STS, 23 de Junio de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:10780
Fecha de Resolución23 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 628. Sentencia de 23 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica Gónzalez Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Ley de Sociedades Anónimas: impugnación de Junta General.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 112, 116 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas .

DOCTRINA: El motivo segundo con sede también en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación del art. 112 del nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , tantas veces citada. Pues bien, como quiera que, sin descalificar, se ha establecido una relación de hechos en la sentencia recurrida, que asume al respecto la de la sentencia de primera instancia, según las cuales ante el interrogatorio sobre detalles contables relativos al punto tercero del orden del día, efectuado en el acto de la Junta y que se referían a particulares de tanta envergadura como la enajenación de terrenos y la reinversion de su producto en otros y los demás que se señalan en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida y que además figuraban en la memoria objeto de análisis en la Junta, lo que más que permitir, obliga, a dar las aclaraciones que sean solicitadas para la aprobación del extremo correspondiente del orden del día con justo y adecuado conocimiento del tema. Pues muchas veces no es suficiente la "frialdad" matemática de la contabilidad y de la memoria para explicar la razón, el porqué y consecuencias de la actuación administrativa y gestora del Consejo de Administración y de ahí, que aparte del derecho estatuido en el art. 212 , sea el art. 112 el que impone un doble derecho de información y aclaración previo a la Junta y en la misma Junta, pues la claridad y transparencia son bases ineludibles del aval de la Junta a la gestión de los administradores de la sociedad.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, tuvo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Aguinaga, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros y asistida del Letrado don Eduardo Velasco Cabredo, en el que es parte recurrida doña Natalia y don Juan Pedro , representados por el Procurador de los tribunales don Víctor Requejo Calvo y asistidos del Letrado don Alberto Vicedo Calpeda.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 761/90 , a instancia de doña Natalia y don Juan Pedro contra la sociedad mercantil "Aguinaga, S. A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte adora se interpuso demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "... se dicte sentencia por laque se declare: 1.º Radicalmente nula la Junta General de Accionistas de la entidad "Aguinaga, S. A.", celebrada los días 21 y 22 de junio de 1990 y, en consecuencia, radicalmente nulos todos los acuerdos en ella adoptados, por uno o varios de los siguientes motivos:

  1. Por existir infracción de los arts. 111. 1 12 y 114 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el art. 98 del Reglamento del Registro Mercantil , por falta de confección individualizada de la lista de asistentes, por falta de incorporación de la misma al acta de la Junta, acta notarial, y por falta del derecho de información a los accionistas asistentes.

  2. Por infracción del derecho de información al haberse negado la misma a los accionistas solicitantes, don Juan Pedro y doña Natalia , con infracción de lo dispuesto en el art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas y concordantes del texto refundido. 2 .º Con carácter subsidiario del anterior pedimento, y para el hipotético supuesto que el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme no estime los motivos aducidos en el anterior pedimento, para declarar la nulidad de la Junta que se impugna, se solicita se declaren nulos de pleno derecho los acuerdos en ella aportados, por las infracciones articuladas en las letras a) y b), reseñadas en el pedimento anterior, núm. 1. 3.º Para que en cualquiera de los dos pedimentos anteriores, se condene a la entidad demandada al pago de las costas que se originen en la presente causa.". Admitida a trámite la demanda, compareció la demandada "Aguinaga, S. A.", contestando y oponiéndose a la misma y, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando: "... tener por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido para contestar a la demanda y siguiendo el procedimiento por todos sus trámites, que se desestime totalmente la demanda, por caducidad de la acción para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de "Aguinaga, S. A.", celebrada el 21 de junio de 1990, por haber presentado la demanda una vez transcurrido el plazo de cuarenta días a partir de la celebración de la Junta y/o subsidiariamente se desestime igualmente la demanda por ser válida dicha Junta, así como todos y cada uno de los acuerdos adaptados en la misma, con toda clase de pronunciamiento favorables para mi representada y ello con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador señor Ors Simón en nombre y representación de doña Natalia y don Juan Pedro contra "Aguinaga, S. A.", representada por el Procurador señor Bartau Morales debo declarar y declaro nulo de pleno derecho los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de Accionistas de dicha entidad celebrado el día 21 de junio de 1990 dentro del punto tercero del orden del día de la misma, declarando válidos y plenamente ajustados a Derecho el resto de los acuerdos adoptados en dicha Junta debiendo condenar y condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por esta declaración, todo ello sin imponer las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes que en ella han intervenido."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Bartau Morales en nombre y representación de "Aguinaga, S. A.", contra la sentencia dictada por el Iltmo. señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera núm. 10 de Bilbao en los autos de menor cuantía núm. 761/90 de que dimana este rollo debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada" (sic).

Tercero

Por el Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de la entidad mercantil "Aguinaga, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Fundado en el apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece como motivo del recurso de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, el presente motivo de recurso de casación se basa en la infracción, por interpretación errónea, del art. 116 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

  2. Fundado en el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece como motivo del recurso de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, el presente motivo de recurso de casación se basa en la infracción, por interpretación, errónea, del art. 112 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, señaló para lacelebración de la vista el día 19 de junio de 1995, a las once horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Matías Malpica Gónzalez Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación de la Junta General Ordinaria celebrada el día 21 de junio de 1990 por los accionistas demandantes señores Natalia y Juan Pedro , tuvo dos puntos principales; taita de confección de lista de asistentes previa al estudio y deliberación del orden del día (art. 111 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 ) y no haber facilitado a los accionistas solicitantes la información requerida al respecto sobre puntos a tratar en el orden del día de la Junta referida. Hubo oposición de la sociedad en cuanto a la supuesta caducidad de la acción ejercitada y sobre la incerteza de las causas alegadas en cuanto al fondo de la polémica judicial. La sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la de apelación, desestimó el primer punto de impugnación referido a la confección de la lista de asistentes a la Junta y estimó en cambio -lógicamente rechazando la supuesta caducidad alegada por la sociedad-, la infracción del precepto legal ordenando el derecho de información y aclaración dentro de la Junta misma sobre asuntos comprendidos en el orden del día.

Segundo

Ninguno de los motivos del recurso de casación se formula al amparo de los núms. 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al supuesto error de hecho y de Derecho, respectivamente, en que hubiera podido incidir la sentencia recurrida en la interpretación o valoración de los medios de prueba aportados a los autos, con cita de los preceptos que pretendidamente hubieran podido ser vulnerados en cuanto a las reglas en ellos contenidas y conducentes a tal valoración, por lo que las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia al adquirir el carácter de incólumes, han de constituir premisa obligada a tener en cuenta en punto a la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo del recurso con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 116 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 en cuanto a la caducidad de la acción, lúe renunciado en el acto de la vista de casación in voce.

Cuarto

El motivo segundo con sede también en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación del art. 112 del nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , tantas veces citada. Pues bien, como quiera que, sin descalificar, se han establecido una relación de hechos en la sentencia recurrida, que asume al respecto la de la sentencia de primera instancia, según las cuales ante el interrogatorio sobre detalles contables relativos al punto 3.º del orden del día, efectuado en el acto de la Junta y que se referían a particulares de tanta envergadura como la enajenación de terrenos y la reinversión de su producto en otros y los demás que se señalan en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida y que además figuraban en la memoria objeto de análisis en la Junta, lo que más que permitir, obliga, a dar las aclaraciones que sean solicitadas para la aprobación del extremo correspondiente del orden del día con justo y adecuado conocimiento del tema, pues muchas veces no es suficiente la "frialdad" matemática de la contabilidad y de la memoria para explicar la razón, el porqué y consecuencias de la actuación administrativa y gestora del Consejo de Administración y de ahí, que aparte del derecho estatuido en el art. 212 , sea el art. 112 el que impone un doble derecho de información y aclaración previo a la Junta y en la misma Junta, pues la claridad y transparencia son bases ineludibles del aval de la Junta a la gestión de los administradores de la sociedad (sentencia de 2 de noviembre de 1993 a contrario sensu y sentencias de 29 de marzo de 1960 . relativo a que las auditorias -entonces los censores de cuentas- no eximen del deber de proporcionar todos los datos por parte de los administradores; la de 2 de junio de 1976; la de 29 de enero de 1962 según la que ha de ponderarse la información suministrada y sus circunstancias, como son las relevantísimas del caso de autos: la de 10 de octubre de 1962 en la que se establece que se cumple el derecho de información cuando se contestan las preguntas; la de 2 de julio de 1953. en que se declara que su omisión es causa de nulidad radical y de pleno derecho cuando no se pliega la Administración al deber informativo; y la de 8 de octubre de 1975, según la que sólo son nulos los acuerdos cuya adopción tendría que basarse en los datos omitidos por falta de información o que contribuyan en alguna medida a la suficiente formación de juicio para poder emitir un voto con conocimiento de causa en el extremo del orden del día a que se refiera el dato o datos cuya información se solicita y es denegada). Así, por tanto, con la declaración fáctica en principio aludida de la sentencia recurrida y con la trascendencia de datos omitidos en orden al punto 3.º del temario de la Junta, es visto que no incide en error jurídico la sentencia combatida lo que comporta el rechazo del motivo.

Quinto

Renunciando en el acto de la vista in voce el primer motivo, como ya se hizo constar y rechazando el segundo motivo se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido (art.1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sexto

Los efectos del art. 122 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 , en ejecución de sentencia se determinará el cumplimiento de su mandato, en punto a las circunstancias concurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Aguinaga, S. A.", contra la sentencia de 25 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao . Y condenar como condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. A los efectos del art. 122 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 , en ejecución de sentencia se determinará el cumplimiento de su mandato, en punto a las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Matías Malpica Gónzalez Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Matías Malpica Gónzalez Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

39 sentencias
  • ATS, 16 de Septiembre de 2008
    • España
    • 16 Septiembre 2008
    ...el art. 212.2 LSA . El interes casacional lo fundamenta en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las SSTS de 15/12/1998, 23/6/1995, 9/12/1996, 26/9/2005, 5/3/1966, que contemplan la doctrina acerca del derecho a la información del socio, cuya vulneración da lugar a la nulid......
  • ATS, 17 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Mayo 2023
    ...de las juntas contenida entre otras en las STS 530/2010 de 26 de julio ( Rec. 1867/2006), 1036/1996 de 9 diciembre (Rec.372/1993) y STS 23/06/1995 por cuanto que la sentencia recurrida anuló indebidamente la totalidad de los acuerdos adoptados y no tan solo aquellos que estaban vinculados a......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Junio de 2000
    • España
    • 15 Junio 2000
    ...de 1997) y que tiene su origen en lo establecido en los arts. 112 y 212 de aquella Ley , pues como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1995 , con cita de la de 2 de Noviembre de 1.993, además del derecho establecido en favor cae los accionistas en el art. 212, e......
  • SAP Málaga 724/2016, 28 de Octubre de 2016
    • España
    • 28 Octubre 2016
    ...de ejercitar en relación con asuntos determinados por quienes ejercitaron el derecho ( SSTS 8 de octubre de 1975, 26 de enero de 1993, 23 de junio de 1995, y 27 marzo de 2009 Sentado lo anterior, en aplicación de las normas y Jurisprudencia antes expuestas, el recurso procede ser desestimad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-2, Abril 2000
    • 1 Abril 2000
    ...la misma. (E. M. C) Sociedades: derecho de información del socio.-En la línea de otras sentencias anteriores (por ejemplo, STS de 23 de junio de 1995), el TS atribuye una doble vertiente al derecho de información de los socios. Antes de la celebración de la junta, el derecho de información ......
  • Participación cualificada en el capital social y derecho de información de los accionistas.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 693, Febrero - Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...100 del capital social, la presente sentencia se suma a la línea jurisprudencial ya seguida por el Alto Tribunal en otras ocasiones [STS de 23 de junio 1995 (RJ 4981), STS de 21 de octubre de 1996 (RJ 7167), STS de 13 de noviembre de 1998 (RJ 8823), STS de 11 marzo de 1999 (RJ 2251)] preced......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR