.254, 1.258, 1.278, 1.281, 1.450 y 1.500 y demás concordantes del Código Civil, la parte que reclama su cumplimiento, en el caso que nos ocupa, el comprador Sr. Vicente ., debe merecer amparo y protección legal, lo cual, no resulta incompatible con la circunstancia láctica de no haber sido satisfecho el precio de la compraventa al repercutir ello, pues, únicamente, en la producción plena de los electos contractuales, y semejante circunstancia no representaría impedimento alguno en punto a la elevación de lo convenido a escritura pública, como se desprende de las disposiciones contenidas en los arts. 1.462, 1.466, 1.500 y 1.504 del mencionado texto legal, especialmente, cuando en los contratos cuestionados el otorgamiento de la escritura no se hizo depender del pago del precio.

Decimocuarto

En virtud de cuanto ha quedado expuesto, resulta procedente en derecho estimar los pedimentos a), b) y c) de la demanda interpuesta por don Vicente , siendo la desestimación del d), -entrega de la inmediata posesión de la finca con liberación de cargas y gravámenes consecuencia de la falta deprueba acerca del pago del precio concertado, e, igualmente, ha de desestimarse el pedimento e) al no aparecer demostrada la realidad de los daños y perjuicios cuya condena se solicita, lo que, en definitiva, origina la estimación parcial de la demanda, produciéndose así la revocación de la sentencia recaída en primera instancia, y todo ello, de acuerdo con los arts. 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin declaración especial respecto a las costas devengadas en la primera y segunda instancia y en el presente recurso, y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Rulad Delgado Delgado, en nombre y representación de don Vicente , contra la sentencia de lecha 7 de noviembre de 1991 y dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, debemos casar y casamos la misma, y con revocación de la sentencia pronunciada, en 13 de enero de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Ibiza , debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por el referido don Vicente contra doña Sandra , doña Pilar , la compañía mercantil "V. Z., S.A.", la también, mercantil "J. E., S.A." y don Raúl , estos dos últimos en situación legal de rebeldía, y con desestimación de las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario planteadas por los codemandados personados, debemos declarar y declaramos la validez de los contratos privados de compraventa de la finca Can Vinos, descrita en el hecho cuarto de la demanda, y suscritos el 15 de diciembre de 1982 y 1 de diciembre de 1983, entre la sociedad "V. Z., S.A." y don Vicente , condenando a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a la referida "V. Z., S.A." a elevar a escritura pública los expresados contratos privados, absolviendo a todos los demandados de los restantes pedimentos deducidos contra ellos en la demanda, y ello, sin hacer declaración especial alguna sobre las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso, acordando, por último, devolver al Sr. Vicente el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, de lo que como Secretario certifico.

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