STS, 7 de Febrero de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:10215
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 77.-Sentencia de 7 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad decenal del constructor. Plazo de garantía y no de caducidad ni de

prescripción. Cómputo de tal plazo y del de ejercicio de la acción de responsabilidad por el

perjudicado.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.591 y art. 1.964 del Código Civil , núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en su redacción aplicable, anterior a la reforma de 1992.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de septiembre de 1993 y 25 de enero de 1993 .

DOCTRINA: Tanto el estado ruinoso del edificio como los restantes defectos constructivos declarados en la instancia, constituyen situaciones de hecho que no pueden ser combatidas en documentos que no tienen carácter de irrefutables o consisten en simples pruebas documentadas en autos. El cómputo del plazo de garantía ha de nacerse desde el momento en que concluyó la construcción del edificio hasta aquel en que éste se dañase o arruinarse, siendo dicho plazo no de prescripción sino de garantía. Por otra parte este plazo en nada afecta al tiempo dentro del cual se debe interponer la correspondiente demanda, de tal manera que si el evento dañoso o ruinoso se produce dentro de los diez años siguientes al término de la construcción, surgirá la obligación de indemnizar y nacerá el correspondiente derecho del perjudicado a exigir esa responsabilidad, pero una vez que el derecho y la correlativa obligación existen -aspecto sustantivo de la cuestión- la acción para lograr su efectividad frente al responsable -aspecto procesal de ella- podrá deducirse, dado su origen contractual, dentro del plazo de quince años que señala el art. 1.964 del Código Civil , los cuales se contarán desde el día en que la acción pudo ejercitarse, esto es, desde que su titular tuvo conocimiento del daño o la ruina consiguiente.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras sobre reparaciones de defectos o vicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Dragados y Construcciones, S. A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado don Rafael Lozano Guindo, en el que es recurrida la DIRECCION000 » de Algeciras representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Letrado don Fernando García Sainz.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la DIRECCION000 » de Algeciras contra la entidad "Dragados yConstrucciones, S. A.», sobre reparación de defectos o vicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada a que efectuara las reparaciones de los defectos o vicios de que adolece el DIRECCION000 de Algeciras, defectos que se describían en el informe técnico aportado así como aquellos que se descubran en las pruebas que se practique, con apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo que se le confiera en ejecución de sentencia, se realizará a su costa.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda y se absolviera de la misma a la entidad demandada, condenando en costas a la comunidad actora por su manifiesta temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando, como desestimo, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don J. Martínez en nombre y representación del actor DIRECCION000 ", debo absolver y absuelvo al demandado "Dragados y Construcciones S. A." de las pretensiones que contra él se deducía, condenando al actor expresamente en costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en este proceso por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras, de fecha 11 de mayo de 1990 ; y en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a la sociedad mercantil demandada, "Dragados y Construcciones, S. A.", a que efectúe la reparación de los defectos o vicios de que adolece el DIRECCION000 de Algeciras, descritos en el dictamen pericial que obra en autos y en el reconocimiento judicial practicado, que serán completados en ejecución de sentencia con los que se acrediten como defectos de construcción. Con imposición de pago de las costas causadas en la primera instancia a la entidad demandada, y sin hacer pronunciamiento especial sobre el pago de las originadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de la entidad "Dragados y Construcciones, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 1.591 del Código Civil .

  3. Amparado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, en base a documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. Basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ha infringido por indebida aplicación el art. 1.591 del Código Civil .

  5. Basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  6. Basado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión de la parte.

  7. Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para el día 21 de febrero de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión previa en el acto de la vista, por el recurrente se insistió en los argumentos que ya tiene manifestados por escrito en relación con la cuantía del pleito que estima supera los 3.000.000 de ptas y, por ello, en disconformidad con el informe que, en su día, emitió el Ministerio Fiscal, reitera, pese a estar ya admitido el recurso, sus razones sobre la indeterminación de la expresada cuantía, a efectos, de que el Tribunal no entienda, que la supuesta causa de inadmisión se convierta en causa de desestimación, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada. La parte recurrida, en el acto de la vista, informó asimismo en sentido contrario pidiendo el rechazo del recurso por razones de cuantía. No obstante, la Sala corrobora los criterios que le llevaron a resolver, en sentido favorable, el recurso de queja y ante cualquier duda al respecto se pronuncia en favor del principio pro actione, reconocido por la Jurisprudencia constitucional y la de esta Sala y considera, por ello, definitivamente admitido el recurso.

Segundo

Amparado en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) se formula el primer motivo del presente recurso por supuesto error en la apreciación de la prueba documental. Se citan, como documentos al efecto, el acta de recepción provisional de las obras y el escrito de demanda con la diligencia de presentación, a los que une también el certificado de recepción definitiva de la obra y la fecha del visado del dictamen pericial en el Colegio de Arquitectos; y se pretende demostrar con ellos que los vicios detectados en la finca no se produjeron en el período crítico de diez años que acota la exigencia de la responsabilidad al constructor. Desde luego, que ninguno de los documentos reúnen por se, valor probatorio determinativo con apoyo en la literosuficiencia exigible según reiterada jurisprudencia a fin de acreditar el "error de hecho», que en cualquier caso no se ha cometido tanto mas cuanto que también la Jurisprudencia considera que si esos documentos han sido valorados en la instancia como ocurre en el caso, no procede su viabilidad. No se señala, por tanto, ningún documento irrefutable que acredite el yerro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994 ), y los que se citan o han sido ya valorados por el juzgador-, que los inhabilita para servir de soporte al error de hecho o consisten en el escrito de demanda, no apto para tal cometido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1994 ). En consecuencia perece el motivo.

Tercero

El motivo 3.° versa asimismo sobre "error de hecho» en la valoración de la prueba y se apoya por equivocación -sin duda en la expresión del ordinal- en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (razón que motiva por lógica examinarlo en este lugar). Mas la cita del documento que se invoca, como base de la argumentación, consiste "en un "informe pericial" que no ha sido tenido en cuenta por la Sala sentenciadora o al menos no se ha apreciado en su justa significación». Basta con el simple enunciado del motivo para que se excluya su examen y se rechace su viabilidad, puesto que según reiterada doctrina de la Sala, a efectos del presente motivo no se puedan citar como prueba por documentos, las simples pruebas documentadas y, en concreto, los informes periciales carecen de aptitud para fundar la causa impugnatoria. La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994 , entre otras muchas se refiere expresamente a la imposibilidad de amparar en un informe pericial el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Cuarto

El 2.° motivo que se trae a examen como 3.° por razones que ya constan en el fundamento anterior, se articula con sede procesal en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), y denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1.591 entendiendo que la ruina del edificio no se ha producido "dentro de los diez años contados desde que concluyó la construcción». Sin embargo, según sostiene, con toda razón la sentencia recurrida, la cuestión que se plantea está resuelta con toda claridad por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo. El cómputo del plazo, en efecto, ha de hacerse desde el momento en que concluyó la construcción del edificio hasta aquel en que éste se dañase o arruinarse, siendo dicho plazo no de prescripción sino de garantía; y, de otra parte, que esta apreciación no afecta en anda al tiempo dentro del cual se debe interponer la correspondiente demanda, de tal manera que si el evento dañoso o ruinoso se produce dentro de los diez años siguientes al término de la construcción, surgirá la obligación de indemnizar y nacerá el correspondiente derecho del perjudicado a exigir esa responsabilidad, pero una vez que el derecho y la correlativa obligación existen -aspecto sustantivo de la cuestión-, la acción para lograr su efectividad frente al responsable -aspecto procesal de ella-, podrá deducirse, dado su origen contractual, dentro del plazo de quince años que señala el art. 1.964 del Código Civil , los cuales se contarán desde el día en que la acción pudo ejercitarse, esto es, desde que su titular tuvo conocimiento del daño o la ruina consiguiente; en resumen, en plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento por vicios en la construcción es de quince años señalados para las acciones personales al no tener ningún otro especial, prescripción que se inicia desde que pudo hacerse valer, es decir, desde que se manifiestan los vicios o pudieron ser conocidos, en este caso, por la comunidad de propietarios. Siempre, pues, que los vicios se revelen dentro del plazo de diez años, como en el supuesto que se examina ocurre, el plazo para ejercer la acción será el de quince años desde la fecha desu revelación. O dicho con otras palabras a tenor de repetida doctrina de la Sala, que el plazo que establece el párrafo primero del art. 1.591 del Código , no es de prescripción ni de caducidad, sino de garantía, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege, conocida como "decenal», que dicho precepto establece, ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno forzosamente dentro del plazo de diez años a contar desde la terminación de la obra, de modo que si transcurre sin haber ocurrido el evento, la acción ya no podrá nacer por haber precluido el expresado plazo de garantía, pero una vez nacida la acción, el plazo de prescripción es el general de quince años que, para las acciones personales, que no tengan señalada un término especial, establece el art. 1.964. Ergo el motivo sucumbe.

Quinto

En análoga línea de argumentación se mantiene el motivo 5.° según el orden expositivo del escrito de formalización que asimismo acusa al igual que el precedente la infracción del art. 1.591 del Código Civil respecto del plazo de prescripción de la acción, al establecer distinciones entre caducidad y prescripción y plazo de garantía que están perfectamente decididas por la doctrina jurisprudencial conforme ya se señaló en el fundamento jurídico anterior. Lo decisivo es, en definitiva, que la génesis de los vicios tenga su comienzo y se exterioricen dentro del plazo de garantía ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1993 ). Fenece, por ello, el motivo.

Sexto

Mediante, el 4.° motivo, formulado al amparo como los precedentes del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se vuelve a denunciar la infracción del art. 1.591 del Código Civil , con el intento de sostener que los vicios que son objeto de enjuiciamiento no integran el concepto de ruina. Mas tal aseveración pugna con lo establecido en los hechos probados. En efecto el dictamen pericial y el reconocimiento judicial obrantes en las actuaciones, que son resaltados por la sentencia impugnada para respaldar la evidencia y real existencia de los vicios, dejan constancia de que los desperfectos o daños observados, grietas por las que fluye el agua, juntas de dilatación y forjados defectuosos, humedades, filtraciones, salideros y picaduras en la red de conducción del agua -citados como más importantes y ninguno de ellos producidos por el mal uso sino por vicios de la construcción como subraya el técnico-, encierran monto y magnitud bastante para motivar y originar la responsabilidad que el artículo en cuestión establece, ya que, lejos de tratarse en ellas de imperfecciones corrientes, se trata de defectos constructivos que perturban seriamente la habitabilidad y producen el progresivo deterioro del edificio, efectos estos que son incluidos por la doctrina jurisprudencial dentro del concepto de ruina a que hace referencia el texto legal. Sabido es que la determinación de si existe o no existe ruina es una cuestión de hecho que no puede debatirse en casación. Es, en efecto, doctrina jurisprudencial la expresiva de que: a) El término ruina que utiliza el art. 1.591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato ( Sentencias de 5 de octubre de 1983, y 5 de marzo de 1984 ) y, en tal concepto de ruina han de incluirse los graves defectos constructivos que hagan temer la pérdida del edificio o lo hagan inútil para la finalidad que les es propia ( Sentencias de 16 de junio de 1984, 16 de febrero de 1985, 17 de febrero de 1986, 12 de abril de 1989, 23 de diciembre de 1991 ), ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 ).

Séptimo

Por último el motivo 6.° acusa por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, la incongruencia de la sentencia. Mas ninguna razón se descubre que permita que se estime inadecuada la respuesta judicial dada a la demanda en el fallo de la sentencia recurrida en atención a que el art. 360 autoriza en condenas por daños a dejar para ejecución de sentencia la determinación definitiva de estos, máxime cuando el juzgador de instancia explica y motiva las razones que le llevan a hacer este pronunciamiento.

Octavo

El rechazo de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la entidad recurrente por imperativo legal ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Dragados y Construcciones, S. A.» contra la Sentencia de 11 de noviembre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 164/1989 , instados por la DIRECCION000 contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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