STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10144
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 174.

Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad médica. Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214 y 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: Declarada en la instancia la falta de culpa extracontractual del médico que intervino en

la operación de la que se pretende derivar aquella responsabilidad por entender la Sala de

apelación, no haberse acreditado la existencia de negligencia alguna en la práctica médica, la

pretensión del actor de que procede invertir la carga de la prueba, corriendo a cargo del médico el

acreditamiento de su diligente actuación es inatendible a la vista de la notoria doctrina de este

Tribunal expresiva de que, en los casos de pretendida responsabilidad médica, nunca puede

partirse de una presunción de negligencia sino que, por el contrario no se podrá acceder a declarar

la misma sino en los casos en que conste suficientemente probada la negligencia con que actuó el

facultativo al emplear las reglas de la llamada artis ad hoc, toda vez que la obligación de asistencia

médica no es una obligación de resultado sino de medios, que exige tan sólo el empleo de los que

en el momento y en el caso se deben aplicar, con independencia del resultado que su correcta

utilización produzca en el enfermo. Así las cosas, la permanencia después del recurso, de la

conclusión sentada en la instancia de que la actuación del médico demandado fue correcta y

exenta de negligencia, entraña la improcedencia de aplicar el mecanismo reparador del art. 1.902 del Código que se invoca.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante elJuzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Toledo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Sebastián representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez y asistido del Letrado don Javier Toledo Martín; en el que es parte recurrida don Jesus Miguel representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Eduardo Ramírez Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Toledo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Carlos y Benito , y Luis Carlos , Sebastián , Amelia y Luis Angel contra don Jesus Miguel sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene al demandado, don Jesus Miguel a hacer pago a mis mandantes de la suma de 3.000.0000 de ptas y al pago de las costas que se causen.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestime las pretensiones de los actores, imponiéndoles expresamente las costas de ese procedimiento, y absolviendo de las pretensiones a don Jesus Miguel .

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Coronado en nombre y representación de don Luis Carlos , don Sebastián , doña Amelia y don Luis Angel , debo absolver y absuelvo al demandado don Jesus Miguel de los pedimentos contenidos en aquella, imponiéndole asimismo a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida y con expresa condena en las costas de esta alzada al apelante».

Tercero

La Procuradora doña María Jesús González Diez, en representación de don Sebastián , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1 Infracción del art. 1.902 del Código Civil . 2.° Infracción por aplicación indebida del art. 1.214 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Luis Carlos y otros ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Toledo demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Jesus Miguel , sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual médica, con fecha 16 de julio de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 4 de febrero de 1991, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que, en el presente supuesto y de la prueba practicada, concretamente de la pericial, se ha acreditado que el demandado obró correctamente y conforme a las reglas del acto y técnica medica ya que la cateterización a la que fue sometida era absolutamente necesaria que la técnica fue aplicada en las mejores condiciones posibles de apoyo tecnológico y que el punzamiento de la arteria carótida es una complicación conocida y aceptada en la bibliografía médica como un inconveniente inherente a la técnica, complicaciones que pueden surgir inevitablemente aún aplicando la técnica correcta a pesar de lo cual es necesario actuar puesto que las consecuencias de no hacerlo serían peores. (Fundamento jurídico primero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de ellos, y por razones de rigor lógico, debe ser estudiado con preferencia el segundo, que denuncia, sin decir porque vía procesal, "aplicación indebida» del art. 1.214 del Código Civil , que recoge el principio de la carga de la prueba, y que pretende que aplicado erróneamente -que, no indebidamente, como dice-, al supuesto de autos en el que, portratarse de un caso de responsabilidad médica, en el que resulta difícil al accionante proveerse de una prueba pericial favorable, pretende que se produzca la inversión de la cara de la prueba, sosteniendo que debe ser al médico demandado a quien competa probar que su conducta fue diligente. El motivo debe perecer pues es doctrina constante de esta Sala la de que, en los casos de pretendida responsabilidad médica, no puede nunca partirse de una presunción de negligencia, sino que, por el contrario, no se podrá acceder a declarar la misma sino en los casos en que conste suficientemente probada la llamada artis ad hoc, toda vez que la obligación de asistencia médica no es una obligación re resultado, sino de medios, que exige tan solo el empleo de los que, en el momento y caso, se deban aplicar, con independencia del resultado que su correcta utilización produzca en el enfermo a quien se aplican.

Tercero

El rechazo del motivo segundo comporta necesariamente el del primero, en el que se acusa infracción del art. 1.902 del Código Civil , pues si se parte de las conclusiones sentadas por la resolución recurrida y que han quedado incólumes en esta vía, de que la actuación del médico demandado fue correcta y exenta de cualquier grado de negligencia, obvio es que no procede la aplicación del mecanismo reparador del art. 1.902 del Código Civil , cuya aplicación al caso resulta imposible, por faltar en el mismo el requisito de una conducta negligente en aquel de quien se pide la reparación del daño, razones por las que procede la desestimación de este primer motivo.

Cuarto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sebastián contra la Sentencia que, con fecha 16 de julio de 1991, dictó la Audiencia Provincial de Toledo ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-José Luis Albácar López- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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