STS, 9 de Junio de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:10971
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 557. Sentencia de 9 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho. Preferencia de créditos. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.538, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 32 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1986, 30 de enero y 26 de febrero de 1993 y 17 de febrero de 1994 .

DOCTRINA: La motivación perece, dado que gira en torno a dos aspectos de imposible estimación:

  1. Una cuestión nueva, la infracción del art. 1.538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se ofrece a este Tribunal en la motivación primera y aparece ex novo en el escrito de interposición del presente recurso, lo que impide radicalmente tanto su estimación como incluso su estudio, según una muy constante doctrina de esta Sala que por lo reiterada no es preciso citar, doctrina cuyo sustento se encuentra en que la estimación de dichas alegaciones novedosas en este especial recurso provocaría una evidente indefensión de la parte contraria, no así de la proponente de las mismas, dado que como tiene declarado con igual reiteración tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional, las alegaciones de indefensión que tengan su fundamento en omisiones de quien las denuncia no son de tener en cuenta y; b) La preferencia de créditos que es objeto del motivo segundo.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos de juicio de tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, sobre declaración de derecho preferente para el cobro, en concepto de salarios de diversas cantidades; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña María del Carmen Hergueta Díaz, siendo parte recurrida don Rafael , don Baltasar , don Salvador , don Casimiro , don Jose Manuel , don Eduardo y don Carlos María , representados por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. González Escobar, en nombre y representación de don Rafael , don Baltasar , don Salvador , don Casimiro , don Jose Manuel , don Eduardo y don Carlos María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, demanda de juicio de tercería de mejor derecho, sobre declaración de derecho preferente para el cobro, en concepto de salarios de diversas cantidades, contra Arforest, S. A. y Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras, S. A.; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarandoel mejor derecho de los actores al cobro de las cantidades obtenidas en la subasta de los bienes especificados en el hecho primero de la demanda y ordenando al pago de dichas cantidades a los actores en las siguientes cuantías: A favor de don Rafael , 460.716 pesetas; de don Baltasar , 554.549 pesetas; de don Salvador , 573.317 pesetas; de don Casimiro , 460.716 pesetas; de don Jose Manuel , 573.317 pesetas; de don Eduardo , 454.098 pesetas, y de don Carlos María , 456.304 pesetas, más las cantidades que por mora se devenguen. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras, S. A. la Procuradora Sra. Milla Romera, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que declare no haber lugar a la tercería de mejor derecho formulada por haber precluido el tiempo hábil para presentarla, así como la preferencia del ejecutante demandado en esta tercería respecto de los bienes embargados, decretándose la condena en costas del actor. Al no haberse personado en los autos Arforest, S. A., se la declaró en rebeldía procesal. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebro el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Almazán, dicto sentencia de fecha 8 de octubre de 1991 , con el siguiente tallo: Que estimando en parte la demanda de tercería de mejor derecho formulada por la Procuradora Sra. González Escobar, en nombre y representación de don Rafael , don Baltasar , don Salvador , don Casimiro , don Jose Manuel , don Eduardo y don Carlos María , como incidental de los autos de juicio ejecutivo, seguidos en este Juzgado con el num. 4/1988 , contra Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras, S. A., representada por la Procuradora Sra. Milla Romera y contra Arforesl, S. A., en situación de rebeldía, debo declarar y declaro el derecho preferente de los actores para el cobro, en concepto de salarios, de las cantidades que luego se dirán, con el producto obtenido de la venta en pública subasta, realizada en el juicio ejecutivo antes mencionado, de los siguientes bienes: Astilladora móvil, provista de remolque de carga, núm de fabricación NUM000 , matricula RU-....-RA : astilladora móvil con remolque de carga, núm. NUM001 , matrícula TU-....-TU ; astilladora móvil con remolque, núm. NUM002 , matricula KE-....-KO : astilladora móvil con remolque de carga, núm. NUM003 , matrícula QE-....-QU ; astilladora móvil con remolque, núm. NUM004 , matrícula DI-....-DI ; tractor agrícola, marca "Same", modelo tridente 130 Expcrt, con núm de bastidor NUM005 , matrícula TI-....-TI , y tractor agrícola, marca "Same", modelo Tridente, núm de bastidor NUM006 , matrícula DO-....-DA . Estas sumas, desglosadas por los actores, son las siguientes: A favor de don Rafael , don Casimiro , don Eduardo y don Carlos María , 268.794 pesetas a cada uno de ellos. A lavor de don Baltasar , don Jose Manuel y don Salvador , 317.603 pesetas a cada uno de ellos. Estas cantidades suman la de 2.027.985 pesetas, a que se contrae la preferencia declarada, junto con los intereses moratorios correspondientes. Asimismo, debo declarar y declaro no haber lugar a reconocer a los actores preferencia para el cobro del resto de las cantidades reclamadas en la demanda. Siendo de cargo de cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras, S. A., y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras, S. A., debemos continuar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán de fecha 8 de octubre de 1991 , en la tercería de mejor derecho núm. 4/1988, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras, S. A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria en fecha 28 de enero de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Se plantea este motivo, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial, que interpreta la imposibilidad de interposición de sucesivas tercerías.

  2. Nuevamente se plantea al amparo del ordinal 5.º del citado art. 1.6 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender infringido por su no aplicación lo dispuesto en los arts. 1.923 y 1.924 del Código Civil , en relación con el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores y art. 44 de la Ley Hipotecaria .

  3. Se formula este motivo, en base a lo establecido en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender se ha producido un error en la apreciación de la prueba, basado endocumentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de don Rafael , don Baltasar , don Salvador , don Casimiro , don Jose Manuel , don Eduardo y don Carlos María , presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señalo para el día 29 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El supuesto fáctico de que se hace preciso partir en este recurso, es el siguiente: a) Los actores en esta tercería de mejor derecho, trabajaban para la demandada Arforest, S. A., con contratos que fueron rescindidos por falta de pago de salarios y cantidades a ellos asimiladas; b) Por sentencia de la Magistratura de Trabajo de Soria, dictada en autos núm. 1261/1988 y acumulas, el 5 de enero de 1989, se reconoció el derecho de los aquí recurridos a percibir el importe de los salarios y cantidades a ellos asimiladas; c) A través del Boletín Oficial de la Provincia de Soria del día 10 de octubre de 1990, los aquí terceristas tuvieron conocimiento de que parte de los bienes de dicha entidad habían sido embargados como consecuencia del procedimiento ejecutivo núm. 4/1988, cuyo asiento documental se encontraba al parecer en unas cambiales, anunciándose en dicho Boletín que la subasta iba a tener lugar el día 12 de noviembre de 1990; dicho procedimiento había sido promovido por la también aquí demandada Hermanos Rubio, S. A, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán d) En esta tercería de mejor derecho, únicamente ha comparecido dicha última entidad, no así Arforets, S. A. (deudora de los aquí terceristas), que fue declarada en rebeldía; e) La sentencia de instancia distingue a efectos de la tercería tres clases de categorías de créditos: Los salariales correspondientes a los últimos treinta días; los créditos comprendidos el apartado uno de dicho precepto laboral, y los restantes, declarando la preferencia de los comprendidos en los dos primeros grupos respecto de los correspondientes a la indicada sociedad, hoy recurrente; e) Apelada dicha sentencia por Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras, S. A., fue confirmada por la aquí impugnada.

Segundo

El presente recurso de casación consta de tres motivaciones, de las cuales, la tercera, instaurada en el ordinal 4.° del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser contemplada en primer lugar por razones de técnica casacional.

En ella, lo que se denuncia, es el error en la apreciación de la prueba subido por la Sala de apelación y basado en documentos obrantes en autos que demuestran dicha equivocación al no resultar contradichos por otros elementos probatorios, según opinión de la entidad recurrente.

La motivación perece, dado que gira en torno a dos aspectos de imposible estimación:

  1. Una cuestión nueva, la infracción del art. 1.538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se ofrece a este Tribunal en la motivación primera y carece ex novo en el escrito de interposición del presente recurso, lo que impide radicalmente tanto su estimación como incluso su estudio, según una muy constante doctrina de esta Sala que por lo reiterada no es preciso citar, doctrina cuyo sustento se encuentra en que la estimación de dichas alegaciones novedosas en este especial recurso provocaría una evidente indefensión de la parte contraria, no así de la proponente de las mismas, dado que como tiene declarado con igual reiteración tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional, las alegaciones de indefensión que tengan su fundamento en omisiones de quien las denuncia no son de tener en cuenta (vid sentencias de 26 de octubre de 1986, 30 de enero y 26 de febrero de 1993 y 17 de febrero de 1994 ); y b) La preferencia de créditos que es objeto del motivo segundo.

Tercero

Lo indicado provoca la desestimación del motivo primero, que sobre el soporte del ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley Rimaría Civil , imputa al Tribunal de apelación la infracción del art. 1.538 de la ley procesal civil, no siendo menester para razonar dicho perecimiento de otras consideraciones.

Cuarto

En cuanto a la motivación segunda, que con apoyo en el mismo ordinal que la precedente alega la infracción por inaplicación de los arts. 1.923 y 1.924 del Código Civil, tampoco merecen mejor suerte casacional que las dos precedentes, habida cuenta que: a) Lo que está pretendiendo a través de esta motivación e incluso de la primera, no es otra cosa que confundir a esta Sala en base a que alguno de los aquí intervinientes como actores hubieren esgrimido una tercería de dominio contra Same Ibérica, S. A., alegando a tales efectos la existencia en ella de una transacción; mas al hacerlo, omiten con una no muyloable intención que en el fundamento 3.º de la sentencia impugnada se contiene la siguiente declaración: Dicha transacción es un acuerdo entre las partes de la tercería de dominio ejercitada en el procedimiento 179/1988, surgido en el juicio ejecutivo 286/1987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria, y en el cual los actores se comprometieron a no ejercitar acciones judiciales contra Same Ibérica, S. A., previo cobro de la cantidad de 2.200.000 pesetas, que luego se repartieron entre ellos y que no reclaman en la presente tercería. Pero esta renuncia de acciones judicales frente a Same Ibérica, S. A., con reserva de acciones por el total que quedaba por cobrar frente a Arforesl, S. A., no puede significar una renuncia total y como pretenden los demandados, ya que el ámbito de la transacción vino referido a los autos 286/1987...;

  1. Por otra parte y como se indica ya en la sentencia impugnada, el crédito de la entidad recurrente al no ser de los con derecho real preferente determinados en la Ley Hipotecaria, no goza de preferencia respecto del que en estos autos corresponde a los trabajadores terceristas, integrados en el núm. 3 del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta que la anotación preventiva de embargo según la doctrina de esta Sala no crea ni declara ningún derecho ni altera la naturaleza de las obligaciones, razón por la cual no conviene en real o en hipotecaria las acciones que anteriormente no tenía dicho carácter, consagrándose con esta doctrina algo que ya podía comprobarse en la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 (pueden verse a estos efectos, entre otras, las sentencias de este Alto Tribunal de 20 de noviembre de 1926, 12 de febrero de 1975, 6 de abril de 1978 y 27 de enero de 1990, así como la Resolución de la D. G.

R. N. de 12 de septiembre de 1983 ).

Quinto

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto es la desestimación total del presente recurso, con las consecuencias a tales electos establecidas en el art. 1.725, regla 4.a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Hermanos Rubio, Cementaciones y Estructuras, S. A., contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria en fecha 28 de enero de 1992 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y, a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Si. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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