STS, 23 de Junio de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:10790
Fecha de Resolución23 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 627 Sentencia de 23 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acciones reivindicatoria y negatoria de servidumbre constituida por padre de familia.

Prueba: error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 659, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1981, 7 de diciembre de 1982, 31 de octubre de 1983, 17 de febrero de 1984, 16 de septiembre de 1986, 14 de julio de 1987, 2 de diciembre de 1988, 16 de febrero y 20 de julio de 1989 .

DOCTRINA: El motivo noveno acusa infracción del art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, según "se deduce de los informes más antiguos". Basta lo entrecomillado para la desestimación del motivo, pero, además, tiene declarado esta Sala con reiteración que los arts. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil son preceptos de índole admonitiva y no preceptiva, autorizan al Juez para apreciar libremente las declaraciones testifícales, no son susceptibles de tener acceso a la casación por no constar las reglas de la sana crítica en precepto alguno que pueda citarse como infringido, y atribuyen al juzgador de instancia facultades amplísimas para apreciar su valor.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por don Armando , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero asistido de la Letrada doña María Virtudes Gregorio Fernández de Palencia; siendo parte recurrida don Juan Luis , doña María del Pilar , don Carlos Antonio , doña Gloria y don Sebastián representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García y asistida del Letrado don Mariano Gilaberte González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Fernando, en nombre y representación de don Juan Luis , doña Gloria , don José Luis, doña Viviana, don Carlos Antonio y don Sebastián , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Armando , sobre acción reivindicatoria de servidumbre, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare:

  1. ) Que corresponde a los actores el pleno dominio y disfrute de la franja de terreno y balsa invadidas por el demandado y situada entre los vértices 19-18-C-B-19 del plano acompañado como documentonúmero 4 de la demanda, de forma que la línea de colindancia entre las fincas de ambas partes litigantes se mantenga entre los vértices 19-18-16-17, tal y como consta en el plano acompañado como documento núm. 3 de la demanda. 2º) Que no existe servidumbre de paso a favor de la finca del demandado, impuesta sobre las fincas regístrales núms. NUM000 y NUM001 de los actores, en cuanto al del camino de servicio que atraviesa transversalmente la primera de dichas fincas y llega hasta la segunda de ellas. 3º) Que el demandado debe cesar en todo acto de ocupación, detención o disfrute, de la zona invadida a la que se alude en la anterior petición 1ª, así como en el uso del camino de servicio que atraviesa la finca registral núm. NUM000 de los demandantes. 4º) Que el demandado carece de título alguno para mantener abierta en la nave de su propiedad situada en la colindancia con las regístrales núms. NUM000 y NUM001 de los actores, la puerta de acceso existente en su pared o fachada frontal a esta última finca. 5º) Que es nulo cualquier titulo que pueda ostentar el demandado y en cuya virtud pretenda ampararse la invasión reflejada en la anterior petición 1ª, la servidumbre de paso objeto de la petición 2ª y la apertura de la puerta cuyo derecho se deniega en la petición 31, e igualmente nula cualquiera inscripción registral que dicho título pudiera haber dado lugar, inscripción que deberá cancelarse. Y en consecuencia con las anteriores declaraciones, se condene al demandado a estar y pasar por las mismas, a reponer el límite de colindancia entre su finca y la registral núm. NUM000 de los actores, en la línea divisoria reflejada en el plan acompañado como documento núm. 3 de la demanda, absteniéndose de todo acto de detentación u ocupación de la zona objeto de invasión, cesando igualmente en el uso y disfrute del camino de servicio que atraviesa la finca últimamente citada y procediendo, por último, a hacer desaparecer la puerta situada en la pared de colindancia de la nave su propiedad con la finca registral número NUM001 de los actores, mediante su tabicado, o por cualquier otro medio, va que todo ello, con expresa imposición de costas a dicho demandado, así procede en justicia.

  2. ) Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el demandado don Armando , quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...dictar sentencia por la que se absuelva a mi representada de las peticiones de la demanda, con expresa condena en costas en la parte actora".

  3. ) Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  4. ) Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 1 de julio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que dando lugar íntegramente a la demanda formulada por don Juan Luis , doña Gloria , don José Luis, doña Viviana, don Carlos Antonio y don Sebastián y doña María del Pilar contra don Armando debo declarar como declaro: Primero: Que corresponde a los actores el pleno dominio y disfrute de la franja de terreno y balsa invadidos por el demandado y situada entre los vértices 19-18-C-B-19 del plan acompañado como documento núm. 4 de la demanda, de forma que la línea de colindancia entre las fincas de ambas partes litigantes se mantenga entre los vértices 19-18-16-17, tal y como consta en el plano acompañado como documento núm. 3 de la demanda. Segundo: Que no existe servidumbre de paso a favor de la finca del demandado, impuesta sobre las fincas regístrales núms. NUM000 y NUM001 de los actores, en cuanto al uso del camino de servicio que atraviesa transversalmente la primera de dichas fincas y llega hasta la segunda de ellas. Tercero: Que el demandado debe cesar en todo acto de ocupación, detentación o disfrute de la zona invadida a la que se alude en el punto lu, así como en el uso del camino de servicio que atraviesa la finca registral núm. NUM000 de los demandantes. Cuarto: Que el demandado carece de título alguno para mantener abierta en la nave de su propiedad situada con las regístrales núms. NUM000 y NUM001 de los actores, la puerta de acceso existente en su fachada frontal a esta última finca. Quinto: Que es nulo cualquier título que pueda ostentar el demandado y en cuya virtud pretenda ampararse la invasión reflejada en el punto 1º, la servidumbre de paso objeto del punto 2º y la apertura de la puerta de acceso, e igualmente nula cualesquiera inscripción registral a que dicho título pudiera haber dado lugar inscripción que deberá cancelarse. Y en consecuencia, debo condenar como condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a reponer el límite de colindancia entre su finca y la registral núm. NUM000 , en la línea divisoria reflejada en el plano acompañado como documento núm. 2 de la demanda, absteniéndose de todo acto de detentación u ocupación de la zona objeto de invasión, cesando igualmente en el uso y disfrute del camino de servicio que atraviesa la finca últimamente citada, y procediendo a hacer desaparecer la puesta situada en la pared de colindancia de la nave de su propiedad con la finca registral núm. NUM001 de los actores, mediante tabicado o por cualquier otro medio, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento a la parte demandada" (sic).

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso deapelación por don Armando contra la sentencia de 31 de julio de 1990, dicta por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza en autos núm. 1.263 de 1989, debemos conformar y conformamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante" (sic).

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de don Armando , formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo de lo establecido en el art. 1.692, núm. 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basado en documento que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. ) Al amparo de lo establecido en el art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. ) Al amparo de lo establecido en el art. 1.692, núm. 4, de la citada ley procesal, por haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que demuestran la equivocación, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. ) Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas de ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  5. ) Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la ley procesal civil, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  6. ) Al amparo de lo establecido en el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso.

  7. ) Al amparo de lo establecido en el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso.

  8. ) Al amparo de lo establecido en el art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en error en apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  9. ) Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso.

  10. ) Al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  11. ) Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 6 de junio de 1995, a las diez treinta horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como bien señala el recurrente don Armando , los actores ejercitaron contra él, no sólo una acción declarativa de dominio respecto a una franja de terreno lindante con una balsa, sino también una acción reivindicatoria sobre dicho terreno, así como una acción negatoria de servidumbre sobre un camino que atraviesa una heredad de los actores y el cerramiento de una puerta en nave propiedad del demandado, como consecuencia de la inexistencia de la servidumbre.

Las dos sentencias de instancia son absolutamente conforme al acoger las pretensiones de la demanda, pues la de la Audiencia desestima la apelación e impone las costas.

Segundo

Los motivos primero, segundo, tercero y ocho, todos al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invirtiendo el orden lógico de la sentencia recurrida, que examina con antelación cuanto se refiere a la acción reivindicatoria, denuncia error en la apreciación de la prueba que condujo a estimar la acción negatoria de servidumbre y a condenar la puerta existente en la nave del demandado.

A tales efectos conviene recordar que el precepto de amparo no tiene por objeto dar entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de los hechos, sino tan sólo a aquéllas que vengan fundadas para acreditar el error en prueba documental que obrando en los autos no haya sido tenida en cuenta por el juzgador al realizar su juicio de valoración probatoria, porque el citado motivo no incluye el supuesto de que el órgano judicial haya fijado unos hechos que no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante documentos, ya que en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar con la valoración dada por el órgano jurisdiccional (sentencia de 18 de julio de 1992 ); el documento en el que se apoya el error ha de ser literosuficiente, es decir, rebelar por si mismo, con su simple lectura, el error acusado, sin necesidad de labor hermenéutica, deducciones, hipótesis o inferencias (sentencias de 4 y 19 de enero, 15 de febrero, 2 de marzo, 10 de abril, 1 de octubre, 14 de noviembre, 4 y 5 de diciembre de 1990 ); y, por cuanto antecede, carecen de literosuficiencia y no sirven de apoyo los documentos ya examinados y valorados en la instancia, al pertenecer a los órganos jurisdiccionales de tal grado la facultad valorativa (sentencias de 28 de febrero, 5 de marzo, 2 de abril, 28 de mayo, 6 de junio, 16 de julio, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 1990 ).

Y recuérdese que lo pretendido por el demandado es un régimen de copropiedad sobre el camino que atraviesa la finca de los actores o, en su detecto, que el mismo constituye una servidumbre por destino del padre de familia, al amparo del art. 541 del Código Civil, al procederse a las segregaciones de la finca matriz núm. 13.230 . Pues bien, las sentencias de instancia parten de que: falta prueba alguna que aluda a la copropiedad o a la servidumbre, no consta que la voluntad del titular de la finca matriz fuese crearla, ni siquiera que el signo sensible y externo fuese establecido por el mismo, sin que tales extremos puedan obtenerse de la comunicación de la Comunidad de Regantes, ni de las declaraciones testificales, ni de la prueba pericial, ni de simples planos (carentes de literosuficiencia), ni de la mera existencia de una puerta en la nave del demandado, que podía ser simple acceso al lavadero, máxime cuando ninguno de los títulos de las partes hace alusión al signo aparente como constituido por el propietario de dicha finca matriz y las del demandado tienen todas acceso a vía pública por otro lugar, de todo lo cual se concluye igualmente la inutilidad de la puerta abierta en dicha nave, situada en la colindancia de las fincas núms. NUM000 y NUM001 de los demandantes, pues negada la servidumbre por faltar razón de necesidad (único sentido en el que se alude al art. 568 del Código Civil ), la puerta carece de finalidad alguna. En definitiva: aunque diversificando los motivos, se pretende nada menos que el Tribunal Supremo examine de nuevo toda la prueba, convirtiéndose su actuar en una tercera instancia, lo que en modo alguno es el recurso extraordinario de casación, y faltando signos sensibles y evidentes constituidos por el propietario común, no por otra persona, con intención de que se preste un servicio determinante de gravamen (que se muestra además innecesario), es llano que las conclusiones obtenidas por los juzgadores de instancia son lógicas, razonables y ajustadas a la sana crítica, por lo que ninguno de los motivos puede prosperar.

Tercero

Y tampoco puede prosperar el motivo cuarto que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , considera infringido el art. 530 , definidor de las servidumbres, porque, probado el dominio de las fincas que se pretenden gravadas, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario (sentencias de 3 de marzo de 102, 10 de junio de 1904, 15 de noviembre de 1910, 19 de febrero de 1912, 13 de marzo de 1927, 15 de noviembre de 1929, 9 de enero de 1930, 4 de marzo de 1933 y 11 de octubre de 1988 ) y la de paso, como discontinua, solo puede adquirirse a virtud de título, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia firme, o por destino del padre de familia (arts. 539, 540 y 541 del Código Civil ), ninguno de cuyos supuestos concurre en el caso que nos ocupa.

Cuarto

Igual rechazo merece el motivo quinto que, por idéntico cauce procesal que el anterior y con nuevo análisis de la prueba, pretende que se ha infringido el art. 541 del Código Civil , para lo cual hace supuesto de la cuestión y prescinde de cuanto se lleva expuesto, al igual que los motivos sexto y séptimo que, solamente con la aclaración de que "por titulo" ha de entenderse, no la referencia a documento, sino a "negocio jurídico", consideran infringidos los arts. 539, 564 a 570 (nada se aclara sobre el concepto en que se estiman infringidos éstos en bloque) y art. 568 (olvidando que su cita se refiere a la falta de necesidad inicial para la constitución , no para su extinción), siendo así que cualquier negocio jurídico requiere voluntad negocial, inter vivos o mortis causa, onerosa o gratuita, declarada aquí inexistente por falta de intención constitutiva.

Quinto

El motivo noveno acusa infracción del art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, según "se deduce de los informes más antiguos". Hasta lo entrecomillado para la desestimación del motivo, pero, además, tiene declarado esta Sala con reiteración que los arts. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil son preceptos de índole admonitiva y no preceptiva, autorizan al Juez para apreciar libremente las declaraciones testificales, no son susceptibles de tener acceso a la casación por no constar las reglas de la sana crítica, en precepto alguno que pueda citarse como infringido, y atribuyen al Juzgador de instancia facultades amplísimas para apreciar su valor (sentencias, entre otras muchas, de 9 de diciembre de 1991; 7 de diciembre de 1982; 31 de octubre de 1983; 17 de febrero de 1984; 16 de septiembre de 1986; 14 de julio de 1987; 2 de diciembre de 1988; 16 de febrero y 20 de julio de 1989 ).

Sexto

Los motivos décimo y undécimo se refieren ya a la acción reivindicatoria; uno denuncia error en la apreciación de la prueba; el otro infracción del art. 348 del Código Civil ; aquél vuelve a analizar los documentos básicos del proceso, cuales las escrituras públicas, en relación con el informe pericial (ambos medios inhábiles para apoyar error), para concluir que no existe ninguna apropiación, "sino utilización legítima de una franja de terreno que es suya"; y éste que, en consecuencia, no se dan tos supuestos para aplicar el art. 348 .

Vuelve a hacerse supuesto de la cuestión y, en consecuencia, ambos motivos han de ser desestimados. Por otra parte, la sentencia recurrida es clara cuando sienta: que las fincas núms. NUM000 (propiedad de los actores) y NUM003 (propiedad del demandado) provienen ambas de una misma finca matriz -núm. NUM002 - propiedad de don Iván , quien segregó y vendió la hoy propiedad del demandado, en 3 de mayo de 1935, a su padre don Gabino , y la de los actores, junto con otras, en 12 de febrero de 1936, a su causante don Diego , expresándose en la núm. NUM000 que "contiene una balsa destinada a lavar ropa, indicándose con ello que se encierra en su perímetro, omitiéndose en la núm. NUM003 , en contra de lo que afirma el demandado, toda mención a la referida balsa como elemento de colindancia de ambos predios; antes al contrario, la escritura de 3 de mayo de 1935, alude a la repetida balsa como "existente en la parte de finca que se reservan los vendedores" (don Iván y su esposas) "y que linda con el campo descrito con la letra C", por lo que, en pura interpretación gramatical, la colindancia se da entre "la parte de finca que se reservan los vendedores" y "el campo descrito con la letra C" (finca NUM003 ), no entre éste y la balsa, a la que se coloca siempre, en perfecta congruencia con lo que después habría de disponerse el 12 de febrero de 1936, dentro de los lindes de la porción no segregada en 1935. Y sigue diciendo la Audiencia que la alteración se produce en 1949 cuando los padres del demandado le donan la finca núm. NUM003 y hacen mención a un campo "dentro del cual existe una era y... un lavadero", antecedente en el que quiere apoyarse la nueva delimitación de los fundos -acta notarial de 1983, que acredita el nuevo trazado del lindero, y prueba pericial sobre el reciente murete que llega hasta dentro del muro oeste de la balsa-, documentos unilaterales que acreditan la ocupación del terreno de los actores y la estimación de la acción reivindicatoria (extremos todos no desvirtuados en casación).

Séptimo

Por imperativo legal (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de don Armando , contra la sentencia dictada, en 16 de diciembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Eduardo Fernández Cid de Temes

- Luis Martínez Calcerrada Gómez - Antonio Gullón Ballesteros - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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