STS, 7 de Julio de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1995:10608
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 613.-Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Régimen Especial de la Minería del

Carbón. Pensión de viudedad.

NORMAS APLICADAS: Art. 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, modificada por la disposición segunda de la Orden de 8 de abril de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de junio de 1995 .

DOCTRINA: La pensión de viudedad calculada conforme a la base reguladora de la pensión de

invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional de silicosis, por trabajos

encuadrados en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, cuando el causante ha fallecido

antes de alcanzar la edad de jubilación, no puede ser convertida atendiendo a la base de la pensión

de jubilación que hubiera correspondido a éste de haber vivido.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Montserrat , representada por la Letrada doña Olga Fuente Pérez, contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 1.646/1994 , interpuesto contra la Sentencia dictada el 28 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en autos sobre "viudedad», seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS. representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese.

Lis Ponente el Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 28 de febrero de 1994, el Juzgado de lo Social num. 3 de Gijón dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta pordoña Montserrat , dirigida contra los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contenidas en la demanda».

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1." La actora doña Montserrat , con documento nacional de identidad núm. NUM000 , es viuda de don Julián , nacido el día 22 de abril de 1926, con el cual convivió desde que contrajo matrimonio hasta el día 25 de mayo de 1975, fecha de su fallecimiento. 2." A la actora le fue reconocida pensión de viudedad, que actualmente percibe en cuantía de 47.360 pesetas mensuales. 3." El finado, don Julián había prestado servicios en la empresa HUNOSA, con la categoría profesional de Picador, desde el 7 de agosto de 1953 al 25 de abril de 1962. y desde el 15 de mayo de 1962 al 19 de febrero de 1963, y en la fecha de su fallecimiento era perceptor de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis. 4." En fecha 4 de junio de 1993 la actora solicitó al INSS-Mutualidad de la Minería del Carbón que la cuantía de la pensión de viudedad se revalorizara por aplicación del art. 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, que fue desestimada por resolución de 15 de junio de 1993. 5." Interpuso reclamación previa el 21 de julio de 1993. que fue desestimada el 4 de agosto de 1993. 6." La base reguladora de prestaciones es de 222.722 pesetas mensuales».

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia el 18 de noviembre de 1994 , en cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Montserrat contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón núm. 3 de 28 de febrero de 1994 . dictada en procedimiento instado por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, confirmamos la misma íntegramente».

Cuarto

Por la Letrada doña Olga Fuente Pérez, en nombre y representación de doña Montserrat , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando los siguientes motivos: "I. Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la Sentencia recurrida y otras dos de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictadas el día 15 de abril de 1994 (rollos núms. 3.258'1993 y 60/1994). II. Sobre la infracción legal cometida por la Sentencia recurrida Infringe la Sentencia objeto de este recurso lo prevenido en la disposición transitoria segunda de la Orden ministerial de 8 de abril de 1986 . sobre cuya interpretación ha versado todo el proceso, al igual que los procesos que motivaron las Sentencias de contraste. III. Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y formación de la jurisprudencia».

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea en el presente recurso la interpretación de la disposición transitoria segunda de la Orden de 8 de abril de 1986 que modifica el art. 20 de la Orden de 3 de abril de 1973. en el sentido de precisar el alcance que ha de otorgarse a la legitimación que dicha disposición confiere a los titulares de pensiones derivadas de hechos causados por pensionistas a efectos de que sean reconocidos los derechos que a los pensionistas les otorga el citado art. 20, y que de no haber fallecido hubiera podido ejercitar. La Sentencia recurrida limita esta facultad al supuesto de que el pensionista causante de la pensión hubiera tenido derecho, en el momento del fallecimiento, a los beneficios que reconoce el art. 20, por el contrario la Sentencia traída a los autos como contraria, resuelve que el titular de la pensión que trae causa del pensionista fallecido puede ejercitar su derecho en el momento en el que el fallecido hubiera tenido derecho a los beneficios del art. 20 y que por ello entonces hubiera podido ejercitar de no haber fallecido. Ambas Sentencias, la recurrida y la traída como contraria, la de 15 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , tienen como supuesto de hecho el de viudas de pensionistas por invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis adquirida en trabajos realizados encuadrados en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a las que se les había reconocido la pensión de viudedad tomando como base reguladora la pensión de invalidez de sus esposos, éstos habrían fallecido antes de alcanzar la edad de jubilación, y ambas adoras llegado el tiempo en que sus fallecidos cónyuges hubieran, de haber vivido, tenido derecho a la jubilación y por ello, a los beneficios del art. 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, solicitaron de la Entidad Gestora que las pensiones de viudedad que tenían reconocidas fueran calculadas sobre la base de la pensión de jubilación que sus maridos hubieran gozado de haber vivido, con arreglo al ya citado art. 20. Denegada la solicitud en vía administrativa presentaron demanda en via jurisdiccional que terminó con las Sentencias sometidas a comparación y que por la distinta interpretación que dan a la disposición transitoria segunda concluyen confallos contradictorios. Es pues claro que se da la contradicción entre Sentencias en los términos exigidos en el art. 117 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

El recurso denuncia interpretación errónea de la disposición transitoria segunda de la Orden de 8 de abril de 1986 . Sobre la interpretación de esta Orden en función de la cuestión ofrecida en el recurso se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencia de 3 de junio de 1995 y, en ella, tras admitir que lo complejo de la situación que regula y la confusa redacción de la misma, permite en su letra las contrarias interpretaciones que dan las Sentencias sometidas a cotejo, sin embargo, un examen del propósito de la Orden de 8 de abril de 1986 y una consideración sistemática de la norma y de su finalidad aclaran que la interpretación adecuada es la seguida por la Sentencia recurrida, ya que la exposición de motivos de la Orden de 8 de abril de 1986 evidencia que la misma es completamente ajena a una mejora de los derechos de los pensionistas que traen su causa de pensionistas de silicosis, mejora que propugna la interpretación de la Sentencia traída como contradictoria al reconocer a estos pensionistas el derecho a beneficiarse de la conversión de pensión de los causantes, aunque éstos no hubieran cumplido en vida los sesenta y cinco años a que se condiciona dicha conversión. Este derecho no está reconocido, ni en al antigua ni en la nueva legislación, por lo que esta interpretación es también ajena a su inteligencia sistemática y la finalidad de una norma transitoria. Por último, leídas las disposiciones transitorias primera y segunda, es también claro que esta última viene sólo a remediar el supuesto de que el titular de la pensión no hubiera podido solicitar la conversión, no por no haber cumplido los sesenta y cinco años, sino por haber fallecido con sesenta y cinco antes de realizar la conversión que le autoriza la disposición transitoria primera

Tercero

Lo expuesto en el fundamento precedente, evidencia que la interpretación que la Sentencia recurrida realiza de la disposición transitoria segunda de la Orden de 8 de abril de 1986 es la recta y consagrada ya por esta Sala, por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Montserrat contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 1.646/1994 , interpuesto contra la Sentencia dictada el 28 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón , en autos sobre "viudedad». seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía , 20 de Marzo de 2001
    • España
    • 20 Marzo 2001
    ...de su estado físico y de comprobación del cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de prestaciones" (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.995 que cita la de 1 de octubre de 1.987 y de 2 de octubre de La legitimidad del procedimiento seguido para determinar el estado f......
  • STSJ Murcia , 16 de Septiembre de 1999
    • España
    • 16 Septiembre 1999
    ...determinantes las que traen causa del accidente de trabajo. La tesis anterior viene avalada por las S.S. del T.S. (Sala IV) de 20-12-93, 7-7-95 y 27-7-96 que asumen, en su caso, el planteamiento de la Mutua en supuestos de revisión de grado de En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo S......
  • SAP Madrid 345/2005, 15 de Julio de 2005
    • España
    • 15 Julio 2005
    ...existencia real. Bastará, de otra parte, una motivación escueta sin que sea preciso una agotadora exposición de argumentación y razones (STS de 7-07-1995 entre otras muchas), como también será suficiente la repetida motivación cuando "contenga el proceso lógico jurídico" aún cuando no se "p......
  • SAP Murcia 11/2003, 10 de Enero de 2003
    • España
    • 10 Enero 2003
    ...La cuestión debatida exige un examen del precepto indicado a tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1992, 7 de julio de 1995, 24 de noviembre de 2000, pues dicha norma regula, un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro procedimiento de carácter extrajudicial, cuy......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Anexo jurisprudencial
    • España
    • La prejudicialidad en el Proceso Civil
    • 1 Enero 2006
    ...inicial de la cuestión prejudicial respecto de la principal STS 15 diciembre 1989 (RJ 1989/8835) STS 21 julio 1994 (RJ 1994/6506) STS 7 julio 1995 (RJ 1995/5563) STS 5 diciembre 1996 (RJ 1996/9047) STS 23 enero 2001 (RJ 2001/998) STS 29 noviembre 2002 (RJ 2002/10399) SAP Toledo 15 marzo 199......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR