STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:10901
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 460. Sentencia de 17 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales. Sociedades Anónimas. Junta General

Extraordinaria: Nulidad. Intereses sociales e intereses particulares.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 53, 48 y 65 de la Ley de Sociedades Anónimas .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1962, 5 de mayo de 1966, 26 de diciembre de 1969, 5 de mayo de 1972, 11 de diciembre de 1976 y 18 de marzo de 1981 .

DOCTRINA: Teniendo en cuenta por otro lado, como ha declarado reiteradamente esta Sala que los acuerdos lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios accionistas necesitan una prueba o demostración del alegado resultado lesivo (o de haberse adoptado los acuerdos con abuso de derecho, sentencia de 12 de febrero de 1992 ), pruebas que en esta litis no aparecen logradas a través de la sentencia recurrida; ni esta Sala de casación, por el carácter extraordinario de este recurso, no puede llevar a cabo una nueva apreciación de la prueba para intentar subsanar los supuestos defectos de apreciación probatoria de la Sala de apelación, ya que en ese caso se transformaría en una tercera instancia, en contravención de la naturaleza jurídica y procesal del recurso de casación. Todo ello aparte de que los vicios de convocatoria deberán ser denunciados al abrirse la sesión de la Junta; denuncia que no consta se hiciera por los recurrentes en el caso ahora discutido. En definitiva, procede la desestimación del tercero de los motivos, así como de la totalidad del recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo do mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso lúe interpuesto por doña Emilia , doña Maribel y doña Marí Luz , don Luis Carlos , don Ángel y don Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y asistidos del Letrado don Jaime Zurita Sáenz de Navarrete, en el que es recurrida "Raquel, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago y asistida del Letrado don Pedro Vela Fernández Maqueda.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de impugnación de acuerdos sociales, a instancia de doña Elvira , doña Emilia , doña Maribel y doña Marí Luz , don Luis Carlos , don Ángel y don Enrique , contra "Raquel, S. A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, que se dictara sentencia estimando totalmente -la demanda y declarando nula la Junta General Extraordinaria de "Raquel, S. A.", de fecha 29 de mayo de 1988 y, en consecuencia, todos los acuerdos en ella adoptados, y subsidiariamente, para el caso de que no se declarase nula la Junta, se declarasen nulos los acuerdos relativos a los puntos del Orden del Día numerados 1 y 3 con imposición de costas a la demandada en ambos casos.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte demandada, que alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, y terminó suplicando se dicte sentencia en virtud de la cual se declarase no ha lugar a los pedimentos que se hacían de contrario, declarando ajustada a la legalidad la Junta General Extraordinaria de "Raquel, S. A.", celebrada el 29 de mayo de 1988 en segunda convocatoria, así como los acuerdos adoptados en dicha Junta; 2) que se declarase la condena en costas a la parte adora; 3) que se impusiera a la parte actora y de acuerdo con lo prevenido en el apartado 11 del art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas una sanción de carácter pecuniario acomodada a la importancia cuantitativa del pleito, atendida la temeridad y falta de fundamento de la pretensión deducida.

Por el Juzgado se dictó sentencia con lecha 30 de junio de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de doña Elvira , doña Emilia , doña Maribel y doña Marí Luz , don Luis Carlos , don Ángel , y clon Enrique , contra la entidad "Raquel, S, A.", tendente a obtener la declaración de nulidad de la Junta General Extraordinaria de "Raquel, S. A.", celebrada el día 29 de mayo de 1988 y de todos sus acuerdos, y subsidiariamente la declaración de nulidad de los acuerdos relativos a los puntos 1 y 3 del Orden del Día, debo declarar y declaro no haber lugar la acción ejercitada, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra y haciendo expresa condena en costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con lecha 25 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Oue debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de doña Emilia , doña Maribel y doña Marí Luz , don Luis Carlos , don Ángel y don Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, de fecha 30 de junio de 1990 , la que ratificamos íntegramente, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de doña Emilia , doña Maribel y doña Marí Luz , don Luis Carlos , don Ángel y don Enrique , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Por infracción de lo dispuesto en el párrafo 2.º del art. 53, en relación con el párrafo 2 .º del art. 48 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951. 2 .º Por infracción de lo dispuesto en el art. 65 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951. 3." Por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 67, párrafo 1.º, de la Ley de Sociedades Anónimas .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de abril del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como expresa la sentencia recurrida en su segundo fundamento jurídico, ya el ámbito de la segunda instancia quedó reducido, de las cuestiones planteadas en la primera, al acuerdo de la Junta General impugnada, celebrada el día 29 de mayo de 1988, relativo a la aprobación de la venta de la finca propiedad de la sociedad anónima demandada, denominada "Raquel, S. A."; al derecho de información de los socios demandantes, actuales recurrentes, y al punto relativo a la modificación de ciertos artículos de los Estatutos de la misma sociedad. Quedan pues excluidas las cuestiones acerca de la veracidad de los hechos sobre la nulidad de dicha Junta General y la del acuerdo denegando el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el Presidente del Consejo de Administración. Respecto del debate sobre los tres primeros puntos citados del Orden del Día, la Sala a quo considera que los tres fueron legalmente discutidos y aprobados, razón por la cual desestimó la demanda de nulidad instada por los actuales recurrentes. En cuanto al acuerdo relativo a la aprobación de la venta de la finca, se estima que figuró suficientemente expresado en el Orden del Día de la convocatoria de la Junta General; asimismo entiende la sentencia impugnada que quedó cumplido el derecho de información de los demandantes, y por último, lo mismo quepara la aprobación de los acuerdos anteriores, se reunió el quórum suficiente para la modificación propuesta de los artículos interesados de los Estatutos, sin que sea necesario expresar, además, el sentido en que van a ser modificados.

Segundo

El recurso de casación se interpone por los demandantes con base en tres motivos, sin designar el precepto procesal en que se apoyan, de lo que el primero acusa la infracción de lo dispuesto en el párrafo 2.º del art. 53 en relación con el párrafo 2 .º del art. 48 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 . El motivo en su desarrollo insiste en que la inclusión en el Orden del Día de la "venta de terrenos propiedad de "Raquel, S. A.", se hizo en términos tan ambiguos que no daba a entender en su sentir lo que se escondía bajo esas palabras, que así quedaba oculto a los socios convocados. Y, por lo tanto, el recurso pide que se declare la nulidad de la convocatoria. El motivo no puede, sin embargo, ser estimado, y ello por las siguientes consideraciones: a) Es obvio que el anuncio de la Junta debe expresar todos los asuntos que en ella han de tratarse y debe ser lo suficientemente informativo como para consentir a los socios la intervención en las discusiones y votaciones con una preparación suficiente y que no sean sorprendidos con deliberaciones sobre puntos que no había motivo de pensar que se trataría de ellos. Mas el caso ahora contemplado versó sobre convocatoria de una Junta General que fue precedida poco tiempo antes de una Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de abril (poco más de un mes anterior), en la que los asistentes se percataron de los asuntos que trataron en la siguiente de 29 de mayo. Por tanto, según las sentencias de 5 de mayo de 1972 y 11 de diciembre de 1976 , no se infringe el art. 53 si había mediado precedentemente la convocatoria (en el caso, judicial, pero con criterio aplicable a la extrajudicial) de otra Junta en la que el Orden del Día cita puntos ya tratados en la anterior convocatoria, aunque con diferencia de sentido y alcance pero sobre la misma materia. Aparte de ellos, los extremos a que los motivos se refieren como circunstancias que en su criterio demuestran la ambigüedad de la fijación del Orden del Día, todos ellos derivan ciertamente de "la venta de terrenos de "Raquel, S. A.""; como lo relativo al derecho de opción de compra, el hecho ínsito y conocido de ser el único bien inmueble propiedad de la sociedad, lo relativo a la personalidad de la entidad adquirente; demostrativo todo ello, junto al hecho de la precedente Junta antes aludida, de que los socios no desconocían en modo alguno el asunto a tratar en la misma Junta, y ex postgrado tampoco desconocían que el acuerdo, como los demás impugnados, se adoptó con las mayorías legales en su favor. De ahí que el motivo haya de ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, que adolece, como los otros alegados, de no indicar como exige la ley en qué número del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se apoyan, y que se supone basado en el núm. 5 de dicho artículo, denuncia la infracción del art. 65 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 , sosteniendo que el Presidente de la sociedad negó a los recurrentes la suficiente información sobre los asuntos a tratar en la Junta. El motivo sigue la suerte desestimatoria del anterior, toda vez que la ley (art. 65 invocado) permite a los accionistas asistentes a la Junta solicitar durante ella los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el Orden del Día. Así lo hicieron los Sres. Ildefonso , Raúl y Carlos Daniel respecto de los extremos que constan en el acta, y a su solicitud verbal el Presidente no contestó con negativa alguna ni con evasivas, sino que concretamente les señaló las fuentes de su información (copia de la escritura de compra y consulta al Registro Mercantil), sin perjuicio claro es de ampliar sus peticiones de información en su día. Por tanto, el recurso parte de una supuesta negativa que no concurrió, ni dejó a los objetantes en indefensión alguna, sin olvidar, como declara la sentencia de 13 de octubre de 1962 , que la información habrá de verificarse en forma y con tiempo suficiente para ser estudiada y comprobada en relación al volumen e importancia de los puntos oscuros. Todo ello sin dejar de prever, como hace ya la Sala a quo, que el derecho de aclaración o información que el art. 65 propugna no puede servir para obstruir o paralizar la actividad social sobreponiendo a los intereses sociales el particular de los accionistas que ejercitan el derecho de información (Sentencias de 5 de mayo de 1966 y 26 de diciembre de 1969 ). Máxime en supuestos como el debatido en que el acuerdo sobre la enajenación del inmueble social fue tomado por mayoría suficiente para su validez. Por ello el motivo, como se deja dicho, debe ser rechazado.

Cuarto

El tercero y último de los motivos alega la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 67, párrafo 1.º, de la citada Ley de Sociedades Anónimas . Se solicitó la nulidad del acuerdo 3.º de la Junta de 29 de mayo de 1988 relativo a la modificación de los Estatutos sociales "por entender que dicho acuerdo vinculado al de venta de la finca lesionaba el interés social en beneficio concreto de los socios que votaron a su favor". Seguidamente se explican las razones subjetivas que abonarían esa nulidad, pero al no adolecer de vicios tal acuerdo y ser aprobado por una mayoría del 56,2 por 100, no haber probado lesión alguna para el interés social ni el supuesto beneficio para los accionistas concretos, sino simplemente fueron alegadas razones igualmente hipotéticas y subjetivas, por ello han de tenerse por ineficaces tales alegaciones del recurso; que no se apoyan, por otro lado, en hechos acreditados que la Sala de instancia hubiera podido apreciar. Teniendo en cuenta por otro lado, como ha declarado reiteradamente esta Sala (Sentencias, entra otras, de 3 de febrero de 1966, 28 de septiembre de 1970 y 18 de marzo de 1981 ), quelos acuerdos lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios accionistas necesitan la prueba o demostración del alegado resultado lesivo (o de haberse adoptado los acuerdos con abuso de derecho, sentencia de 12 de febrero de 1992 ), pruebas que en esta litis no aparecen logradas a través de la sentencia recurrida; ni esta Sala de casación, por el carácter extraordinario de este recurso, no puede llevar a cabo una nueva apreciación de la prueba para intentar subsanar los supuestos defectos de apreciación probatoria de la Sala de apelación, ya que en ese caso se transformaría en una tercera instancia, en contravención de la naturaleza jurídica y procesal del recurso de casación. Todo ello aparte de que los vicios de convocatoria deberán ser denunciados al abrirse la sesión de la junta (Sentencias, entre otras, de 29 de septiembre de 1971, 12 de mayo de 1976 y 4 de mayo de 1978 ); denuncia que no consta se hiciera por los recurrentes en el caso ahora discutido. En definitiva, procede la desestimación del tercero de los motivos, así como de la totalidad del recurso.

Quinto

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas por ministerio de ley a la parte recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de doña Emilia , doña Maribel y doña Marí Luz , don Luis Carlos , don Ángel y don Enrique , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1991, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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