STS, 27 de Mayo de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11271
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 503. Sentencia de 27 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Derecho al honor personal y profesional. Demanda: Rechazo in limine. Principio pro

actione. Excepción de inadecuación de procedimiento. Prescripción de la acción. Colegios de

Abogados: Extensión a todo el territorio nacional de la sanción impuesta a un colegiado por alguno

de ellos. Litisconsorcio. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 903 y 905 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 11 y 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art. 60 del Estatuto del Ministerio Fiscal , arts. 18 y 53 de la Constitución Española .

DOCTRINA: La conducta procesal del demandante se ha reflejado en una serie de imputaciones infundadas sobre los demandados. Achaca a la representación del Ministerio Fiscal "verter de forma tan irresponsable y con tal tranquilidad, una información calumniosa e inventada", con el "único y exhaustivo propósito de derribar la figura de un abogado de reconocido prestigio". Atribuye de manera gratuita la intervención del Ministerio Fiscal "a un montaje premeditado tendente a lograr el desprestigio profesional" del demandante "fruto de la evidente animadversación y manifiesta enemistad que le profesan los miembros de la Fiscalía General" como consecuencia de haber ejercitado la acción popular contra un Fiscal y relaciona sus críticas con el Fiscal General del Estado, y, a su vez, con todos los demás miembros del Ministerio fiscal. Esta conducta, desde luego, sin perjuicio de las acciones que contra el mismo procedan, revelan en el orden procesal civil, que la parte actora no ha respetado "las reglas de la buena fe", conforme al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ha actuado con temeridad manifiesta, razón que, por si sola, justificaría la imposición de costas, que, a mayor abundamiento, procede conforme a lo dispuesto por el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la demanda incidental sobre el derecho al honor procesal y profesional promovida a instancia de don Juan María representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Aporta Estévez, en los que son demandados el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña doña Elena , el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña don Lorenzo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña María Concepción Aporta Estévez en representación de don Juan María , se presentó demanda incidental sobre el derecho al honor personal y profesional contra la Excma. Sra. Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, doña Elena , el Excmo. Sr. Fiscal Jete del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, don Lorenzo , y el Ministerio Fiscal, alegando los hechos que en síntesisson los siguientes: Los hechos se produjeron durante la celebración del acto de la vista oral ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como abogado defensor de los acusados el Sr. Juan María , y en representación del Estado la Excma. Sra. Fiscal Sra. Elena . Durante la celebración de la sesión de la vista oral la Sra. Elena planteó la suspensión del juicio habida cuenta de la inhabilitación para el ejercicio profesional a la que se hallaba sujeto el Sr. Juan María de dos años y cuatro meses, por una supuesta sanción impuesta por el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya; el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal, no accedió a ello, manifestando que no habiendo tenido conocimiento alguno de que el Sr. Letrado tuviera o hubiese tenido sanción de inhabilitación impuesta que le imposibilitara el ejercicio de la defensa, no procedía dicha suspensión. El Sr. Juan María se puso en contacto con los Decanos de los Ilustres Colegios de Abogados del Señorío de Vizcaya y de Barcelona, manifestándole el primero su sorpresa ante lo injusto e infundado de tal información, confirmándole que ningún expediente sancionador de inhabilitación existía contra el mismo, y el segundo le manifestó su apoyo y colaboración, facilitándole además un certificado fechado, en 21 de junio de 1990, en el que consta: "Certifico: Que de los antecedentes que obran en esta Secretaría aparece que el Letrado don Juan María lúe incorporado a este Ilustre Colegio por la Junta de Gobierno en sesión de 16 de febrero de 1982 y en la actualidad ejerce la profesión de Abogado en esta capital, sujeto al pago de la licencia fiscal correspondiente, ha satisfecho las cuotas y levantado las cargas anejas a su condición de colegiado, sin que de su expediente resulte haberle sido impuesta corrección disciplinaria alguna." El Sr. Juan María considera que es patente que la pretensión de la demandada, Sra. Elena , no es otra distinta a la de dañar y desprestigiar su imagen, creando un ambiente propicio a los bulos y una sombra negativa que menoscabe la credibilidad en su nombre como profesional del Derecho en la consideración ajena, con los consiguientes perjuicios. Valorados sopesadamente dichos perjuicios y los daños morales ocasionados, estima que su valoración económica ascendería a una cantidad aproximada de 100.000.000 de pesetas, y tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dictara resolución por la que se emplazara a los demandados y al Ministerio Fiscal para que contestaran la demanda; y en su día previos los trámites legales establecidos en la expresada Ley 62/1978 de 26 de diciembre , se dictará sentencia por la que se declarase la tutela del derecho del actor por la lesión que ha sufrido en su derecho al honor, condenando a los mismos para que, de forma solidaria, y como resarcimiento del daño que se le ha producido, abonen al actor la cantidad de 100.000.000 de pesetas, con expresa imposición de las costas a la parte demandada en caso de que se opusiera a las pretensiones contenidas en la demanda.

Segundo

Emplazados que fueron los demandados, y transcurrido el término del emplazamiento sin que los demandados doña Elena y don Lorenzo se personaran en autos, fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para la contestación de la demanda, éste lo evacuó en tiempo y forma manifestando la procedencia de la inadmisión a límite de la demanda, y para el supuesto que se admitiera a trámite, contestó de acuerdo con los hechos que en síntesis son los siguientes: En sesión de juicio oral del día 21 de junio de 1990, en sumario 88/84 del Juzgado núm. 6 de Barcelona, el Fiscal que intervenía en la vista, presentó escrito a la Sala interesando la suspensión de las sesiones del juicio oral hasta tanto se acreditara si la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por dos años y nueve meses impuesta al Letrado que ejercía la defensa, había sido cumplida con anterioridad a la tramitación del recurso contencioso-administrativo que confirmaba dicha sanción o el Tribunal correspondiente había cursado los oficios correspondientes para la ejecución de dicha sentencia; aporta fotocopia de dicho escrito, fotocopias de la sentencia de la entonces Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, recurso núm. 298/85 , confirmatoria del acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 28 de enero de 1985, confirmatoria del de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya de 5 de septiembre de 1984 que sancionaba al Letrado como autor de una falta disciplinaria muy grave y tres graves con suspensión en el ejercicio profesional por dos años y nueve meses, así como la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 1990 que confirmaba la anterior. Por providencia de 22 de junio de 1999, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso 298/85 en el que se había dictado la sentencia confirmada por el Tribunal Supremo, acordaba el cumplimiento de la misma e interesaba del centro de origen del expediente que le comunicara la liquidación efectuada en el cumplimiento de la sanción impuesta y que en el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 , la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó el 26 de noviembre de 1990 , la inadmisión del recurso de amparo. Y tras alegar los fundamentos de Derecho que consideró aplicables, solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas al demandante.

Cuarto

Recibidas las actuaciones a prueba por término de veinte días se practicaron las propuestas por las partes, consistentes en documentales, una consistente en la documental aportada en autos y otra que se oficiara al Colegio de Abogados de Barcelona, al del Señorío del Vizcaya y al Consejo General de la Abogacía certificación de encontrarse el actor suspendido en el ejercicio de su profesión por el día 21 dejunio de 1990, y de confesión judicial de los demandados por la parte actora; y documentales, una de los testimonios que obran en autos y otra que certifique y remita el Consejo General de la Abogacía Española su acuerdo de 6 de junio de 1986, por parte del Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.

Quinto

Para la votación y fallo del presente procedimiento, se señaló el día 22 de mayo de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El mérito del presente recurso se contrae a establecer si el honor del demandante (bajo su aspecto de prestigio profesional) fue indebidamente menoscabado cuando con las demás declaraciones y condenas inherentes al caso, con ocasión, de juicio oral, comenzado en Barcelona, el día 21 de junio de 1990, en el que el expresado actor actuaba como Abogado defensor de los acusados, la demandada doña Elena , Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña, que ejercía la acusación pública, solicitó que, con carácter previo, se tratara y resolviera sobre su petición de suspensión del juicio, tomando en consideración la posible inhabilitación para el ejercicio profesional a que se hallaba sujeto el demandante don Juan María , como consecuencia de una sanción de dos años y cuatro meses impuesta por el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya. La demanda se dirige también contra don Lorenzo , Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en atención a que de acuerdo con la estructura orgánica del Ministerio Fiscal, como superior jerárquico de la primera, resulta, como ella, responsable solidario civil.

Segundo

La pretensión referida se condujo por el cauce procesal que determina la disposición transitoria 2.a de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , mediante presentada ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, lo que originó, previo planteamiento de la oportuna cuestión de competencia por el Ministerio Fiscal que esta Sala estableciera su propia competencia para conocer asuntos de esta naturaleza de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al ostentar la categoría de Fiscal de Sala uno de los demandados, categoría a la que don Lorenzo fue promovido por Real Decreto de 17 de julio de 1987 Decreto núm. 933 para que desempeñara el cargo de Fiscal Jefe de la entonces denominada Audiencia Territorial de Barcelona. Hoy es notorio que ocupa el cargo de Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el art. 35.2 del Estatuto orgánico del Ministerio de 30 de diciembre de 1981 determina que los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia tienen categoría equiparada a la del respectivo Presidente, estableciendo el art. 13.1 de la Ley de Demarcación y Planta de 28 de diciembre de 1988 , en relación con su anexo IV, que dichos presidentes tienen la consideración de Magistrados del Tribunal Supremo. La parte actora ha formulado de nuevo la demanda ante este órgano jurisdiccional por igual vía procesal que la anterior.

Tercero

En el escrito de contestación el Ministerio Fiscal pidió la inadmisión a limine de la demanda, pues, con independencia de otros defectos formulados, entiende que la demanda incurre en los supuestos previstos en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que con el solo soporte de unas simples fotocopias de unos recortes de prensa en los que recoge lo que el demandante tuvo a bien manifestar a la misma, con ocasión de la solicitud de suspensión de un juicio oral, realizada por el Fiscal que actuaba en la misma, se acusa al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y a la Fiscalía General del Estado de un "montaje" premeditado dirigido al desprestigio profesional del demandante. Esa grave aseveración no tiene más apoyo probatorio que los referidos recortes de prensa, en el primero de los cuales el propio demandante admite la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo de abril de 1990 la petición de suspensión del juicio oral fue, según el demandante, el 21 de junio del mismo año en la que se confirman los hechos, tachados de falsos en la demanda, que debieron mover al representante del Ministerio Público a solicitar la suspensión del juicio oral, en el estricto ejercicio de su función, solicitud que necesariamente había de ser pública y fundada.

Cuarto

Aunque la posibilidad de repeler in limine la demanda fue admitida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el auto de 8 de abril de 1992, dictado por el recurso 1.884/91 , Auto en que se rechazaba la admisión a trámite de la demanda precisamente por incurrir en manifiesto abuso de derecho y fraude de ley, la circunstancia evidente de no haber procedido conforme a las disponibilidades del precepto invocado, indica que el criterio de la Sala se ha inclinado, en este caso, por la prevalencia del principio pro acuerne, no obstante, tomar en cuenta a efectos de su mejor ilustración para resolver los razonamientos expuestos por el Ministerio Fiscal.

Quinto

Invocada, como defecto formal, la excepción de inadmisión de procedimiento debe resolverse sobre tal cuestión anticipadamente, a la entrada en el examen del fondo del asunto. Sostiene, en efecto, elMinisterio Fiscal la concurrencia de la expresada excepción "al tratarse de una demanda sobre responsabilidad civil de dos funcionarios de la carrera fiscal a los que se reclaman 100.000.000 de pesetas por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. El art. 60 del Estatuto del Ministerio Fiscal de 30 de diciembre de 1981 se remite a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados y los arts. 411 y siguiente de la referida ley orgánica nada dicen en cuanto al procedimiento a seguir para la reclamación de dicha responsabilidad. Ello nos lleva a la aplicación del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que determina la utilización del juicio ordinario y no el de los incidentes". Y cierto es que, desde una perspectiva rigurosa la tesis se ajusta plenamente a las disposiciones legales. Pero un análisis ponderado del problema ha de llevar, sin embargo, a esta Sala a mantener que el procedimiento elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la parte actora. Son factores, en este sentido, a tomar en consideración: a) La relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que tiene que utilizarse en esta materia, y, que por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal y, como consecuencia, también de la desmedida proliferación de procedimientos especiales permanentemente en auge, con grave peligro para la racionalidad del sistema procesal; c) la dicción del art. 9.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo que admite frente a la tutela judicial que puede recabarse por las vías procesales ordinarias, también, la reclamación por el procedimiento previsto en el art. 53.2 de la Constitución Española , que de acuerdo con la disposición transitoria segunda es el elegido por el demandante; d) la consideración formal de que el procedimiento en cuestión contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión. En consecuencia, se desestima la excepción.

Sexto

Opone, también, el Ministerio Fiscal la excepción de prescripción por razón de lo previsto en el art. 905 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber transcurrido de sobra los seis meses establecidos en dicho precepto desde la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda, sin que la expresada prescripción se haya interrumpido por la no acreditada interposición de una demanda ante Tribunal que carecía de competencia objetiva, contrariamente a lo que tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a la competencia territorial. No obstante, a este Tribunal consta por invocación de su sentencia núm. 454 bis de 10 de mayo de 1993 que la demanda, en efecto, se presentó con anterioridad ante el órgano jurisdiccional incompetente, más, en atención a argumentos de máxima defensión y dado que la ley cuya aplicación se solicita es de carácter especial y muy posterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe que la prescripción de la pretensión ejercitada origine dudas por mor de lo dispuesto en el art. 9.5 , cuyo plazo se extiende a cuatro años, razones que obligan a desestimar la excepción ya que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de esta Sala 1ª prescripción no es una cuestión de justicia intrínseca y, por ello, debe interpretarse restrictivamente.

Séptimo

Alega el demandante (hecho 1.º del escrito de demanda) que la Sra. Fiscal (demandada) "no sólo afirmó sin certeza alguna" que el Sr. Juan María se hallaba inhabilitado sino que, además, "sin razón lógica y por su propio arbitrio y criterio, entiende que ha de extenderse el efecto de dicha hipotética sanción al territorio jurisdiccional de los Tribunales de Barcelona". Más probado consta que ni la sanción fue hipotética, ni la posible extensión de la misma a mayor ámbito territorial, argucia de la acusación pública. En efecto, por sentencia del Tribunal Supremo, correspondiente a la Sala Tercera, de fecha 3 de abril de 1990 , según consta acreditado, fue desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 12 de mayo de 1986 , cuyo fallo textualmente dice: "Desestimando el presente recurso núm. 298 de 1985, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero en representación de don Juan María , contra el acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 28 de enero de 1985, confirmatorio del de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya de 5 de septiembre de 1984, que sancionó al recurrente como autor de una falta disciplinaria muy grave y tres graves, previstas en el Estatuto General de la Abogacía, con suspensión en el ejercicio profesional por dos años y nueves meses, respectivamente, declaramos ajustados a Derecho tales actos impugnados, confirmándolos íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas." Posteriormente, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (Auto de 26 de noviembre de 1990 ) inadmitió el recurso de amparo, promovido por la demandante, contra la referida sentencia al considerar que debía reputarse su demanda "carente manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma" por parte de aquél. Pero, además, consta igualmente acreditado que el Consejo General de la Abogacía Española había adoptado, con fecha 6 de junio de 1986, precisamente a propuesta del Sr. Consejero Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya acuerdo sobre la "eficacia de las sanciones en todo el territorio nacional" del que transcribimos por su interés literalmente algunos de sus párrafos: "Vista lapropuesta formulada por el Sr. Consejero Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, en orden a la eficacia, en todo el territorio nacional, de las sanciones disciplinarias impuestas por un determinado Colegio, confirmada por el Consejo General de la Abogacía Española y en vía jurisdiccional en primera instancia, el Consejo acuerda, por unanimidad, dar traslado a todos los Colegios de abogados de España, de la siguiente resolución. Gravita sobre las Juntas de Gobierno en los Colegios por el Estado para que, a través de la misma, se depuren las responsabilidades en que puedan incurrir los Abogados en el ejercicio de su profesión. Todo ello tiene el objetivo final de proteger al justiciable frente a situaciones en las que pudiera causársele lesión como consecuencia de la actuación de los Abogados y obtener, en todo caso, una más recta y eficaz administración de la Justicia". "Por todo ello, este Consejo General, en sesión celebrada el día 6 de junio del presente año, por unanimidad, se acuerda hacer presente a todos los Colegios que las sanciones disciplinarias que, impliquen cesación temporal o definitiva del ejercicio profesional, deberán surtir efecto en todo el ámbito del territorio nacional, recordándoles, al mismo tiempo, que deberán dar cuenta al Consejo General de la Abogacía Española de la imposición de tales sanciones. Asimismo, el Consejo General de la Abogacía, cuando concierne en vía de súplica de los recursos en materia disciplinaria, notificará igualmente a todos los Colegios las resoluciones adoptadas, si implicarán sanción."

Octavo

Claro resulta, pues, que las prevenciones manifestadas por la Sra. Fiscal, respecto de la habilitación legal del Letrado actuante con fecha 21 de junio de 1990 en juicio oral, a celebrar en Barcelona, estaban seria y razonablemente fundadas. Su escrito de ese mismo día, deja cumplidamente acreditada la legalidad de su proceder pues noticiosa de la sentencia del Tribunal Supremo ya referida, lo que intenta es que se justifique por el medio más rápido "si se han cursado los oficios correspondientes para la ejecución de dicha sentencia o, en su caso, si dicha sanción pudiera estar cumplida previamente durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo...". Con toda razón el Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, don Lorenzo , al absolver la posición cuarta del pliego de posiciones declara: "Precisamente en orden a conocer el alcance y la efectividad de la sanción impuesta al Sr. Juan María , van dirigidas las diligencias interesadas por la Sra. Elena al comienzo del juicio oral correspondiente al sumario 88/96 del Juzgado de Instancia núm. 6 de Barcelona ante la Sección Undécima de la Audiencia Provincial". La decisión de la Audiencia Provincial de celebrar y continuar el juicio, en nada desvirtúa la legitimidad y profesionalidad de la actuación del Ministerio Fiscal que no siempre, dado el carácter dialéctico del proceso y la naturaleza supraordenada a las partes del órgano jurisdiccional que resuelve con independencia , tiene que ver acogidas sus peticiones, pues otros razonamientos y criterios pueden prevalecer sobre los suyos.

Noveno

La protección civil que se otorga al derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en nuestro caso se trata del prestigio profesional que forma parte de la reputación, fama, y, por ello, del honor), que garantiza el art. 18 de la Constitución Española , exige un prius inexcusable, que equivale a un presupuesto de derecho material:

La existencia de una "intromisión ilegítima". Sólo en virtud de una intromisión que tenga este carácter nace o emerge el derecho a la protección. En el caso, ninguna duda cabe sobre la legitimidad de la actuación del Ministerio Fiscal. Como expresa la contestación a la demanda el "menoscabo que el demandante alega haber sufrido en su honor personal y profesional, nunca puede derivarse de una estricta actuación profesional ajustada a Derecho y razonablemente fundada de quien tenía la representación del Ministerio Fiscal en determinado juicio oral". Tan fundada, que, según certificación expedida por la Secretaría de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, en lecha 28 de octubre de 1994, que da cuenta que las causas de suspensión del cumplimiento de la sanción "el Colegio de Abogados en resolución de 23 de noviembre de 1992, acordó considerar cumplida la sanción que pudiera quedar pendiente". La actividad, por tanto, de los Fiscales demandados, se adecúa, en todo, a la misión constitucional que tienen comendada de "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley." (art. 124.1 de la Constitución Española). No puede, en consecuencia, reputarse "intromisión ilegítima" la petición de comprobación de los extremos relativos a la sanción impuesta al colegiado Sr. Juan María y de su extensión de otros ámbitos así como de los aspectos relativos al cumplimiento de la referida sanción. Estamos, en definitiva, en presencia de "actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley", y ello con independencia de que el Tribunal no las considera necesarias. Por consiguiente es de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Huelga , por tanto, examinar cuestiones como la relativa a perjuicios o indemnizaciones por razón de daños.

Décimo

Los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, conforme a los que el Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios no autorizan sin más a que las reclamaciones o quejas dirigidas contra un miembro del Ministerio Fiscal, deriven necesariamente hacia una reclamación idéntica contra el superior jerárquico de éste, pues, como expresa, el Sr. Lorenzo , al absolver posiciones, "estos principios son compatibles con la autonomía del Ministerio Fiscal y de sus miembros en elejercicio de su función y en particular en el acto del juicio oral, salvo que en algún momento mediaran órdenes expresas verbales o escritas", respuesta absolutamente coherente con las vigentes disposiciones del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En el caso concreto, el Sr. Lorenzo asume personalmente el respaldo a la actuación de la Sra. Fiscal en el asunto origen de la reclamación. Ni aún así, sin embargo, está justificado este singular litiscon-sorcio pasivo que constituye el demandante, pues la responsabilidad de cada miembro del Ministerio Fiscal es personal, propia, e indivisible, salvo que acredite sus razonables discrepancias previas con el cumplimiento de una orden superior, en cuyo supuesto puede eximirse de responsabilidad o atenuarla compartiéndola.

Undécima

La conducta procesal del demandante se ha reflejado en una serie de imputaciones infundadas sobre los demandados. Achaca a la representación del Ministerio Fiscal "verter de forma tan irresponsable y con tal tranquilidad, una información calumniosa e inventada", con el "único y exhaustivo propósito de derribar la figura de un abogado de reconocido prestigio". Atribuye de manera gratuita la intervención del Ministerio Fiscal "a un montaje premeditado tendente a lograr el desprestigio profesional" del demandante "fruto de la evidente animadversación y manifiesta enemistad que le profesan los miembros de la Fiscalía General" como consecuencia de haber ejercitado la acción popular contra un Fiscal y relaciona sus críticas con el Fiscal General del Estado, y, a su vez, con todos los demás miembros del Ministerio fiscal. Esta conducta, desde luego, sin perjuicio de las acciones que contra el mismo procedan, rebelan en el orden procesal civil, que la parte actora no ha respetado "las reglas de la buena fe", conforme al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ha actuado con temeridad manifiesta razón que, por sí sola, justificaría la imposición de costas, que, a mayor abundamiento, procede conforme a lo dispuesto por el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos, con desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción de la acción, que no ha habido, por razón de los hechos a que se contrae la demanda formulada por don Juan María contra la Sra. Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, doña Elena y el Sr. Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, clon Lorenzo y el Ministerio Fiscal, intromisión ilegítima alguna en el honor de don Juan María y, en consecuencia, que procede la plena absolución de los demandados, con imposición de costas al demandante.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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