STS, 26 de Septiembre de 1995

PonenteAURELIA DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1995:10660
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 760

.-Sentencia de 26 de septiembre de 19

PONENTE: Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonet

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectiv

MATERIA: Recurso de casación en conflicto colectivo. Caja de Ahorros de Valencia. Nuevo sistem

de clasificación de sucursales y de unidades administrativas. Pacto laboral subsiguiente a u

acuerdo de fusió

NORMAS APLICADAS: El referido pacto laboral en relación con los artículos 1.281 y 1.289 del Código Civi

DOCTRINA: La sentencia impugnada ha aplicado correctamente las prevenciones contenidas en e

citado pacto laboral sobre los temas controvertido

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de 199

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuest

por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, representada y defendida po

el Letrado don Miguel Ángel Pesquera Martin, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 1994, en Autos núm. 205/1994 , seguidos

instancia de dicha recurrente, contra Bancaja (Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante)

sobre conflicto colectiv

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Bancaja (Caja de Ahorros de Valencia

Castellón y Alicante), representada y defendida por el Letrado don Luis Prat Garcí

Es Ponente el Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonet

Antecedentes de hec

Primero

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje Conciliación), mediante comunicación de 4 de octubre de 1994, inició proceso de conflicto colectiv del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la part demandante Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, en el que ésta, tra exponer los hechos y fundamentos dederecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando s dicte sentencia por la que se resuelva sobre las cuestiones planteadas en el presente conflict colectivo: 1." El derecho de los trabajadores a consolidar la categoría correspondiente en 199 computándose los periodos devengados en el proceso de consolidación de categorías segú parámetros del sistema anterior (Pacto de 13 de junio de 1989) recursos ajenos, cartera d préstamos, crédito dispuesto y pesetas descontadas. 2.° El derecho de los trabajadores a que la denominadas unidades administrativas sean incluidas en la clasificación de 657 oficinas que const en el hecho décimo de la demanda con los efectos correspondientes y respecto de las categoría de directores e interventores de estas oficinas en aplicación del Pacto Laboral de 25 de mayo d 1992. 3." El derecho de los trabajadores de las sucursales exentas de clasificación general d oficinas que detenten otro nivel de responsabilidad distinta de la de Director: responsable comercia interno y gestor comercial a que la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja establezca los niveles necesarios para fijar sus retribuciones. 4.° El derecho de los trabajadores d servicios centrales y unidades de negocio a la promoción profesional mediante sistema d consolidación de categorías, al igual que el resto de los trabajadores de las sucursales incluida dentro del ámbito de aplicación de la clasificación general de oficinas, conforme a lo establecido e cuanto a periodos de consolidación de categorías en el apartado 1 b), 4.°, del Pacto de 25 de may de 199

Segundo

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebro el acto del juicio en e que la parte actora se afirmo y ratifico en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta e acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declarada pertinente

Tercero

Con fecha 14 de diciembre de 1994 se dictó Sentencia , en la que consta el siguiente fallo "Que desestimamos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción, estimando en parte la demanda formulada por Federación Estatal de Banca y Ahorro d Comisiones Obreras contra BANCAJA (Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante), sobr conflicto colectivo, declaramos el derecho de los trabajadores de las sucursales exentas d clasificación general de oficinas que detenten otro nivel de responsabilidad distinta a la del Director y que los responsables Comerciales internos y los Gestores Comerciales, a que la Caj demandada establezca los niveles escalonados necesarios para fijar sus retribuciones

Cuarto

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° La Caja de Ahorro de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) es el resultado de la fusión de tres Cajas de Ahorros 2." El 13 de junio de 1989 los representantes de las secciones sindicales SITC, UGT y CCOO., d una parte, y de la Caja de Ahorros de Valencia, por otra, aceptaron los criterios para establecer e nuevo sistema de clasificación de sucursales, así como los parámetros a considerar para llevar cabo la clasificación. 3." El 14 de marzo de 1991 los representantes de distintos sindicatos y de la Cajas de Ahorros de Castellón y Valencia firmaron un acuerdo básico de fusión de las Cajas d Ahorros, que había de ser desarrollado y completado mediante un pacto laboral que, entre otra materias, necesariamente habría de incluir la clasificación de sucursales. 4." El Pacto Laboral l firmaron el 25 de mayo de 1992 las secciones sindicales de UGT, CCOO., CSI-CSII. CGT y SAT con la entidad demandada y cuyo texto, incorporado a los autos, se tiene por cierto en todo s contenido. 5." La Comisión Paritaria de Personal, constituida conforme a las previsiones del Pact Laboral de 25 de mayo de 1992. llevó a cabo las reuniones en las que se trataron los siguiente puntos: El 22 de junio de 1992, respecto de las Unidades Administrativas, se comentó l conveniencia de dejar pasar un tiempo a efectos de valorar la incidencia de las misma

El 13 de julio de 1992, la Caja entregó una información sobre estudio del pase a Unidade Administrativas de diversas oficinas de la provincia de Castellón, suscitándose debate sobre lo criterios para dicho pase. Fn la reunión de 7 de septiembre de 1992, se puso de relieve la falta d criterios concretos para dicho pase. En la reunión de 22 de septiembre de 1992, la representació sindical recordó que quedaban pendientes de resolución varios temas, y entre ellos el de la Unidades Administrativas. El 3 1 de marzo de 1993, el representante de la sección sindical d CCOO propuso "que se proceda a la consolidación de aquellas personas que por el otro sistema s lo hubieran conseguido y proceder a la regulación de las Unidades Administrativas», n alcanzándose acuerdo sobre el primer punto y posponiendo el segundo para otra sesión. 6." La denominadas Unidades Administrativas dependen de una oficina o sucursal de cabecera; carece de facultades decisorias para concertar o cerrar operaciones y sus saldos se integran en el volume de negocio de la oficina de cabecera de la que dependen, estando servidas por personal n perteneciente a las categorías de Director o Interventores. 7." En sucesivas sesiones de l Comisión Paritaria de Personal se trataron los siguientes asuntos: El 22 de junio de 1992, la part sindical apuntó la conveniencia de tratar en posteriores sesiones el tema relativo a promoción d Servicios Centrales. En 22 de septiembre de 1992, la parte social recordó que quedaban pendiente de resolver, entre otros, el tema de la promoción en servicios centrales. En la reunión de 31 d marzo de 1993, por parte de CCOO y de UGT se hizo entrega de un proyecto de reglamento d promoción en servicios centrales y unidades de negocio. En las reuniones de 11de junio, 15 d septiembre y 16 de noviembre de 1993, se volvió a tratar del mismo tema, sin alcanzar acuerdo a respecto

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Federació Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, y recibidos y admitidos los autos en esta Sal por su Letrado don Miguel Ángel Pesquera Martin, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1995 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: I." 3." Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de l prueba. 2." y 4." Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 37.1 de la Constitución Española y los arts. 2.3, 1.255 y 1.281 del Código Civil y de los arts. 37.1 de la Constitución Española y 1.261 y 1.289 del Código Civi

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido d considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararo conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre actual, en cuy fecha tuvo luga

Fundamentos de Derec

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se pretende, con cita de los folios 142 y 159 de las actuaciones, qu se haga constar que "el Pacto de 25 de mayo de 1992 contiene una regulación transitoria qu significa que para 1993 los parámetros a tener en cuenta para la consolidación de categoría conforme a la nueva clasificación de oficinas son los del Pacto de ! 989 y que se indique que, e consecuencia, la empresa, el 31 de marzo de 1993, ha modificado los parámetros a tener e cuenta para la consolidación de categorías, conforme a la clasificación de oficinas pactada en e Acuerdo laboral de 25 de mayo de 1992». El motivo ha de rechazarse. El contenido del Pacto de 2 de mayo de 1992 ya se da por probado de forma completa en el hecho cuarto de la Sentenci recurrida, por lo que resulta de todo punto innecesario incorporar a la relación láctica determinado aspectos de su regulación debiendo destacarse, además, como pone de relieve la parte recurrida que el apartado del Pacto que se cita no establece que los parámetros que han de tenerse e cuenta en 1993 son los de 1989, sino algo muy distinto: Que con efectos de I de abril de 1993, "s computarán los periodos devengados en el proceso de consolidación de categorías seguido en e sistema anterior». En cuanto a la modificación de los parámetros, lo único que se deduce del foli 159 es que la empresa procede a informar del cambio de los parámetros potestativos, lo que est dentro de su poder de dirección, según el punto 1B del Pacto Laboral, sin que pueda afirmarse como se hace en el motivo, que se ha incumplido el trámite de información a los representantes d los trabajadores; incumplimiento que seria, además, irrelevante en orden a las cuestiones debatida en la instancia y en el recurs

Segundo

En el motivo segundo se insiste en el apartado B. 1.7 del Pacto Laboral de 25 de may de 1992, alegando que la negativa a aplicar los parámetros anteriores de 1989, como se prevé en e indicado apartado, vulnera el art. 37.1 de la Constitución Española y los arts. 2.3, 1.255 y 1.281 del Código Civil . Pero tan acumulativa denuncia parte de la confusión que ya se puso de manifiesto e el examen del motivo anterior: El apartado B. 1.7 no establece que deban continuar aplicándos como regulación transitoria los parámetros de 1989. como pretende la organización recurrente, sin que se limita a prever que "con efectos desde 1 de abril de 1993. se computarán los periodo devengados en el proceso de consolidación de categorias seguido al amparo del sistema anterior» No es lo mismo computar en el nuevo sistema los periodos devengados de acuerdo con el sistem anterior, que continuar aplicando ese sistema como regulación transitoria. El motivo carece d fundamento y debe desestimars

Tercero

Para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación, es necesario, d acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala que: 1.°) Se concrete la equivocación que s imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relat histórico ( Sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989. 2 de julio de 1992 ) 2.° Se designen de Corma concreta los documentos obrantes en autos que demuestren l equivocación que se atribuye al juzgador, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso l evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas ( Sentencias de 19 de diciembre de 1986, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 ). y sin que pueda admitirse l denominada alegación de prueba negativa ( Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 ). y 3") Se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y n conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ( Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ell se citan). Estos requisitos se incumplen por el motivo tercero, que también amparado en e apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , comienza con una alegació de prueba negativa, al afirmar que la conclusión que recoge el hecho probado sexto sobre la unidades administrativas no tiene apoyo suficiente en la prueba practicada para realizar luego un referencia a determinados elementos de lasactuaciones -en muchos casos sin valor probatorio a tratarse de manifestaciones de la propia recurrente o de otras representaciones sindicales- par concluir con una consideración típicamente jurídica, consistente en que la exclusión de la unidades administrativas de la clasificación general "constituye incumplimiento de lo pactado y, po tanto, vulneración de la negociación colectiva ( art. 37.1 de la Constitución Española y del art. 1.256 y 1.278 del Código Civil ), y ello no sólo por la literalidad de los apartados LA y lB del Pacto Labora de mayo de 1992, sino porque ni de los antecedentes ni del contexto del propio Pacto s desprende la posibilidad de interpretación en contrario». Pero no se concreta en ningún momento l rectificación fáctica que se propone ni se acredita la existencia de un error en el hecho probad sexto de la Sentencia recurrida. El motivo debe, por tanto, desestimars

Cuarto

También se impone el rechazo del motivo cuarto que denuncia la infracción del art. 37.1 de la Constitución Española y de los arts. 1.261 y 1.289 del Código Civil . Es difícil precisar el sentid de la infracción, pues la parte recurrente no determina la regla convencional que consider desconocida o interpretada incorrectamente por el órgano judicial de instancia, lo que ya de por s es suficiente para la desestimación del motivo. Pero, aunque se entendiera que esa regl convencional es el punto 1 del Pacto Laboral de 25 de mayo de 1992, la denuncia tampoco podrí prosperar. Los apartados a) y b) de ese punto se refieren a las sucursales, distinguiendo entre la exentas y sujetas a clasificación, mientras que las unidades administrativas no son sucursales sino órganos dependientes de éstas sin competencias decisorias para concertar y cerra operaciones y con saldos que se integran en la oficina de cabecera (hecho probado sexto de l Sentencia recurrida). El motivo menciona también los arts. 2 y 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Estos precepto tampoco han sido infringidos por la Sentencia recurrida, que no se abstiene de decidir sobre l pretensión deducida en la demanda sobre la clasificación de las unidades administrativas, aunqu la desestima por entender que no existe ninguna regla jurídica que la ampare y señalando, e definitiva, que el órgano judicial no puede crear una nueva regla en esta materia, porque entonce entraría en el ámbito propio de solución de los conflictos de regulación, que son ajenos a la funció jurisdicciona

Procede, por tanto, la desestimación del recurso en concordancia con lo informado por el Ministeri Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costa

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorro d Comisiones Obreras contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 1994, en Autos núm. 205/1994 , seguidos a instancia de dicha recurrent contra BANCAJA (Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante), sobre conflicto colectivo. Si costa

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con la certificación d esta resolución y comunicació

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, l pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete -Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martin Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricado

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala d lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certific

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