STS, 8 de Abril de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:11064
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 334. Sentencia de 8 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

NORMAS APLICADAS, Art. 1.715 de la ley de enjuiciamiento civil, arts. 110, 111, 142, 143, 148, 151, 154, 169 y 1.966 del código civil y art. 14 de la constitución española.

JURISPRUDENCIA CITADA. Sentencias del tribunal supremo de 21 de junio de 1935, 21 de diciembre de 1951, 14 de mayo de 1971 y 24 de febrero de 1989 .

DOCTRINA. No debe confundirse tiempo de nacimiento y tiempo de exigibilidad de los alimentos

los cuales no coinciden en el supuesto contemplado. Y planteada la exigencia de los alimentos

ante los tribunales estos por carecer aquellos de efecto retroactivo no puede condenar a pagarlos

sino desde la fecha que se interpuso de demanda consecuencia todo ello de la regla clásica in

practeritum non vivitur y estar concebidos los alimentos para subvenir a las necesidades presentes

futuras del alimentista y no para los de épocas ya pasadas en que el alimentista ha vivido sin los

alimentos que ahora en ese tiempo pretérito, y sin perjuicio de sus derechos hereditarios frente al

padre reconocido, para en su momento, e incluso de otras acciones que pueda tener o considerar

tener contra el mismo acciones reciprocas entre padres e hijos que se derivan de los arts. 142 y siguientes del código civil , una vez concluida la patria potestad.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la sala primera del tribunal supremo, integrada por los magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección sexta de la audiencia provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, sobre reclamación de alimentos definitivos, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido de la Letrada doña Rosa María Jiménez Puebla, en el que es recurrido don Domingo , que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de don Juan Pedro contra don Domingo , sobre reclamación de alimentos definitivos.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria en la que se condene al demandado a abonar al actor la cantidad de 200.000 pesetas mensuales desde su nacimiento hasta que cumpla los 18 años de edad, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado y condenando en costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: «Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Escribano Luna, en nombre y representación de don Juan Pedro , contra don Domingo , representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él dirigidas, condenando al actor al pago de las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con lecha 3 de junio de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: «Fallo: Que con expresa imposición el apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, al principio relacionada, que con fecha 14 de diciembre de 1989, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba .»

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen en nombre de don Juan Pedro , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 24 de marzo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación dimana de juicio de menor cuantía en que el demandante ahora recurrente don Juan Pedro reclama una suma determinada en conceptos de alimentos contra su padre el demandado don Domingo , con apoyo en la sentencia de 21 de mayo de 1988 en que este Tribunal Supremo reconoció la paternidad extramatrimonial del demandado a favor del actor. Ambas sentencias de instancia desestimaron la demanda, sirviendo de base fáctica a ambos juzgadores los siguientes hechos, cuya veracidad no ha sido impugnada: a) El día 28 de septiembre de 1969 doña Begoña dio a luz un hijo varón fruto de sus relaciones con el demandado, habiéndose seguido posteriormente proceso de reconocimiento de la paternidad que concluyó por la sentencia de esta Sala ya expresada, b) El aludido hijo, el actual demandante y recurrente, presentó demanda el día 10 de marzo de 1989 para el abono por el demandado de alimentos definitivos, desde la fecha del nacimiento del actor, la citada de 28 de septiembre de 1969, hasta que cumplió los 18 años, c) Por tanto, los alimentos discutidos se piden para un periodo de tiempo de dieciocho años anteriores a la presentación de la demanda, habiendo sido, como ya se dice, denegados en ambas instancias.

Segundo

El recurso de casación que interpone el demandante se fundamenta en un solo motivo, formulado al amparo del art. 1.692.5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deduciéndose de su exposición que los preceptos que se consideran infringidos son los arts. 110, 111, 142, 143, 148.1 y 151, en relación con el 1.966.3 , del Código Civil, y art. 14 de la Constitución vigente. En el desarrollo del motivo se expone en esencia la obligación de los padres de conceder alimentos a sus hijos, y por consiguiente la del demandado a satisfacerlos a favor del recurrente. Sin embargo, en el caso ahora contemplado no es procedente decretar esa obligación por las circunstancias que concurren en este supuesto. Así, es de tener en cuenta:

  1. Que si bien existe una sentencia firme en que se reconoce la paternidad del demandado Sr. Domingo a favor del recurrente, en esa sentencia se reconoce únicamente la paternidad, que lógica y legalmente lleva consigo la obligación de prestar alimentos al hijo reconocido; los que, de no ser satisfechos voluntariamente, exigen para su prestación el ejercicio de una acción judicial reclamándolos, cuyo derecho a alimentos el actual recurrente no ha ejercitado hasta la demanda que presentó con fecha 10 de marzo de 1989, es decir cuando el hijo alimentista había cumplido ya la mayoría de edad, fecha en que conforme al art. 169.2, en relación con el 154.1, ambos del Código Civil cesa la obligación de los padres de alimentar a sus hijos,como derivada de la patria potestad, salvo situaciones excepcionales que en el caso discutido no se han acreditado, b) Es de tener en cuenta que durante el tiempo en que tuvo la patria potestad el padre sobre el recurrente, cuando era menor de edad, no se formuló reclamación alguna de alimentos, y que no obstante tener derecho a ellos en aquel lapso de tiempo, es diferente el derecho de alimentos derivado de la patria potestad y la fijación de su cuantía en pensiones periódicas o no, lo que no consta se haya verificado. Por lo tanto, no puede hablarse en el supuesto litigioso de pensiones atrasadas que hubiere que reconocer ahora, o que no hubieran prescrito conforme al art. 1.966.1 del Código Civil , c) La reclamación judicial es la que concreta la prestación (cuantía o modo de pago), aunque exista con anterioridad el derecho a los alimentos y fuera exigible hasta llegar el recurrente a la mayoría de edad, efectivamente pero no los exigió, d) Precisamente para ese supuesto el art. 148, párrafo 1.°, del Código Civil establece que «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda», la que se concreta a los alimentos que sean solicitados, como es el caso ahora subindice, aunque va con anterioridad derivarán de una relación de patria potestad reconocida en sentencia firme, puesto que una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que éstos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos, e) Por tanto, no debe confundirse tiempo del nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los alimentos, los cuales no coinciden en el supuesto contemplado. Y planteada la exigencia de los alimentos ante los Tribunales, éstos por carecer aquéllos de efecto retroactivo no puede condenar a pagarlos sino desde la fecha que se interpuso la demanda; consecuencia todo ello de la regla clásica tu praeteritum non vivitur y de estar concebidos los alimentos para subvenir a las necesidades presentes y futuras del alimentista y no para las de épocas ya pasadas en que el alimentista ha vivido sin los alimentos que ahora pide; prescindiendo de las circunstancias que le rodearon en ese tiempo pretérito, y sin perjuicio de sus de sus derechos hereditarios frente al padre reconocido, para en su momento, e incluso de otras acciones que pueda tener o considere tener contra el mismo acciones reciprocas entre padres e hijos que se derivan de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , una vez concluida la patria potestad. A la misma conclusión puede llegarse a través de la doctrina jurisprudencial en que se basan las sentencias de instancia, principalmente las de 21 de junio de 1935, 21 de diciembre de 1951, 14 de mayo de 1971 y 24 de febrero de 1989 ; si bien debe tenerse en cuenta que los supuestos contemplados en las mismas, aunque versantes sobre el derecho a alimentos, no coinciden en sus detalles de hecho con el ahora debatido. Por todo lo expuesto procede rechazar el motivo examinado y con él declarar la desestimación del recurso.

Tercero

La expresada desestimación trae consigo por ministerio legal la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen en nombre de don Juan Pedro , contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1991 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martinez Pardo. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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