STS, 30 de Junio de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10939
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 658. Sentencia de 30 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Deber de vigilancia de los padres sobre los hijos.

Cuantía de la indemnización. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Arts. 921 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 1.103, 1.902 y 1.903 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1978, 24 de marzo de 1979, 17 de junio de 1980, 10 de marzo de 1983, 22 de enero de 1991, julio de 1992 .

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala 1ª de que la responsabilidad declarada en el art. 1.903 , aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, sentido que siguen numerosas sentencias de esta Sala, Justificándose por la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos in potestate, con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de inmutabilidad en el autor material del hecho (el menor), pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia. Doctrina jurisprudencial que conduce a la desestimación del motivo al no resultar desvirtuado el elemento Táctico, la omisión del deber de vigilancia que pesaba sobre el recurrente respecto de su hijo menor de edad, fundamento de la declaración de la responsabilidad que se atribuye en la sentencia impugnada al padre del menor lesionado.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Joaquín , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, y defendido del Letrado don Eduardo Linares Moreno; siendo parte recurrida don Jose Carlos , no personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º Don Ángel Justo Ruiz Espinosa, en nombre y representación de don Joaquín , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura, contra don Jose Carlos , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare lo siguiente: "La obligación de indemnizar los daños y perjuicios irrogados al menor, Andrés , por parte del demandado, señor Jose Carlos , cuya cuantíase fijará en ejecución de sentencia. Condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición al mismo de las costas del juicio, por ser de justicia que pido."

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortuño Muñoz, en nombre y representación de don Jose Carlos y doña Sara , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, por entender que los daños ocasionados se deben a "caso fortuito", o, subsidiariamente, se declare la existencia de una concurrencia de culpas al intervenir, en idéntica proporción, la conducta por omisión del propio demandante, y con imposición de costas.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo, señor Juez de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura, dicto sentencia en fecha 2 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Justo Ruiz Espinosa, en representación de don Joaquín , debo condenar y condeno al demandado don Jose Carlos , y a su esposa Elena , a los solos electos antedichos, representados por la Procuradora doña Carmen Ortuño Muñoz, a que indemnice al menor Andrés , los daños y perjuicios sufridos por éste, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Carlos y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en lecha 20 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora señora Alvarez Fernández en nomine y representación de don Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura en el juicio de menor cuantía núm. 18/90 de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el extremo de fijar la indemnización a satisfacer por don Jose Carlos en concepto de daño moral en 2.500.000 pesetas, por apreciar concurrencia de cumpa, a la que se sumará la mitad de las cantidades correspondientes a gastos médico-farmacéuticos y del importe de la operación quirúrgica a que sea sometido Andrés para la implantación de una prótesis, cantidades estas últimas que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias."

Tercero

1.º El Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de don Joaquín , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero: Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo : Fundado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por no haberse aplicado debidamente los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil ."

  1. Por auto de fecha 30 de septiembre de 1993, la Sala acordó inadmitir a tramito el primer motivo de los articulados en el presente recurso.

  2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 14 de junio del año en curso, con la asistencia de don Eduardo Linares Moreno, Letrado de la parte recurrente, quien informó según sus pretensiones, no habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrida al acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en la primera instancia establece en su fundamento segundo de Derecho, párrafo primero, los hechos de que parte para llegar a su pronunciamiento estimatorio de la demanda y que son los siguientes: "el menor Pedro Enrique , con una pistola de aire comprimido propiedad de su padre y cine había cogido de una caja que estaba en la cocina, disparó, en el curso de un juego, al otro menor Andrés alcanzándole en el ojo izquierdo. Como consecuencia de las lesiones el herido ha perdido totalmente la visión en el ojo aléelo, sin posibilidad alguna de recuperación, y como consecuencia de la atrofia del globo ocular ha disminuido el tamaño de dicho ojo, pudiéndose, no obstante, corregir esa deformidad con una prótesis que lo iguale con el ojo derecho, tal y como expresan los dictámenes emitidos por los peritos designados en este procedimiento. Cabe añadir que el propio lesionado portaba una escopeta de perdigones propiedad de sus tíos". Aunque no se acogen expresamente por la sentencia de apelación aquí recurrida tales hechos, es evidente, por el contexto de su fundamentación jurídica, que sobre ellos sienta su tallo, si bien estima la existencia de una concurrencia de culpas afirmando en su tercer fundamento que "si el padre del menor Pedro Enrique el día en que ocurrieron los hechos no prestabaatención a lo que estaba haciendo su hijo, tampoco el padre de Andrés se preocupaba de lo que estuviera haciendo el suyo, lo cual debe suponer una repercusión sobre la cuantía de la indemnización porque las dos partes omitieron llamar la atención de la otra sobre el riesgo del daño que amenazaba, o bien no procuraron por los medios exigibles a su alcance evitar, o aminorar el daño".

Segundo

Inadmitido a trámite en su momento el motivo primero del recurso, resta por examinar el segundo integrado por tres submotivos: en el submotivo A) se alega infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil ; se argumenta que la responsabilidad de los padres tiene como fundamento la concurrencia en la conducta del hijo menor de los requisitos exigidos para que se de la culpa extracontractual. Es doctrina de esta Sala 1ª de que la responsabilidad declarada en el art. 1.903 , aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, sentido que siguen numerosas sentencias de esta Sala, justificándose por la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos in potestate, con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidad en el autor material del hecho (el menor), pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia sentencias de 14 de marzo de 1978, 24 de marzo de 1979, 17 de junio de 1980, 10 de marzo de 1983, 22 de enero de 1991 y 7 de enero de 1992 ). Doctrina jurisprudencial que conduce a la desestimación del motivo al no resultar desvirtuado el elemento láctico, la omisión del deber de vigilancia que pesaba sobre el recurrente respecto de su hijo menor de edad, fundamento de la declaración de la responsabilidad que se atribuye en la sentencia impugnada al padre del menor lesionado.

En el submotivo B) se ataca la sentencia recurrida, con cita de varias sentencias de esta Sala, en cuanto a la determinación de la indemnización por daño moral que en ella se hace. La sentencia de 28 de diciembre de 1993 sintetiza la doctrina de esta Sala acerca de la determinación del quantum indemnizatorio afirmando "que, como tiene declarado esta Sala de modo constante, el tema de las indemnizaciones producidas como consecuencia de lo dispuesto en los arts. 1.103, 1.902 y 1.903 del Código Civil , no tienen acceso a la casación a menos que su determinación por el Tribunal a quo resulta manifiestamente erróneo o ilógico (vid ad exemplum, sentencias de 4 de noviembre de 1992 ) lo cual es cuestión de hecho; o cuando en los supuestos del art. 1.902 del Código Civil se estimare por esta Sala que hubo una concurrencia de culpas no apreciada por el Tribunal de apelación, ya que en tales casos se hace innecesario proyectar la misma sobre las indemnizaciones a electos de compensación (sentencias de 27 de julio, 6 de octubre y 3 de diciembre de 1992 ); porque, en fin, lo que se acaba de indicar es de aplicación a los daños morales que sirven precisamente de fundamento a los recurrentes para mantener estos motivos (sentencia de 8 de noviembre de 1983 ); de aquí, la necesaria desestimación de este submotivo.

En el submotivo C) se alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala en cuanto, se dice, la sentencia recurrida condena al pago de la cantidad de 2.500.000 pesetas y no al pago de los intereses que recoge el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo perece por aplicación de la doctrina de esta Sala manifestada en la sentencia de 5 de abril de 1993 al decir que "el Tribunal de apelación no realizó pronunciamiento alguno sobre los intereses, es decir que no hizo uso del arbitrio que le otorga el referido art. 921 , que exige, en todo caso, el correspondiente razonamiento jurídico. Se trata de una omisión que en forma alguna puede perjudicar al recurrido y que no alcanza naturaleza de cosa juzgada y menos sea imperiosa para justificar recurso de casación por sólo ese hecho, ya que la producción de intereses tiene lugar y en cierto modo, como de forma automática, ope legis, correspondiendo al trámite ejecutorio su exacta determinación. Tal operatividad generadora de intereses, cuando sucede como en el presente, que se precisa declaración de responsabilidad, viene a actuar sin necesidad de petición ni de expresa condena, ya que, como reitera esta Sala, los mismos no surgen de una sentencia declarativa, sino por mandato de la ley, no haciendo falta, en consecuencia, peticionar lo que la norma decreta, ni comete incongruencia el órgano judicial que silencie un petilum de tal naturaleza (sentencias de 10 de abril de 1990 y 25 de febrero de 1992 )". Ante esta innecesariedad de que la sentencia se pronunció sobre los intereses regulados en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que surja el derecho a percibirlos en razón a la condena impuesta al pago de cantidad determinada y que serán liquidados en el trámite de ejecución de sentencia, es por lo que decae, como se anunció, este submotivo, al no constituir la omisión de tal pronunciamiento por la sentencia recurrida infracción alguna.

Tercero

La desestimación del motivo en los tres distintos apartados de que consta, produce la del recurso con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquín contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 20 de diciembre de 1991 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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