STS, 4 de Marzo de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10256
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 190.-Sentencia de 4 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Incompetencia territorial: Incorrecto planteamiento como excepción dilatoria. Examen del

fondo: Indemnización de perjuicios improcedente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533 de la LEC y 58.2.° de la misma Ley ; art. 1.101 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 25 de febrero de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992, 23 de febrero y 18 de noviembre de 1993, 29 y 31 de enero y 5 de febrero de 1994, 30 de noviembre de 1973, 29 de mayo y 20 de diciembre de 1978, 16 de mayo de 1979, 10 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Es doctrina consolidada de esta Sala que la reforma llevada a cabo por Ley 6 agosto 1984 erradicó del catálogo de excepciones dilatorias del art. 533 LEC la de incompetencia territorial

y, por tanto, no rige para ella el art. 687 LEC referente a su proposición en los juicios de menor

cuantía. Por consiguiente opuesta como dilatoria en el menor cuantía del caso en el que en la

propia contestación, hubo oposición a la cuestión de fondo, tal actuación procesal de la demandada

es precisamente la descrita como de sumisión tácita en el art. 58.2.º de la Ley . Así las cosas y

dado que la demanda ha sido planteada por lo demás, ante el órgano competente, se está en el

caso de entrar a conocer del fondo del asunto consistente en reclamar daños y perjuicios por los

causados por incumplimiento por la demandada del contrato con la actora que obligaba a aquélla a

suministrar a ésta el material vegetal "libre de virus» para la plantación de viñedo. Pretensión que ha

de rechazarse una vez que no cabe afirmar que la causa de los daños cuya reclamación se actúa,

lo constituya el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales, al haber

suministrado a la actora el material vegetal faltando a lo convenido.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra, sobre ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, y asistida del Letrado don Santiago Coello, en el que es recurrida la entidad mercantil "Agro 2.001, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don Victoriano Pascual Martínez,

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra (La Rioja), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 437/1990 , seguidos a instancias de doña María Milagros , contra "Agro 2.001, S. A.» sobre ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se condena a la demandada a abonar a mi mandante la indemnización de daños y perjuicios, cuya valoración se determinará en momento procesal oportuno, haciendo reserva expresa de las acciones penales que pudieran corresponderle contra la demandada y condenando a ésta en costas». Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción, con carácter de perentoria, de incompetencia territorial del Juzgado, para terminar suplicando lo que sigue: ". Tenga por interpuesta la excepción perentoria de incompetencia territorial de este Juzgado, que deberá resolverse en la sentencia, y por evacuado el traslado conferido de contestación a la demanda, oponiéndonos a la misma, se siga el juicio por sus trámites, incluso recibiéndolo a prueba, y en su día, estimando cualquiera de las excepciones o motivos de oposición que se han dejado expuestos, se dicte sentencia, declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones de la demandante, y en todo caso con expresa imposición de todas las costas a la demandante».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 28 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que acogiendo y declarando haber lugar a la excepción alegada por la parte demandada, de incompetencia territorial de éste Juzgado, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador don Santiago de Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de doña María Milagros contra "Agro 2.001,

S. A.", representada por la Procuradora Sra. Miranda Adán, sin entrar en el fondo del asunto del presente juicio y sin perjuicio del derecho de las partes para ejercitar nuevas acciones una vez salvados los defectos de que adolecían. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia en fecha 20 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de doña María Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra en juicio de menor cuantía núm. 437/1990, del que dimana el presente rolo conformamos dicha sentencia en todos sus términos, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de doña María Milagros , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Se articula al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa infracción de las normas sobre competencia territorial de los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria y específicamente el art. 533.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  2. "Se articula al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa infracción de las normas del Ordenamiento jurídico sobre competencia territorial, por aplicación indebida del art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  3. "Se articula al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusándose violación del art. 79.1.°, de la misma, en relación con los arts. 535 y 687 del propio texto legal ».4.° "Se articula al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando violación por falta de aplicación del art. 58.2.° de la misma ».

  4. "Se articula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 484.3.° de la propia Ley de trámites en relación con el art. 24 de la Constitución Española». 6.° "Se articula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusando violación por falta de aplicación de los arts. 1.089, 1.091 y 1.101 del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de febrero, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulada por doña María Milagros demanda contra la entidad mercantil "Agro 2.001, S.

A.», domiciliada en Sant Esteve de Desrovires (Barcelona), ejercitando acción indemnizatoria de daños y perjuicios causados por culpa contractual la Audiencia Provincial de Logroño confirmó la sentencia dictada por el Juzgado núm. 1 de Calahorra estimatoria de la excepción de incompetencia por razón del territorio, opuesta por la demandada, como perentoria, en su escrito de contestación a la demanda.

Los cuatro primeros motivos del recurso, amparados todos ellos en el ordinal segundo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegan infracción de los arts. 533.1.ª, de dicha Ley (motivo 1.°), 687, del mismo texto legal (motivo 2.°), 79.1.° (motivo 3.°) y 58.2.° (motivo 4.°), ambos de la repetida Ley.

Los motivos han de ser acogidos pues es doctrina consolidada de esta Sala recogida en Sentencias de 25 de febrero de 1991, 5 de febrero de 1992, las dos sobre esta materia de 30 de diciembre de ese mismo año 1992, la de 23 de febrero de 1993 y las de 29 y 31 de enero y 5 de febrero de 1994 , la de que la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley de 6 de agosto de 1984 erradicó del catálogo de excepciones dilatorias del art. 533 de la incompetencia territorial, manteniendo como tales únicamente la falta de competencia objetiva o funcional; de ahí que haya de entenderse que el art. 79.1.° de la Ley Procesal , según el cual "las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias o en la forma establecida para los incidentes», queda reducido a su segunda parte, en lo referente a la incompetencia territorial puesto que ésta no está enumerada como excepción dilatoria, y por tanto no rige para ella el art. 687 de la citada Ley , referente a su proposición en los juicios de menor cuantía; debiendo plantearse la cuestión de competencia, como declinatoria o inhibitoria, pues en otro caso se produciría la sumisión tácita de acuerdo con el art. 58.2.° de la repetida Ley .

Propuesta por la sociedad demandada la incompetencia territorial en su contestación a la demanda aduciendo ser competente el Juzgado de su domicilio por razón de la acción ejercitada y oponiéndose a la cuestión de fondo planteada, tal actuación procesal de la demandada es precisamente la descrito en el art.

58.2.° como determinante de la sumisión tácita. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, ha infringido los preceptos invocados en los citados motivos que, como se dice, han de ser estimados con a consiguiente casación y anulación de esa resolución y revocación de la dictada en primera instancia. Sin necesidad de entrar en el examen del motivo quinto y no procediendo el del sexto referido a la cuestión de fondo, no estudiada en la instancia y en la que esta Sala ha de entrar, no por razón del motivo formulado, sin por haber recuperado las funciones de juzgador en a instancia al estimar los motivos indicados y casar y anular la sentencia recurrida.

Segundo

Al establecer el núm. 1 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la estimación de un motivo amparado en los ordinales 1.° y 2° del art. 1.692, dejará a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado, lo que está suponiendo que las partes acudieron a quien carecía de jurisdicción para conocer del asunto, nada dice para supuestos como el presente en la demanda ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente, por lo que siguiendo el criterio sustentado repetidas veces por esta Sala ( Sentencia de 18 de noviembre de 1993 ) procede entrar a conocer del fondo de la cuestión.

Tercero

En la demanda inicial se ejercita acción de responsabilidad por culpa contractual para la indemnización de los daños y perjuicios causados a la demandante por el incumplimiento por la demandada "Agro 2.001, S. A.» de las obligaciones derivadas para ésta del suministro a aquélla del material vegetal "libre de virus» para la plantación de viñedo en la finca propiedad de la actora.Según reiterada jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 30 de noviembre de 1973, 29 de mayo y 20 de diciembre de 1978, 16 de mayo de 1979, 18 de abril de 1980 y 10 de octubre de 1990 ) los requisitos necesarios para la aplicación del art. 1.101 del Código Civil , son: La preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos. En el presente caso, las pruebas practicadas en los autos no permiten establecer con la precisión requerida cual es la causa de los daños producidos en la plantación de viñedos de la actora y si ello es imputable a la sociedad demandada; así en el informe pericial emitido en autos a instancia de la demanda, se afirma que "en las fecha de realización de estas pruebas periciales no se puede determinar, a simple vista, las plantas enfermas. Menos aún se puede determinar la presencia de virus para lo cual se precisa del empleo de un microscopio electrónico. Tampoco se puede conocer la procedencia de dicho virus, (enfermedades o plagas de la tierra y/o material vegetal procedente del vivero), del simple examen de la finca»; añadiendo que "la falta de producción en cepas (plantas) de una misma viña no implica necesariamente que dichas cepas estén enfermas. Esta falta o merma de producción puede deberse a una deficiente ejecución de las faenas propias del cultivo de la viña y también a factores climatológicos y externos» y aunque el perito estime que las labores realizadas en el viñedo son correctas y afirma que "dentro de una misma plantación es improbable que exista falta total de producción en cepas aisladas cuando todas las cepas (plantas) han recibido los mismos cuidados y tratamientos (este es el caso de viña objeto del informe)», ello no permite afirmar que la causa de los daños cuya indemnización se pretende lo constituya el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales al haber suministrado a la actora un material vegetal portador de un virus causante de ese nulo o bajo rendimiento de la plantación hecha con dicho material vegetal. No probada la causa de los daños alegados por la actora y, por ende, el incumplimiento por "Agro 2.001, S. A.» de sus obligaciones, procede la desestimación de la demanda.

Cuarto

La estimación de los motivos primero a cuarto, aunque da lugar a la casación y anulación de la sentencia de apelación y a la revocación de la de Primera Instancia, no permite la estimación de la demanda en cuanto al fondo por lo que procede imponer a la actora las costas de la Primera Instancia, de acuerdo con el art. 523.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda haber expresa condena en las causadas por los recursos de apelación y de casación, de acuerdo con los arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; estimados los motivos del recurso indicados y casada la sentencia a quo procede la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Milagros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 20 de diciembre de 1991 , que casamos y anulamos; y debemos revocar y revocamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra de fecha 28 de mayo de 1991.

Asimismo debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada en nombre y representación de doña María Milagros contra la entidad mercantil "Agro 2.001, S. A.», a la que absolvemos de la misma. Condenamos a la parte actora al pago de las costas de primera instancia; sin hacer expresa condena en las costas causadas de los recursos de casación y apelación. Devuélvase el depósito constituido, librando los despechos necesarios.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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