STS, 7 de Abril de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:10879
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 331.-Sentencia de 7 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Principios de derecho: in illiquidis non fit mora

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.100 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero, 18 de octubre y 30 de noviembre de 1982, 5 de marzo de 1990, 22 de abril de 1982, 20 de octubre de 1986 y 17 de marzo de 1987.

DOCTRINA: La extensión de la condena al pago de intereses legales de lo adeudado desde la fecha de la interpelación judicial implica infracción del art. 1.100 del Código Civil , conclusión ésta cuyo acogimiento se impone, una vez verificada la certeza de que la fijación de los debido fue hecha alterando el Juzgador, mediante valoración probatoria la cuantía inicial solicitada por los acreedores, de modo que no puede hablarse de la existencia de mora debitoris por la inexistencia de liquidez, cuando para fijar lo debido ha sido preciso un proceso judicial. De suerte que, en tal caso, el abono de los intereses sólo procede desde la firmeza de la sentencia en aplicación del principio in illiquidis non fit mora.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por la entidad «Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz de Solórzano, bajo la dirección del Letrado don Andrés Bleda Martínez; contra la entidad «Renard, S. A.», «Caja de Seguros Reunidos, S. A.», y la DIRECCION000 , no personados en el presente trámite. Compareciendo en el acto de la vista la parte recurrente, única personada, el día y hora señalada para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de quince minutos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Dalmau Rafel, en nombre y representación de «Renard,

S. A.» y «Caja de Seguros Reunidos, S. A.», formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Barcelona, contra «Reunión de Seguros y Reaseguros, S.

A.» y la DIRECCION000 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que condenase a los demandados al pago de la suma de

2.350.229 pesetas.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó a la misma en nombre yrepresentación de éstos el Procurador Sr. Martorell Puig, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo a las pretensiones contenidas en la misma a sus representados.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia a las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del señor Juez, para que dictara sentencia, lo que hizo el 15 de noviembre de 1989 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se estima la demanda Ínterpuesta por "Renard, S. A.", contra la DIRECCION000 de esta ciudad y contra "Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A.", condenándose a estos al pago solidariamente a aquél de la cantidad de 2.350.229 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial presente. Y se estima parcialmente la demanda interpuesta por "Caja de Seguros Reunidas, S. A.", contra los antedichos demandados, condenándose a los mismos al pago solidariamente a aquél de la cantidad de 998.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la igual fecha a la antes dicha. No se hace declaración condenatoria alguna respecto de las costas causadas en esta instancia».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó sentencia el 21 de octubre de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: «Fallo: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A." y DIRECCION000 de Barcelona, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre pasado pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 , debemos revocar parcialmente; como revocamos dicha resolución al efecto de cifrar la indemnización a percibir por el "Renard, S. A.", en cantidad de

2.029.772 pesetas, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos y sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de «Reunión Grupo 86 de Seguros y Reaseguros, S. A.», formaliza recurso de casación contra la sentencia del 21 de octubre de 1991 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en base a los siguientes motivos: Único: Amparo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.100 del Código Civil y numerosísima jurisprudencia de esta Sala Primera (Sentencias del 4 de mayo y 8 de junio de 1966, 26 de junio de 1984, 15 de febrero y 18 de octubre de 1982, 17 de febrero de 1944, 10 de octubre y 21 de octubre de 1986 ).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnada la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia de Barcelona que, revocando parcialmente la apelada, condena a la recurrente «Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A.», solidariamente con otra entidad, a pagar, en concepto de indemnización, a «Renard, S. A.» y a la «Caja de Seguros Reunidas, S. A.», las cantidades de 2.209.772 pesetas, y 998.000 pesetas, respectivamente, impugnación formulada por entender la recurrente que, tanto en cuanto a la cantidad que se declara adeudado a «Renard, S. A.», como en lo que se refiere a la cuantía de lo condenado a pagar a Caser, las cantidades respectivas señaladas le fueron en cuantía enteramente distinta a las que las citadas demandantes habían pretendido en sus correspondientes demandas, por lo que la extensión de la condena al pago de intereses legales de lo adeudado desde la fecha de la interpelación judicial, implica infracción del art. 1.100 del Código Civil , conclusión ésta cuyo acogimiento se impone, una vez verificada la certeza de que la fijación de lo debido fue hecha alterando el juzgador, mediante valoración probatoria, la cuantía inicial solicitada por los acreedores, de modo que no puede hablarse de la existencia de mora debitoris por la inexistencia de liquidez, cuando para fijar lo debido ha sido preciso un proceso judicial (Sentencias del 15 de febrero, 18 de octubre y 30 de noviembre de 1982, así como la de 5 de marzo de 1990 , que a ellos se remite). De suerte que, en tal caso, el abono de los intereses sólo procede desde la firmeza de la sentencia en aplicación del principio in illiquidis non fit mora que la citada doctrina y la recogida en la sentencia de 20 de febrero de 1988 , entre otras, reconocen. Sino que la operatividad de los párrafos 3.° y 4.° del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en esencia, viene del art. 921 bis, introducido por la Ley 77/1980 de 26de diciembre , es la determinante de la obligación de abono de intereses, en la cuantía que este precepto señala, de la suma adeudada desde la sentencia de primera instancia, ya que la de apelación no revoca totalmente aquélla, sino sólo en una mínima parte y, esto referido nada más que a una de las cantidades debidas (Sentencias del 22 de abril de 1982, 20 de octubre de 1986 y 17 de marzo de 1987 ).

Segundo

El acogimiento del motivo de casación en los términos dichos, obliga a la declaración de nulidad también parcial de la sentencia impugnada, sin declaración especial de costas, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo el motivo único del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A.», debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto impone a las entidades condenadas el abono del interés legal de las cantidades debidas desde la fecha de la interpretación judicial, siendo lo procedente declarar que los intereses, en la cuantía que señala el párrafo 3.° del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son debidos desde la fecha de la sentencia de primera instancia sustancialmente acogida por la de apelación. Sin declaración respecto a las costas causadas. Líbrese a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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