STS, 16 de Marzo de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:10269
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 247.-Sentencia de 16 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Declarativo de menor cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.101 del Código Civil . Art. 523.1.° de la LEC .

DOCTRINA: Los recurrentes carecen de acción directa contra los demandados para reclamar

indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de compraventa de finca

rústica, ya que fue otro adquirente de la finca matriz el que, de espaldas a la relación anterior

existente entre demandante y causante de los demandados, respecto de una porción de aquella

finca se aprovechó de la inexactitud registral y estado y situación de la parcela transmitida en su

día al actor, para realizar un efectivo despojo de ésta enajenando la total a un tercero, titular

registral, sin detenerse en que de la misma finca matriz se había segregado, tiempo atrás, la

porción del demandante. Es acogible la impugnación de la sentencia en cuanto limitó la no

imposición de las costas del pleito a las causados en la alzada, dada la concurrencia de

circunstancias que obligan a extender la facultad moderadora del art. 523.1.° LEC a las causadas

en primera instancia también.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en fecha 22 de enero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios por permuta de finca que se transmite a terceros, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba núm. 5, cuyo recurso fue interpuesto por don Plácido , como tutor de don Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, asistido del Letrado don Manuel Madrid y en el que es parte recurrida doña Marí Jose , doña Esther , don Gregorio y doña María Teresa , los que estuvieron representados por el Procurador don Federico Pinilla Peco y defendidos por el Letrado don Diego Molina.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Córdoba tramitó al núm. 318/1990, juicio declarativo de menor cuantía que produjo la demanda planteada por don Plácido como tutor de su hermano don Luis Pablo , en la que, tras exponer hechos y sus fundamentos jurídicos, suplicó: "En su día dicte sentencia condenando solidariamente a doña Marí Jose , y a don Gregorio , doña Esther y doña Edurne a que indemnicen a don Luis Pablo por los perjuicios, tanto en el aspecto negativo de daño emergente como en el positivo de lucro cesante, que le ha irrogado la causante de los demandados al hacer suya y disponer como dueña de la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda; y ello en la suma que se acredite dentro del proceso o bien, fijándose las bases para la determinación de los perjuicios en el período de ejecución de sentencia; y todo ello referido al lapso de tiempo comprendido entre 1973, fecha del despojo, y la de presentación de esta demanda; con más los intereses legales desde la interpelación judicial y pronunciándose expresamente en costas contra los demandados».

Segundo

Los demandados doña Marí Jose , doña Esther , don Gregorio y doña Edurne se personaron en el pleito, aportando contestación en la que se opusieron a la demanda con las razones de hecho y de derecho que expusieron, para suplicar al Juzgado: "Dicte en su día sentencia que desestime la demanda y absuelva totalmente de ella a mis representados, con imposición de costas al actor».

Tercero

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Córdoba, dictó Sentencia el 1 de julio de 1991 , la que contiene el siguiente fallo literal: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Jerónimo Escribano Luna, en nombre y representación de don Plácido , que lo hace como tutor de don Luis Pablo , contra doña Marí Jose y contra doña Esther , don Gregorio y doña Edurne , representados por el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, debo absolver y absuelvo a los demandados de toda pretensión deducida en su contra; con imposición de costas al demandante».

Cuarto

La referida sentencia fue recurrida en apelación por el demandante del pleito para ante la Audiencia Provincial de Córdoba, que tramitó el rollo núm. 194/1991, habiendo pronunciado Sentencia la Sección Tercera en fecha 22 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante don Plácido que interviene como tutor de su hermano don Luis Pablo , declarado incapaz, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 5 de esta capital, con fecha 1 de julio de 1991, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el núm. 318 de 1990 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada».

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz en nombre y representación de don Plácido , en su calidad de tutor de don Luis Pablo , formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, conforme al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Infracción de los arts. 1.474.1.°, 1.541 y 1.101 del Código Civil .

  2. Inaplicación del art. 1.540 del Código Civil .

  3. Infracción de los arts. 523 y 710 de la Ley Procesal Civil .

Sexto

Durante la tramitación del recurso de casación falleció el incapaz don Luis Pablo -fecha 1 de noviembre de 1992-, sucediéndole procesalmente sus hermanos, el referido don Plácido y don Felipe .

Séptimo

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vida pública y oral correspondiente al mismo se celebró el pasado día 9 de marzo de 1995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, que se han mencionado anteriormente, que por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente y actora del pleito, hermanos Felipe Plácido Luis Pablo ejercitan acción de reclamación de daños y perjuicios contra los demandados, contra sucesores hereditarios de doña Sandra , en base a los siguientes hechos, los que, dada su condición de declarados probados y firmes, se impone reseñar, para el adecuado enjuiciamiento casacional de la contienda: a) Doña Lidia (abuela de los recurridos), celebró con los hermanos don Felipe , don Plácido , don Luis Pablo y doña Isabel contrato depermuta de fincas que se reflejó en la escritura pública de 19 de octubre de 1950 -aclarado y completado por escritura de 26 de febrero de 1952-. A medio de dicho convenio los referidos hermanos adquirieron una parcela de 50 hectáreas, que dicha doña Lidia había segregado de la finca de su propiedad, conocida como Altos de la Cañada del Gamo, en el término de Fuente Ovejuna, con una extensión total de 269 hectáreas y 30 áreas, según mensura practicada, a fin de que dicha finca separada figurase en lo sucesivo como otra nueva e independiente; b) La parcela permutada no causó inscripción como finca autónoma en el Registro de la Propiedad; c) Los hermanos Felipe Plácido Isabel Luis Pablo entraron en posesión y disfrute del predio y por escritura de división de 14 de abril de 1952, cesaron en su titularidad compartida e indivisa, al atribuir el dominio exclusivo a su hermano don Luis Pablo , (fue declarado incapaz); d) Fallecida la permutante de referencia, su única hija y heredera universal, doña Sandra , (madre de los recurridos), a medio de escritura de aprobación y partición de herencia otorgada el 23 de julio de 1975, con intervención de contador-partidor, se adjudicó el predio Altos de la Cañada del Gamo en su total extensión, sin que se hiciera constar la reducción superficial operada por la permuta que había efectuado su madre de las 50 hectáreas, a favor de los hermanos Plácido Isabel Luis Pablo Felipe , con lo que dicha parcela siguió integrada documental y registralmente en finca matriz; e) En esta situación, doña Sandra vendió también la finca total, es decir como propiedad conformada por 269 hectáreas y 30 áreas a don Carlos Antonio y esposa, por escritura de fecha 29 de octubre de 1976, causando inscripción registral, no obstante antes había mediado una compraventa intermedia privada a favor de don Bernardo ; f) Dicho don Carlos Antonio también enajenó el predio y en su total extensión superficial, por tanto con inclusión de la parcela de la permuta, a don Marcos y otros por escritura de 7 de enero de 1983 y estos en las mismas condiciones a los actuales titulares, Juan María y doña Marí Juana por escritura de 5 de octubre de 1985, produciéndose adecuadas inscripciones de dichas transmisiones en el Registro de la Propiedad (finca núm. NUM000 ).

De esta manera la acción personal de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del art. 1.101 y concordantes del Código Civil , la justifican los actores, al no poder plantear adecuadamente acción reivindicatoria en razón al respeto de los terceros hipotecarios, protegidos por los arts. 34, 37 y de aplicación de la Ley Hipotecaria .

Tampoco se acude al art. 1.124 del Código Civil , que contiene facultad de derecho potestativo y hace compatible con la reclamación indemnizatoria autónoma de los daños y perjuicios, pues lo que prevé el precepto en este sentido es una consecuencia aparejada al incumplimiento y de naturaleza accesoria.

Segundo

La base fáctica incólume que se deja relatada no configura una situación de despojo real y efectivo atribuible a la causante doña Sandra , pues el contrato de permuta resultó debidamente perfeccionado, cumplido y respetado, por la dinámica de haberse llevado a cabo la transmisión a los adquirientes de la parcela segregada, que integraron en su patrimonio y de la que dispusieron en todo momento a título de dueños, si bien incurrieron en negligencia, a ellos únicamente atribuible, de no haber producido su inscripción en el Registro de la Propiedad.

La problemática surge cuando don Carlos Antonio accede a la titularidad de la finca matriz, por compra a su anterior propietaria, pues si bien la vendió entera documentalmente, no la transmitió de modo efectivo, sino que respetó en todo momento la realidad de las cosas, de lo que el referido señor Carlos Antonio tuvo conocimiento debido y suficiente, así lo entendió, acató y cumplió, en razón a las advertencias que al efecto le había hecho su trasmitente, lo que también se admite y reconoce.

La sentencia en recurso lo hace constar expresamente, pues declara, con alcance probatorio firme, que sobre el mes de septiembre del año 1978 fue cuando don Carlos Antonio no respetó ni los linderos ni la titularidad de la parcela del debate y se la apropió, incorporándola a su patrimonio y a su disponibilidad, y prueba de ello es que enajenó la finca íntegra a terceros; sin referencia alguna constatada respecto a la porción segregada, que indudablemente no era de su pertenencia, con consciencia plena de ello.

La sujeción que imponen los hechos probados ponen de relieve la presencia de actuaciones, susceptibles de producir responsabilidades civiles, a cargo exclusivo de don Carlos Antonio , que se aprovechó de la inexactitud registral y estado y situación de la finca controvertida, para transformar las irregularidades y anomalías documentadas en efectivo despojo material de la porción permutada, de la que dispuso en su exclusivo beneficio, enajenando la finca en su integridad, como si la permuta pública no hubiera existido, vulnerando así la legítima titularidad dominical de quienes resultaban ser sus verdaderos propietarios y con proyección registral positiva, en razón a las inscripciones posteriores que efectuaron los terceros adquirientes.

Consecuencia lógico-jurídica a lo que se deja analizado, es que a los recurrentes los falta acción directa contra los demandados y sin perjuicio de los derechos de resarcimiento económico que puedan asistirles contra dicho don Carlos Antonio , que no fue llamado al presente pleito; por todo lo cual, lasentencia recurrida resulta acertada en su decisión de la controversia, ocasionando la improcedencia de los motivos primero y segundo que, por la vía del núm. 5 del artículo procesal 1.692, denuncian infracción de los arts. 1.474 en relación al 1.541 y 1.540, todos ellos del Código Civil .

Tercero

Respecto al motivo último, en el cauce procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se argumenta infracción del precepto 710 en relación al 523 de dicha Ley , al imponer la sentencia de apelación las costas de la Primera Instancia a los actores del pleito.

El alegato impugnatorio ha de ser acogido, toda vez que el último fundamento jurídico de la sentencia recurrida contiene el razonamiento de no proceder expresa condena de las costas de la alzada, dada la "concurrencia de circunstancias fácticas y jurídicas complejas en este juicio». Esta complejidad bifronte indudablemente no hay que referirla exclusiva al recurso de apelación, sino al propio contenido del pleito una vez conformado y estructurado en su totalidad, lo que se produce en la primera instancia, por lo que ha de extenderse la facultad moderadora de la sanción de costas que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su art. 523.1° con carácter excepcional, también a las causadas en el Juzgado.

Cuarto

La estimación parcial del motivo ocasiona que no haya de hacerse pronunciamiento respecto a las costas casacionales, conforme al precepto procesal 1.715 y acordar la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que procede la estimación en parte del recurso de casación que formalizó don Plácido , como tutor de su hermano don Luis Pablo y que por fallecimiento de éste en el curso de los autos, continuaron sus sucesores procesales, contra la Sentencia pronunciada en fecha 22 de enero de 1992 por la Audiencia Provincial de Córdoba , la que casamos y anulamos en cuanto al pronunciamiento en costas, por lo que no se hace imposición expresa en cuanto a las causadas en la primera instancia, con revocación en este sentido de la que dictó el Juzgado de primera instancia de dicha ciudad el 1 de julio de 1991. Se confirman el resto de los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida de referencia. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas correspondientes a esta casación y procédase a la devolución del depósito constituido.

Expídase certificación de la presente a referida Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STS 915/2005, 17 de Noviembre de 2005
    • España
    • 17 Noviembre 2005
    ...de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado en el motivo (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras Decae también el motivo tercero, denunciando ......
  • SAP Madrid, 3 de Julio de 1999
    • España
    • 3 Julio 1999
    ...cuantitativamente muy importante, de la propia jurisprudencia - SS.TS., Sala Primera, de 16 de febrero de 1995; 3 de marzo de 1995; 16 de marzo de 1995; 17 de marzo de 1995; 3 de abril de 1995; 15 de mayo de 1995; 22 de mayo de 1995; 12 de julio de 1995; 13 de julio de 1995; 14 de julio de ......
  • SAP A Coruña 240/2013, 17 de Junio de 2013
    • España
    • 17 Junio 2013
    ...29 y 31 diciembre 1998, 16 marzo 1999 ) lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( SSTS de 19 octubre 1994, 16 marzo 1995, 11 julio 1997, 16 marzo y 28 diciembre 1999 y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa ( STS de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitab......
  • SAP Madrid, 10 de Noviembre de 1999
    • España
    • 10 Noviembre 1999
    ...cuantitativamente muy importante, de la propia jurisprudencia - SS.T.S., Sala Primera, de 16 de febrero de 1995; 3 de marzo de 1995; 16 de marzo de 1995; 17 de marzo de 1995; 3 de abril de 1995; 15 de mayo de 1995; 22 de mayo de 1995; 12 de julio de 1995; 13 de julio de 1995; 14 de julio de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR