STS, 8 de Marzo de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1995:10808
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 858.- Sentencia de 8 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación quebrantamiento forma e infracción ley.

MATERIA: Prescripción delito, estafa, contradicción falta de claridad.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 12 de noviembre de 1987, 24 de septiembre de 1991, 13 de diciembre de 1993, SSTC 149/1987, 155/1988, 145/1990, 106/1993, 366/1993 .

DOCTRINA: Nada tiene que ver la contradicción entre el auto y la sentencia con el vicio sentencial

de contradicción contemplado en el inciso segundo del art. 851.1 LECr , que se refiere a la

contradicción interna dentro de los supuestos lácticos, que ha de ser, con arreglo a reiterada

doctrina de esta Sala, puramente gramatical, manifiesta, clara e insubsanable.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusador particular don Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que declaró extinguida la responsabilidad criminal de los procesados Luis Carlos , Luis Miguel y Jesús Carlos , por prescripción del delito de estafa los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y los mencionados procesados, representados Pedro y Luis Miguel por el Procurador Navas García y Jesús Carlos , por el Procurador Sr. Pinto Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 64 de 1986 contra Luis Miguel , Luis Carlos , y Jesús Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 25 de febrero de 1994 , dictó sentencia que contiene los siguientes:

"Hechos probados: Se declara probado que el Ministerio Fiscal y Jose Ramón , formularon acusación contra los procesados Luis Carlos , Luis Miguel y Jesús Carlos , todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en los dos primeros, por los siguientes hechos: el 26 de octubre de 1975 los procesados suscribieron un contrato según el cual se comprometían a entregar en calidad de préstamo a Rogelio , la cantidad de 22.563.000 ptas., que supuestamente abonaron mediante entrega de cinco talones bancarios. Al propio tiempo, Rogelio entregó a los procesados 32 letras de cambio con vencimientos sucesivos durante todo el año de 1980 (la última vencía el 29 de octubre de 1980) por un importe nominal de 31.300.000 ptas. Sin embargo los talones resultaron impagados por no existir fondos enlas cuentas corrientes contra las que se libraron, y por contra los procesados consiguieron el descuento de las letras de cambio, recibiendo en ese concepto 9.000.000 ptas. El tenedor cambiario al vencimiento de las cambiales exigió las presentes para su pago al aceptante y como éste no las abonase, entabló las correspondientes acciones ante el orden jurisdiccional civil, lo que a la postre ha ocasionado al querellante unos perjuicios estimados en 14.000.000 ptas.

Segundo

La querella se presentó el 21 de febrero de 1986, transcurridos más de cinco años desde el vencimiento de la última de las cambiales referidas. El Ministerio Fiscal por ello solicitó que se declarara prescrito el presunto delito y se absolviera a los procesados".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Se declara extinguida la responsabilidad criminal de los procesados, Luis Carlos , Luis Miguel y Jesús Carlos , por prescripción del delito de estala por el que vienen acusados en esta causa, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma c infracción de ley por el acusador particular don Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el art. 851.1 de la LECr al existir entre las resoluciones de la misma Audiencia, una profunda y radical disparidad de criterio que evidencia una absoluta incongruencia entre tales resoluciones, sin cine exista causa ni extremo alguno que venga a fundamentar, o simplemente a justificar o a explicar, tal cambio de parecer respecto de la conceptuación de las circunstancias que envuelven los hechos enjuiciados y que determinan, en definitiva, la persecución o no del delito. Segundo. Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1.º de la LECr , dado que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y al mismo tiempo, existe contradicción entre ellos. Tercero. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la LECr al producir la sentencia clara indefensión con vulneración, en consecuencia del art. 24.1 de la Constitución Cuarto. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr , por violación por aplicación indebida de los arts. 112.6 y 1 13.4 , violación por inaplicación del art. 114 todos ellos de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y en relación al art. 528 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sistematización de los cuatro motivos en que se articula el presente recurso se reconduce a dos direcciones básicas: 1.º La posibilidad de estimar existente en la sentencia definitiva de la prescripción del delito, precedentemente reputada inexistente en auto dictado en la causa por el Tribunal al resolver incidente de previo pronunciamiento: lo que se hace por la recurrente a través de los tres primeros motivos, en los que en el primero procesalmente apoyado en el art. 851.1.º de la LECr se alega la existencia de contradicción: en el segundo con la misma residenciación procesal, se invoca una supuesta falla de claridad en la narración láctica, al no contener la misma expresión de si los hechos están o no probados, y, finalmente, en el motivo tercero, articulado en sede del art. 849,1.º de la indicada Ley procesal, mediante la alegación de que ello ha producido vulnerándose así el art. 24 de la CE. indefensión a la recurrente. 2.ª Una impugnación ya de fondo, orientada a combatir, por el cauce del mismo art. 849.1.º de la LECr , la declaración de existencia de la prescripción, alegando la vulneración por aplicación indebida de los arts. 112.6.º y 113.4.º del Código Penal y, por falta de aplicación, del art. 114 del mismo cuerpo legal sustantivo.

Segundo

Las tres vertientes de la primera dirección impugnativa carecen de consistencia suasoria y deben ser por ello desestimadas: y ello, correlativamente, porque:

  1. Nada tiene que ver la contradicción entre el auto y sentencia con el vicio sentencial de contradicción contemplado en el inciso segundo del art. 851.1.º de la LECr , que se refiere a la contradiccióninterna dentro de los supuestos fácticos que ha de ser, con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala (por todas, SSTS de 12 de noviembre de 1987, 15 de febrero de 1988, 24 de septiembre de 1991 y 2.813/1993, de 13 de diciembre), puramente gramatical, manifiesta, clara e insubsanable.

  2. Tampoco puede estimarse existente el vicio de falta de claridad ni siquiera el contemplado en el no alegado núm. 2.º del art. 851 citado, en la forma en que entre oirás se analiza en las SSTS 151/1992. de 31 de enero, y 587/1993, de 17 de marzo ); pues lo cierto es que la sentencia, dada la fórmula adoptada de estimar existente la prescripción, no se pronuncia sobre la pretensión en cuanto al fondo y si absuelve libremente es por simple aplicación de la norma contenida en el art. 144 de la tantas veces citada Ley procesal, al estar, como expresa la inmarcesible Exposición de Motivos de la misma, "proscrita para siempre la absolución en la instancia".

  3. De igual modo carece de sentido el referirse a la producción de indefensión, ya que reproducida la alegación en el plenario como defensa con arreglo a la norma contenida en el art. 678 de la LECr tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa, no se produce indefensión, pues ésta sólo se origina, con arreglo a la jurisprudencia del TC (SS entre otras, 149/1987, 155/1988, 145/1990, 106/1993 y 366/1993 ), cuando se priva a un justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Tercero

Igual destino adverso ha de correr la segunda dirección impugnativa. Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, recaída en supuestos similares (cfr. SSTS de 10 de octubre de 1989, 23 de febrero de 1990 y 2 de mayo de 1992). el uno penal de estala se consuma (y ello origina el día inicial para el cómputo del plazo) cuando el engañado realiza el acto dispositivo que produce la disminución en su patrimonio; lo posterior pertenece a la fase jurídicamente irrelevante del agotamiento y por ello ha de reputarse correcta la aplicación normativa realizada en la instancia y, consecuentemente, ello determina la procedencia de desestimar el recurso.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso, de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusación particular don Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en causa seguida a Luis Miguel , Luis Carlos y Jesús Carlos , de fecha 25 de febrero de 1994, por delito de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y, a la pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Joaquín Delgado García. José Hermenegildo Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exento. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR