STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11298
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 445. Sentencia de 12 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas. Derecho al

honor, en su ámbito se incluye el ataque al prestigio profesional. Prueba: error en su apreciación.

Confesión judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 7.°, 9.º de la Ley

Orgánica 1/1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de diciembre de 1981, 25 de | febrero, 27 de abril, 23 de junio, 4 de noviembre de 1983, 13 de abril, y 19 de septiembre de 1989 .

DOCTRINA: Si además en nuestra época, como ponen de relieve la realidad 445 social y el Tribunal Constitucional, el trabajo representa el sector más importante y significativo en el que hacer de un ser humano para su realización personal y aprecio de los demás, con influencia en el bienestar propio y de la familia, con predominio de los aspectos ético y deontológico incluso sobre la capacitación técnica, es llano que los datos erróneos publicados entran en la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la difaman o hacen desmerecer en la consideración ajena y afectan negativamente a su reputación y buen nombre (art. 7. 3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 ), con las consecuencias económicas que le son inherentes, sin que pueda hablarse de excesiva susceptibilidad o suspicacia en el sujeto pasivo, que no ejercita una acción penal, sino civil, compatible con el derecho de rectificación, según doctrina reiterada y constante de esta Sala, que tampoco ve parangón posible ni causa exculpatoria en el hecho de que los Tribunales vengan considerando más objetivas las afirmaciones de los peritos técnicos nombrados judicialmente que las de los designados directamente por las partes sin seguir procedimiento legal alguno, ya que, en todo caso, la apreciación y valoración de la prueba ha de realizarse conforme a las reglas de la sana critica la lógica y máximas de experiencia, no codificadas. Por último, incluso en la sentencia anulada, que no creó jurisprudencia, al no seguir su tendencia ninguna otra de esta Sala, se hablaba de serias "imputaciones" que afectaban al prestigio profesional que, cual se ha dicho, ha de considerarse incurso en el derecho fundamental al honor, cuya lesión se trata de reparar. Por todo cuanto antecede, también este motivo ha de ser desestimado.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Girona sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas; cuyo recurso fue interpuesto por don Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago y asistido del Letrado don Jacinto Bueno Valencia; siendo parte recurrida don Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales donJuan Corujo López Villamil, y asistido del Letrado don Juan Gelt Risspech y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Martí Regás, en representación de don Carlos Antonio , formuló demanda incidental ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona alegando, sustancialmente: Que el actor ejerce la profesión de arquitecto y el demandado, don Constantino , es presidente del Círculo de Católicos de Bañólas, entidad arrendataria del local donde desarrolla sus actividades, especialmente en su amplia sala de espectáculos, que sufrió un derrumbamiento de su techumbre el 9 de abril de 1985 . Con tal motivo, el presidente del Círculo publicó el 29 de enero siguiente en el periódico "Punt Diari" de Girona un largo artículo bajo el título "El caso del Círculo de Católicos: una sarta de contrasentidos", que constituye un ataque directo, explícito y gravísimo contra la honorabilidad de don Carlos Antonio . Tras invocar la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , terminó suplicando al Juzgado que se declare que el demandado ha conculcado el derecho fundamental al honor del demandante y se le condene a pagar 5.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios y a abstenerse, en lo sucesivo, de publicar falsas imputaciones al actor, más al pago de las costas.

La representación del demandado se opuso a la demanda, solicitando su absolución.

Compareció el Ministerio Fiscal, reconoció la realidad del suelto periodístico publicado, entendiendo que la intención del autor es lamentarse del estado del Círculo.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Girona, dictó sentencia el 27 de junio de 1986 , desestimando la demanda.

Segundo

El 10 de julio de 1987 la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, estimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia, estimando la demanda declarando que existía intromisión ilegítima en el honor del autor, condenado a don Constantino a pagarle 400.000 pesetas en concepto de indemnización por daños morales, sin hacer declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Constantino , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 1.232, párrafo 1.°, del Código Civil. Tal como el fundamento legal tercero de la sentencia recurrida reseña, el suelto peridístico en cuestión, ofrece una doble vertiente: de un lado, la crítica a la actuación de pasividad de la Corporación municipal, hasta el punto de aludir que con su inhibición e inoperancia se está haciendo culpable de complicidad en la jugada del propietario del local; y, de otro, la tal jugada de dicho propietario, consiste en poner los medios de llegarse a la declaración de ruina del edificio y, por ley automáticamente, producirse el desahucio del Circulo de Católicos de Bañolas, arrendatario del mismo. Se aprecia, pues, que el artículo implica una doble denuncia: Contra el propietario del edificio y su posible búsqueda de la declaración de ruina y contra el Ayuntamiento que, con su inhibición de más de ocho meses desde que la Corporación ordenó en 12 de abril de 1985 al propietario las reparaciones necesarias con carácter urgente, ante el derrumbamiento parcial del edificio, propicia aquella ruina, y contra el Ayuntamiento que, con su inhibición de más de ocho meses desde la Corporación ordenó en 12 de abril de 1985 al propietario las reparaciones necesarias con carácter urgente, ante el derrumbamiento parcial del edificio, propicia aquella ruina, máxime habiéndose echado encima el invierno sin cubrirse la techumbre. Sólo indirectamente se incluye al actor en aquella denunciada postura, en el aspecto técnico de la ruina pretendida por aquél. Y en este sentido, es de considerar que, al igual que el propietario, que no es parte en las actuaciones consignó en su disposición testifical que el artículo y la denuncia de su actuación no le puede beneficiar ni perjudicar, en análogo sentido, y ya por lo que a este motivo de casación concreto se contrae, el actor y ahora recurrido, al absolver la posición sexta, admite esa cuestión o jugada en la que se le ha implicado indirectamente, algo que no le afecta. 2.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 7.", núm. 7 , y del art. 9.°, núm. 3, ambos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El tema debatido ha de quedar centrado, pues, en las expresiones de tal artículo que dan al actor, y ahora recurrido, una actuación o intervención profesional en esa pretensión del propietario del inmueble de tratar el logro de la declaración administrativa de ruina.

Cuarto

En fecha 2 de marzo de 1989 se dictó sentencia en recurso de casación con el siguiente fallo literal: Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Constantino contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 10 de julio de 1987 , dejándose sin efecto dicha resolución y confirmando el fallo que con fecha 27 de junio de 1986, dictó el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Girona, sin hacer expresacondena en costas en la apelación ni en la casación. Y dígase a la Sala de procedencia de las actuaciones que, en lo sucesivo, cumpla la previsión del ultimo inciso del párrafo 4,º del art. 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Carlos Antonio y asistido del Letrado don Joan Geli Rissech interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional: dicho Tribunal Constitucional dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1992 cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional por la autoridad que le confiere la Constitución Española.

Ha decidido:

  1. Otorgar el amparo pedido; 2.º reconocer el derecho al honor del demandante v, en consecuencia:

  2. declarar nula la sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el 2 de marzo de 1989 , reponiendo las actuaciones al momento de la deliberación, votación y fallo para que se dicte una nueva.

Sexto

Por providencia de fecha 19 de abril de 1993 se acordó que a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, repónganse las presentes actuaciones y queden pendientes del señalamiento de vista. Se señaló para vista pública del recurso de casación el día 24 de abril de 1995, dado que uno de los Magistrados asistente a la celebrada había fallecido y otro se había jubilado, por lo que se nombró nuevo Ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema que se somete hoy a casación tiene como antecedentes cuanto sigue:

El día 9 de abril de 1985 se produjo el derrumbamiento parcial de la techumbre del teatro donde se encuentra la sede del Círculo de Católicos de Bañólas.

El 29 de enero de 1986, el Presidente de dicho Círculo, don Constantino , publicó un artículo en el periódico de información comarcal "Punt Diari", sección Punto de Vista. Tribuna Libre, titulado "El caso del Círculo de Católicos: una ristra de contrasentidos", en el que se contenían las siguientes afirmaciones: "... si se magnifica el derrumbamiento, hay posibilidades de declarar el edificio en estado de ruina y, automáticamente, la ley concede el desahucio del Círculo. El camino a seguir por el propietario es clarísimo. Se encarga la dirección de la obra al señor Carlos Antonio , conocido arquitecto residente en Banyoles que en el año 1977 dirigió, por cuenta del propietario del local y a instancias del Círculo de Católicos, las obras de reparación total del tejado que ha sufrido el desplome. Ahora este mismo técnico informa de la solicitud cursada por el propietario pidiendo la declaración de ruina del mismo edificio, y por causa de la misma techumbre de cuya restauración él tuvo la responsabilidad. Mientras tanto, bajo su dirección se encauza un aparatoso montaje teatral, concordante con la sala del teatro, de andamios y laberintos de tela metálica que serían la envidia de cualquier circo. Además, y como medida de seguridad, ¡claro está!, se pide permiso al Ayuntamiento para desmontar otra viga maestra que ahora resulta que no tiene suficiente sustentamiento en la pared lateral. Desmontarla, no afirmarla ni asegurarla con un lógico apuntalamiento. Desmontarla, que quiere decir ir ampliando el volumen de la obra derribada, y además ampliar también la licencia de obras con el consiguiente plazo de tiempo... Y ya estamos en el invierno. Y el tejado sin cubrir. Y el Ayuntamiento sin decir esta boca es mía. Todo el mundo quieto. Excepto el propietario que irá confeccionando solicitudes para asegurar la obra -o asegurársela que no es lo mismo-. La jugada es clarísima, manifestaciones del arquitecto de obra difícil al "Puní Diari" con espectaculares fotografías de primera página. Y mentalización de la opinión pública. El agua a su molino...".

Don Carlos Antonio formuló demanda incidental sobre protección del derecho al honor contra el autor del artículo.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona, por sentencia de 27 de junio de 1986 , desestimó íntegramente la demanda, entendiendo que en el artículo se trataba de poner de manifiesto la despreocupación del Ayuntamiento de Bañolas, su silencio administrativo en asunto exclusivamente suyo ("Usted mismo, señor Alcalde... Ustedes mismos, señores Concejales... Pasaréis a la historia. Triste historia, etc."), refiriéndose "la gran jugada" (declaración de ruina desahucio) al propietario y siendo la alusión al arquitecto meramente incidental, quien pudo rectificar el dato erróneo de su intervención en las obras de 1977, pero sin que se le atribuyese intervención maliciosa en las supuestas actuaciones fraudulentas, ni se le imputase culpa o negligencia profesional en el hundimiento parcial de la cubierta, porlo que los hechos no eran subsumibles en el núm. 7 del art. 7." de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , relativo a "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", ni implicaban "intromisión ilegítima" en el ámbito de su derecho al honor.

Por el contrario, la Audiencia de Barcelona, en sentencia de 10 de junio de 1987 , al conocer en apelación, estima que las excepciones referidas al arquitecto exceden la justa y objetiva crítica, emanando de ellas un ánimo degradatorio e infamante para el mismo, al que se hace partícipe en una supuesta maquinación, atribuyéndole de manera inexacta haber sido director de las obras de reparación del tejado e informar de la ruina del edificio, no pudiendo escudarse el error del articulista en la afirmación de que así le fue indicado por la propiedad, ya que una mínima y exigible diligencia hubiera permitido comprobar la falsedad del aserto, de manera que, como según el art. 9.", núm. 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , "la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima", valora el daño moral en 400.000 pesetas, a cuya indemnización condena, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Recurrió en casación el autor del artículo y condenado don Constantino y esta Sala, por sentencia de 2 de marzo de 1989 , consideró que los derechos fundamentales personalísimos, como el honor, la intimidad personal y familiar o la propia imagen encuentran su protección en la Ley Orgánica citada de 1982 , coexistiendo con otros de carácter personal que han de buscar amparo en el art. 1.902 del Código Civil , cuando se demuestre la existencia de daño moral, catalogándose entre otros últimos el prestigio profesional, como patrimonio de la persona, por lo que, refiriéndose las imputaciones realizadas al arquitecto a este segundo supuesto, admitió el motivo que denunciaba infracción de los arts. 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , casó la sentencia de la Audiencia, la dejó sin efecto y confirmó la absolutoria del Juzgado.

Recurrió en amparo el arquitecto don Carlos Antonio y el Tribunal Constitucional, en el recurso 653/1989, por sentencia de 14 de diciembre de 1992 , otorgó el amparo, declaró nula la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1989 y repuso las actuaciones al momento de la deliberación, votación y fallo para que se dictase nueva sentencia.

No obstante, al no poder formar la Sala los mismos Magistrados (uno fallecido, otro jubilado) se celebró nueva vista, con nuevo Ponente, que no había formado parte de la Sala anterior.

Segundo

El primer motivo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.232, párrafo 1.°, del Código Civil , es decir, error de derecho en la valoración de la prueba, ya que lo publicado en el periódico contiene una crítica a la pasividad de la Corporación municipal y atribuye la "jugada" para obtener la declaración de ruina y desahucio del Círculo de Católico al propietario del inmueble, incluyéndose al arquitecto sólo indirectamente en la relación de dicha "jugada", "a electos de ultimar, con su informe, criterio y apoyo técnico, aquella declaración administrativa de ruina", pero, sigue diciendo, "el actor y ahora recurrido, al absolver la posición 6.ª, admite ser esa cuestión o jugada, en la que se le ha implicado indirectamente, algo que no le afecta", por lo que, si a tenor del art. 1.232, párrafo 1 .º, la confesión hace prueba contra su autor, "algo que no le afecta" mal puede entenderse que ataca a su honor.

El motivo tiene que ser desestimado porque, a más de las razones dadas por la anulada sentencia de esta Sala, a las que no afecta la del Tribunal Constitucional, se viene repitiendo con absoluta reiteración: A) Que la confesión no es hoy la reina de las pruebas y puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias, dado el sistema español de libre valoración, salvo, claro, el caso de que se preste bajo juramento decisorio, conforme al art. 1.236 (sentencias de 29 de diciembre de 1981; 25 de febrero, 27 de abril, 23 de junio y 4 de noviembre de 1983; 13 de abril y 19 de septiembre de 1989 ). Y sobre que no es superior al resto de los medios de prueba pueden añadirse aún las sentencias de 7 de enero de 1982, 7 de julio del propio año y 7 de marzo de 1988; refiriéndose a que sólo es plena la prestada bajo juramento decisorio las de 7 de marzo, 16 de julio, 6 de octubre y 8 y 15 de diciembre de 1986, así como las de 2 y 17 de febrero de 1987 , aparte de que es indivisible y no es lícito desarticularla en casación respecto de las demás probanzas (sentencias de 24 de abril y 18 de septiembre de 1986; 20 y 23 de febrero y 10 de abril de 1987 ). B) Que, lo que resulta aún más importante, considerada en sí misma, la confesión no puede dividirse contra el que la hace (art. 1.233 del Código Civil ) y su fuerza probatoria ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado, no a la estimación fragmentaria de las respuestas (sentencias de 11 de junio de 1981; 22 de marzo y 27 de abril de 1983; 23 de febrero de 1987; y 15 de febrero de 1988 ); por ende, no es lícito aceptarla en lo que al confesante perjudica y rechazarla en lo que le favorezca (sentencias de 9 de marzo, 21 de mayo y 17 de diciembre de 1982 ), de manera que para que pueda entenderse vulnerado el principio de indivisibilidad se requiere, inexcusablemente, que se trate de hechos confesados con conexidad íntima yevidente, o sea, íntimamente ligados, sin posibilidad de fracción o descomposición (sentencia de 28 de octubre de 1988 ).

Pues bien, examinado a la luz de la doctrina acotada la confesión que prestó don Carlos Antonio , resulta que la posición sexta que se le formula es del siguiente tenor literal: "Confiese ser cierto que el cliente del confesante don Gregorio , propietario de la finca arrendada al Cercle de Catolics, pretende con el citado expediente de ruina, desahuciar a la indicada entidad"; y la contestación: "Que se trata de una cuestión que no afecta al confesante, pudiendo tratarse de una suposición, pero sin afirmar nada al respecto"; es decir, que la intención del señor Gregorio no le afecta y que la finalidad que se dice perseguida por dicho señor "puede ser una suposición", pero sin afirmar nada al respecto, lo que poco tiene que ver con que se le implique en la "jugada" o maquinación, cual pretende negar el motivo, máxime cuando en la posición novena admite que interpuso la demanda por entender que las expresiones vertidas en el artículo periodístico "afectan a su honor" y a su "prestigio", insiste sobre tal extremo en la décima y en la duodécima, donde aclara que hay extremos falsos y que el texto no se refiere sólo al Ayuntamiento, pues se le cita con nombre y apellidos, lo que implica se dirige contra "el mismo" (el confesante), en la decimotercera, que puede predecirse que a la larga el artículo le perjudicará; y en la decimocuarta que el tan referido artículo "le ha perjudicado". En definitiva: resulta absurdo y temerario venir a casación tergiversando de manera tan rotunda la prueba que nos ocupa e ignorando la jurisprudencia citada.

Tercero

El motivo segundo, con igual amparo procesal que el anterior, acusa infracción de los arts. 7.7 y 9.3 de la tan repetida Ley Orgánica 1/1982 , en el sentido de que el Tribunal a quo ha subsumido las expresiones referidas al arquitecto en la figura jurídica de la intromisión ilegítima en el ámbito del patrimonio espiritual del demandante, al difamarle y hacerle desmerecer en la consideración ajena, cuando en el sentido objetivo la reputación, buena le o concepto público es algo más denso que no se conturba ni se conduele con expresiones simplemente inexactas o con acciones carentes de propósito de mola o vilipendio, sin que pueda tomarse en consideración la excesiva susceptibilidad o suspicacia del sujeto pasivo (cita al electo una sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo), ocurriendo que las expresiones inexactas relativas a haber sido el actor el arquitecto que dirigió las obras en 1977 y además el autor del informe técnico sobre la ruina del edificio, quedaron inmediatamente rectificadas por el mismo en el propio periódico, sin que un simple interés del técnico en avalar la tesis del propietario pueda incardinarse en los preceptos que se consideran infringidos, pues los propios Tribunales vienen considerando más objetivas las afirmaciones de los técnicos nombrados judicialmente que las de los designados por las partes.

La sentencia del Tribunal Constitucional en vía de amparo obliga a este Tribunal Supremo a tener en cuenta que "el derecho al honor comprende la reputación profesional", para, bajo esta perspectiva, ponderar las valoraciones efectuadas por la Audiencia Territorial y el Juez de Primera Instancia, ya que, de manera primordial, éste enfocó el problema desde la libertad de expresión, mientras que aquélla lo hacía desde el derecho de información. Ciertamente la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, mientras que la libre información versa sobre hechos noticiables, si bien "no es fácil separar en la vida real aquélla y éste, pues la expresión de ideas necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, ésta incluye no pocas veces a elementos valorativos", aunque ninguno de estos dos derechos o libertades tenga carácter absoluto, ya que, como expresa el párrafo 4.º del art. 20 de nuestra Constitución y al margen del límite último del Código Penal, ambas libertades tienen uno de sus límites en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, ocurriendo que mientras los hechos son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración; así, mientras al derecho a la información se le puede lijar el límite intrínseco de la veracidad, aunque pueda admitirse el error cuando se acredite haber actuado con una especial diligencia en la búsqueda de la misma, a la libertad de expresión no puede imponérsele ese límite intrínseco.

Aplicando tales pautas al caso debatido, ha de concluirse que el artículo publicado por el señor Constantino contiene una opinión crítica de confabulación entre la Corporación Municipal y el propietario del inmueble, lo que ofrece suficiente relevancia pública para no ser sancionable, pero, al tiempo y respecto del señor Carlos Antonio , se le atribuyen una serie de hechos (participación en el contubernio, en la clarísima jugada, cuales la dirección de la obra en 1977, cuya reparación total sufre el desplome en 1985 -dentro de la responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil -; permiso para desmontar otra viga maestra; manifestación de la dificultad de la obra; montaje teatral; informe técnico para obtener la declaración de ruina respecto de la misma techumbre de cuya restauración él tuvo la responsabilidad, etc.) que han de incardinarse, al menos desde su punto de vista, en el ámbito de la información, sin que se correspondan con la realidad, ni se acredite haber empleado la diligencia necesaria para comprobar su veracidad, prescindiendo de la condición privada del interesado y de que para la crítica u opinión sobre la política local, en la que se implicaba al Ayuntamiento y al propietario, resultaba de todo punto innecesaria, pues sin aludir a él quedaba plenamente satisfecho el interés general. Si además en nuestra época, como ponen de relievela realidad social y el Tribunal Constitucional, el trabajo representa el sector más importante y significativo en el que hacer de un ser humano para su realización personal y aprecio de los demás, con influencia en el bienestar propio y de la familia, con predominio de los aspectos ético y deontológico incluso sobre la capacitación técnica, es llano que los datos erróneos publicados entran en la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la difaman o hacen desmerecer en la consideración ajena y afectan negativamente a su reputación y buen nombre (art. 7.3 y 7 Ley Orgánica 1/1982 ). con las consecuencias económicas que le son inherentes, sin que pueda hablarse de excesiva susceptibilidad o suspicacia en el sujeto pasivo, que no ejercita una acción penal, sino civil, compatible con el derecho de rectificación, según doctrina reiterada y constante de esta Sala, que tampoco ve parangón posible ni causa exculpatoria en el hecho de que los Tribunales vengan considerando más objetivas las afirmaciones de los peritos técnicos nombrados judicialmente que las de los designados directamente por las partes sin seguir procedimiento legal alguno, ya que, en todo caso, la apreciación y valoración de la prueba ha de realizarse conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y máximas de experiencia, no codificadas.

Por último, incluso en la sentencia anulada, que no creó jurisprudencia, al no seguir su tendencia ninguna otra de esta Sala, se hablaba de serias "imputaciones" que afectaban al prestigio profesional que, cual se ha dicho, ha de considerarse incurso en el derecho fundamental al honor, cuya lesión se trata de reparar.

Por todo cuanto antecede, también este motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

Las costas han de imponerse al recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Manuel Ayuso Tejcrizo, en nombre y representación de don Constantino , contra la sentencia dictada, en 10 de julio de 1987, por la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la hoy Audiencia Provincial de la propia ciudad, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    • El interrogatorio de las partes en la ley 1/2000, de enjuiciamiento civil
    • 15 Julio 2008
    ...probatoria del interrogatorio conforme al "conjunto armónico de lo confesado". Indivisibilidad del contenido del interrogatorio. Sts de 12 de mayo de 1995, fto. jco. 2º (EDJ 1995/2053). Sap Asturias de 28 de junio de 2006, fto. jco. 3º (EDJ 2006/259219). Sts de 20 de mayo de 1993, fto. jco.......

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