STS, 31 de Marzo de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10442
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 303.-Sentencia de 31 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Lesiones al explosionar una máquina en central eléctrica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.968, 1.969, 1.902, 1.089 y 1.105 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 28 de enero de 1983, 27 de mayo de 1991,1 de

diciembre de 1993. Sentencias del Tribunal Constitucional 121/1994, 102/1990, 164/1990, 192/1992

y 20/1993.

DOCTRINA: Las excepciones obstativas de manifestación facultativa, cual es la prescripción, han

de ser alegadas en los escritos rectores del proceso, que son los que, por su esencia y naturaleza,

rigen y concretan, con alcance preclusivo, los términos en que la litis ha quedado planteada.

Los razonamientos del Tribunal, a modo de obiter dicta, no pueden ser objeto del recurso de

casación que no se da contra las consideraciones del juzgador, hechas a mayor abundamiento,

sino contra lo que es la ratio decidendi del fallo y contra éste.

Si bien es cierto que la calificación de una conducta como negligente, originadora de

responsabilidad por culpa, es en principio, una cuestión jurídica, ha de partirse para ello, de los

hechos que aparecen probados, sin cuya remoción difícilmente puede prosperar una alteración de la

calificación jurídica.

Innegable que por los hechos enjuiciados en este proceso se siguieron actuaciones penales, ello no

obstaculiza el ejercicio de la acción civil emanada de los mismos hechos, ante la jurisdicción de

este carácter, ya que otra cosa supondría una restricción injustificada e irrazonable del derecho de

acceso a los Tribunales de lo civil, para el ejercicio de la acción directa derivada de culpa

extracontractual.En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Gas y Electricidad, S. A.» (GESA), representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Juan Forcades Juan; siendo parte recurrida don Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistido del Letrado don Rafael Perera.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de don Carlos Daniel formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, contra la entidad "Gas y Electricidad, S. A.» (GESA), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "... En la que se condene a la entidad "Gas y Electricidad, Sociedad Anónima" - abreviadamente GESA- a abonar a mi representado don Carlos Daniel , en concepto de indemnización de daños y perjuicios (a que se refiere el hecho 12 de la demanda) la cantidad de 50.000.000 de ptas. condenando a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Antonio Serra Llull quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinente, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto estime la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en todo caso desestime íntegramente la reclamación de daños y perjuicios planteada, con expresa imposición de costas a la actora en ambas.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Iltma. Sra. MagistradaJuez del Juzgado de Primera Instancia de Inca, dictó Sentencia en fecha 9 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de don Carlos Daniel , debo condenar y condeno a la entidad GESA a que abone a don Carlos Daniel la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 de ptas.) en concepto de daños y perjuicios y al pago de las costas procesales».

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia, por la representación procesal de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia en fecha 10 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos; Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Obrador Vaquer en nombre y representación de don Carlos Daniel contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 1990, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Inca núm. 1 que se revoca parcialmente, únicamente en el quantum indemnizatorio, que se eleva a la cantidad de 50.000.000 de ptas manteniendo el resto de los pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia, y se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Serra Llull en nombre y representación de la entidad "Gas y Electricidad. S. A," (GESA), contra la misma resolución .

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en representación de la entidad "Gas y Electricidad, S. A.»», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la aplicación indebida del núm. 2 del art. 1.968 del Código Civil , en relación con los arts. 1.969 y 1.902 del mismo Código . 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la aplicación indebida del núm. 2 del art. 1.968 del Código Civil , en relación con los arts. 1.969 y 1.902 del mismo Código . 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la valoración de la prueba, por aplicación indebida de los arts. 1.215 del Código Civil , en relación con el 578.1.º. 580 (último inciso) y 596.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la inaplicación del art. 1.105 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la inaplicación de los arts. 1.089 y 1.092 del Código Civil ; de los arts. 19 y 101 del Código Penal y de los arts. 11. 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 15 de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, revocando en parte la recaída en primera instancia, estima íntegramente la demanda formulada por don Carlos Daniel contra la entidad "Gas y Electricidad, S. A.» a la que condena a pagar al actor la cantidad de

50.000.000 de ptas., como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por aquél en el accidente acaecido en las instalaciones de la demandada en que el actor trabajaba al servicio de "Gas y Electricidad,

S. A.». Ocurrido el accidente el día 21 de enero de 1983, "devino -dice la sentencia recurrida- según reconoce la misma (la Empresa demandada) en el informe del comité del centro de la central terminal correspondiente, -obrante a los folios 63 a 69- ".. cuando se procedía al arranque de la turbina por segunda vez se produjo un fuerte golpe de ariete, produciendo rotura, por donde salió gran cantidad de agua a muy alta temperatura..." El golpe de ariete fue provocado por la coincidencia en la tubería de vapor recalentado frío vapor, que circulaba a través del cuerpo de alta presión de la turbina, con una masa de agua indebidamente acumulada en dicha tubería después del accidente se encontró abierta la válvula automática de by-pass de alta presión, constatándose además en la válvula manual de aislamiento de atemporización una fuga importante por un defecto en su asiento... Así como... fugas importantes en la línea de atemporización de la tubería de vapor recalentado frío y si a lo anterior se añade que en el panel de alarmas de la sala de control aparecieron las señales de alarma de "alto nivel" y "muy alto nivel" y no consta se adoptaran especiales, medidas en cuanto al personal y por el contrario se envió a los dos trabajadores accidentados a la misma zona para efectuar comprobaciones de válvulas y pocetos».

Segundo

El motivo 1.° del recurso, acogido al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1,968,2.º del Código Civil en relación con los arts. 1.969 y 1.902 del mismo Código ; el motivo no puede prosperar a tenor de la reiterada doctrina jurisprudencial de la que es muestra la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1983 según la cual "los principios de audiencia y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento procesal civil exigen que las excepciones obstativas de manifestación facultativa, cual es la prescripción, sean alegadas en los escritos rectores, como son la demanda, contestación, réplica y duplica y reconvención y contestación a la misma, en su caso, pues, por su esencia y naturaleza, son los que rigen y concretan, con alcance de preclusión, los términos en que el proceso ha quedado planteado», idea en la que abunda la Sentencia de 27 de mayo de 1991 al decir que "Juzgado y audiencia razonan con plena corrección y ajustándose a la doctrina de esta Sala, al señalar que, al no haberse formulado oportunamente en el escrito de contestación y que con la demanda determina el objeto del mismo, no podía ser acogida, máxime al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio». Tal corrección en el razonamiento y ajuste a la doctrina de esta Sala es predecible de la sentencia recurrida al desestimar dicha excepción de prescripción al no haber sido alegada por la demandada-recurrente en su escrito de contestación a la demanda en el que no existe la más mínima alusión, ni fáctica ni jurídica, a tal medio de defensa. En consecuencia no puede prosperar el motivo.

En el 2.° motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción de los mismos preceptos legales que en el precedente, los arts. 1.968,2,º, 1,969 y 1.902 del Código Civil , y en él se ataca la declaración de la sentencia impugnada en cuanto a la fijación del día inicial del plazo prescriptivo. El motivo ha de rechazarse por las siguientes razones: a) Los razonamientos de la Sala a quo sobre el momento inicial del plazo de prescripción de la acción ejercitada se hacen a modo de obiter dictum o ex abundantia argumental, no constituyendo, pues, la ratio decidendi de la sentencia, como se manifiesta en la expresión "pero es que además. con que se inician tales razonamientos, por lo que, al formular el motivo, se olvida, como dice la Sentencia de 1 de diciembre de 1993 , la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual el recurso de casación no se da contra las consideraciones hechas a mayor abundamiento, ni sobre bases hipotéticas, ni sobre meros obiter dicta, sino contra lo que es la ratio decidendi del fallo que se recurre, b) En cuanto al fondo de esos razonamientos, los mismos son plenamente concorde» con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que allí se citan y en otras posteriores, como la de 28 de octubre de 1994 al decir que "el precepto que se denuncia infringido (se refiere al art. 1.968 del Código Civil ) contiene una fórmula especial, que no es la genérica del artículo siguiente 1969, en cuanto establece que la acción para exigir la responsabilidad civil por vía del art., 1,902 del Código Civil - que es la desplegada en autos- cuenta desde el día que pudo ejercitarse, lo que significa que se requiere no sólo conocimiento del turno, que ya lo poseía, sino de su alcance, trascendencia y efectos», Por ello, decidió acertadamente la Sala de instancia al tener en cuenta a los efectos indicados los informes y dictámenes médicos que fijabanlas secuelas de las lesiones sufridas por el demandante momento a partir del cual éste tenía posibilidad de exigir las pertinentes indemnizaciones para resarcirse de los daños y perjuicios sufrido»

Tercero

En el motivo 3.º, amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la valoración de la prueba, por aplicación indebida de los arts, 1.215 del Código Civil , en relación con el art. 578.2.º, 580 (último inciso) y 569.3,º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo carece de toda viabilidad no sólo porque de los preceptos que se atan, sólo el art. 580, último párrafo, contiene una norma de valoración de prueba, siendo los restantes preceptos simplemente enumerativos o definidores de alguno de los medios de prueba admitidos en derecho y, por ello, inhábiles, para servir de fundamento a un recurso de casación, sino también por la alegación en un solo motivo de preceptos de distinto contenido con olvido de la necesaria claridad que en la exposición de las motivaciones ha de observarse, a tenor del art. 1.707 de la Ley Procesal Civil ; y, finalmente, porque en el motivo se pretende hacer una nueva valoración de la prueba que sustituye el criterio del juzgador a quo, pervirtiendo la finalidad del recurso de casación y tratando de convertirlo en una nueva instancia.

Cuarto

En el motivo 4.°, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia la inaplicación del art. 1.105 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Si bien es cierto que la calificación de una conducta como negligente, originadora de responsabilidad por culpa, es en principio una cuestión jurídica, ha de partirse para ello de los hechos que aparecen como probados sin cuya remoción resulta difícil que prospere esa modificación de la calificación jurídica. En el presente caso no han resultado alteradas las conclusiones de carácter factual sentadas en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida y que se transcriben en el primero de esta sentencia, como tampoco lo han sido las que se hacen en el fundamento segundo de la sentencia a quo en el sentido de que "lo acontecido... fueron totalmente ajenos al vínculo estrictamente contractual, y por tanto, en la esfera aquiliana, de insuficiencia de medios de seguridad en el trabajo, como lo reveló el propio accidente, que en todo caso debió ser detectado mediante los pertinentes dispositivos, además de las propias deficiencias de algunas de las instalaciones, existencia de fugas importantes en la línea de Atemporización, y que con posterioridad al accidente se han introducido en las instalaciones correspondientes, elementos redundantes con el fin de evitar en lo posible la entrada indebida de agua, así consta en el documento obrante al folio 359; además de la conducta negligente o error humano en la adopción de medidas o manejo de dispositivos; ello impide la aplicación del art. 1.105 del Código Civil , pues como dijo la Sentencia de 4 de julio de 1983 , "es esencial a la situación de caso fortuito la existencia de un evento imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate o inevitables de una posibilidad de orden práctico, y en manera alguna puede apreciarse cuando el resultado dañoso producido emana de un comportamiento culposo por no empleo de la preciada diligencia». En este caso faltan tanto el requisito de la imprevisibilidad como el de la inevitabilidad como acertadamente afirma la sentencia de instancia; por ello procede la desestimación del motivo.

Quinto

Por el mismo cauce procesal que los anteriores se articula el motivo 5.º en el que se denuncia la inaplicación de los arts. 1.089 y 1.092 del Código Civil ; de los arts. 19 y 101 del Código Penal y de los arts. 111, 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se argumenta que por los hechos en que se produjeron los daños sufridos por el actor se siguieron diligencias previas penales que terminaron por Auto de 19 de abril de 1988 por el que "se sobresee provisionalmente la precedente causa, que se archivará por no haber autores conocidos», lo que implica que habiéndose declarado por la jurisdicción penal los hechos como constitutivos de delito y subsistente la causa penal, no pueden los Órganos del Orden jurisdiccional civil entrar a conocer de las acciones civiles nacidas de esos hechos hasta tanto no recaiga sentencia firme en aquella causa.

Dice la Sentencia 121/1994, de 25 de abril, del Tribunal Constitucional , que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el contenido propio del derecho a obtener tutela judicial efectiva consiste esencialmente en la obtención de un pronunciamiento motivado sobre el fondo de la pretensión ejercitada, pero también que puede igualmente satisfacerse tal derecho mediante resolución que, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, se pronuncie motivadamente sobre la imposibilidad de hacerlo, precisamente por concurrir alguna de las causas legales que impiden aquel conocimiento. La apreciación de dichas causas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia, pero, conforme a la doctrina de este Tribunal, aquéllos deberán efectuar una interpretación y aplicación de las citadas causas (que impidan el conocimiento y resolución de fondo), que no restrinja injustificadamente o de forma irrazonable el acceso a la jurisdicción que integra su contenido esencial (entre otras muchas sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, 69/1983, 19/1986, 201/1987, 36/1988, 102/1990, 164/1990, 192/1992 y 20/1993 )»; alegada por la recurrente la excepción de prejudicialidad penal que, de ser estimada, impediría entrar a conocer del fondo de la cuestión, ello ha de ser interpretado a la luz de la citada doctrina constitucional que conduce a la desestimación de tal alegación ya que otra cosa supondría una restricción injustificada e irrazonable del derecho de acceso a los Tribunales del Orden jurisdiccional civil deldemandante recurrido para el ejercicio de la acción directa, no subsidiaria, por culpa contractual por hechos propios de quien se encuentra en la situación prevista en el art. 1.903 del Código Civil , lo que daría lugar a una práctica y absoluta indefensión del actor ante la más que previsible paralización por tiempo indefinido de la causa penal. Procede, por ello, la desestimación del motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden al pago de las costas del recurso y al depósito constituido establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Gas y Electricidad, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 10 de diciembre de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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