STS, 23 de Marzo de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1995:9986
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.419.-Sentencia de 23 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Especialistas. Médicos. Reserva de Ley. Igualdad. Normativa

aplicable.

NORMAS APLICADAS: Ley 4/1970; Ley de 20 de julio de 1955; Real Decreto 127/1984; art. 36 de la Constitución .

DOCTRINA: La Ley General de Educación de 1970 , al incluir una nueva regulación de todas las

especialidades para postgraduados, derogó de forma tácita la Ley de 20 de julio de 1955 , a la que

degradó a rango reglamentario. El art. 36 de la Constitución impone la reserva de Ley sólo a la

regulación de la profesión de médico, no a la de las especialidades.

El Decreto 127/1984 , al establecer unos requisitos de acceso de carácter general, en consideración

a la fecha de comienzo de la especialización, no infringe el principio constitucional de igualdad.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en el recurso de casación núm. 6.170/1993, interpuesto por el Procurador Sr. Palma Villalón, en nombre y representación de don Cornelio , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 1993, y en su recurso núm. 501.236, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), sobre título de Especialidad Médica, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Cornelio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de octubre de 1993, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Segundo

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este TribunalSupremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de noviembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo y se declare el derecho del actor a obtener sin más trámite el título de la Especialidad de Obstetricia y Ginecología o, subsidiariamente se declare la procedencia de incluir en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero la regulación transitoria del acceso al título de Especialista de quienes cursaban los correspondientes estudios en Centros reconocidos o en Facultad de Medicina.

Tercero

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de marzo de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de abril de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

Cuarto

Por providencia de fecha 12 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de marzo de 1995, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó en fecha 11 de mayo de 1993 , y en su recurso núm. 501.236, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Pérez Mulet, en nombre y representación de don Cornelio , contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Educación y Ciencia de la petición que hizo en fecha 9 de diciembre de 1988 (con denuncia de mora de 16 de marzo de 1989) a fin de que le fuera expedido el título de Médico Especialista en obstetricia y ginecología.

Segundo

La parte actora articula un único motivo de casación, aunque no con la necesaria claridad y precisión. Sin llegar a la falta de exposición de los motivos de impugnación (por cuya razón, y por no ser ya trámite adecuado, no declararemos la inadmisión que pretende el Sr. Ahogado del Estado), parece que la razón básica del recurso (junto con otras colaterales como la infracción del principio de reserva de Ley o de los principios de igualdad o irretroactividad) es la de la disconformidad del recurrente con la afirmación de la sentencia de instancia de que el sistema de acceso a las especialidades médicas de la Ley de 20 de julio de 1955 dejó de tener vigencia con la implantación del sistema del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio .

Tercero

Vamos a desestimar el presente recurso de casación, y a confirmar, por lo tanto, la sentencia impugnada, porque su tesis central está de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala.

Cuarto

La postura de la parte actora se basa implícitamente en la circunstancia de que, pese a todos los avatares normativos que ha sufrido la regulación de las Especialidades Médicas, cuando el actor solicitó su título de Especialista seguía en vigor la Ley de 20 de julio de 1955 , y a ella debió atenerse la Administración y conceder el título solicitado. Y ello es así, primero, porque la citada Ley no fue degradada a rango de reglamento por la disposición final cuarta de la Ley General de Educación, de 4 de agosto de 1970 , ya que ésta no incluía regulación de los títulos de Especialidades Médicas, de suerte que el sistema de la Ley de 1955 no pudo después ser derogado ni por el Decreto 2015/1978, de 15 de julio, ni por el Real Decreto 127/1984 , de 11 de enero; segundo, porque, en vigor ya la Constitución Española de 1978 en el momento de la solicitud, este último Real Decreto fue desde su origen nulo por inconstitucional, al violar el principio de reserva de Ley que establece el art. 36 de la Constitución Española para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, y tercero, porque la vigencia de aquella Ley de 1955 está confirmada en la disposición final primera de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 .

Quinto

Estos argumentos son razonables y fundados, y han sido mantenidos por autores prestigiosos. Pero ese Tribunal no los comparte, por las siguientes razones: 1." La disposición final cuarta 1 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto , degradó a norma reglamentaria la Ley de 20 de julio de 1955 , pese a los argumentos de la parte actora. Desde luego que tal Ley no contiene una regulación detallada de las especialidades médicas, lo que es lógico dado su carácter general (revelado en su propia denominación), pero sí contiene unos preceptos [el 31.1, c) y el 39.4l referentes a la "especialización concreta» del tercer ciclo y a los "estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos». No puede decirse, por lo tanto, que las especialidades para postgraduados no fueron objeto de la Ley Generalde Educación de 1970 , pues lo cierto es que se refirió a ellas recogiéndolas como materia propia, aunque remitiera su concreta regulación a otras normas. 2.° El art. 36 de la Constitución Española establece una reserva de Ley para regular el ejercicio de "profesiones tituladas», pero habrá que ver lo que se entiende por tal. Este Tribunal cree que, en el ámbito sanitario que nos ocupa, la reserva de Ley se refiere a la profesión de médico (para la que se necesita un título de Licenciado en Medicina y Cirugía y una colegiación en una Corporación de Derecho Público como es un Colegio Oficial de médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las múltiples especialidades que a posteriori pueden alcanzar los licenciados en medicina y cirugía, para las que no se exige colegiación cid hoc alguna, hasta el punto de no existir Colegios Profesionales propios de las especialidades. Lo que demuestra que la profesión es una y sólo una (la de médico), siendo las especialidades variaciones de esa única profesión. El puro sentido común parece que también lleva a esta misma conclusión, si se observa que en general cualquier médico (sea o no especialista) puede atender cualquier enfermedad de cualquier enfermo, incluso sobre aspectos de especialidad ajena, ya que el título de Especialista sólo es necesario para "ejercer la profesión con este carácter» ( art. 1.° del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ), es decir, no para ejercer la profesión (en cualquier ámbito) sino para ejercerla como especialista. El art. 1.° del Decreto 2015/1978, de 15 de julio lo expresaba bien claramente cuando después de afirmar que para denominarse de modo expreso médico especialista y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación, se exigía estar en posesión del correspondiente título, añadía bien significativamente "sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión que asiste a los licenciados en medicina y cirugía». La reserva de Ley del art. 36 de la Constitución se refiere, pues, a ese libre ejercicio de la profesión de médico, no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad. 3.a Finalmente, la cita que la disposición final primera de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 hace de la Ley de 20 de julio de 1955 (respecto de la cual y de otras normas ordena al Gobierno hacer una labor de regulación, aclaración y armonización), no quiere decir que dicha Ley estuviera vigente a la sazón, como lo demuestra el hecho de que se cita también entre las normas a refundir el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , que había sido ya indudablemente derogado por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (véase su disposición derogatoria segunda); más bien lo que ha de entenderse que se ordena regularizar y aclarar son los sistemas de especialización antiguo y moderno, puesto que aquél tenía todavía a la sazón cierta vigencia a través de las disposiciones transitorias de las sucesivas normas, (obsérvese, por ejemplo, que la disposición transitoria tercera del Real Decreto 127/1984 posibilita la obtención del título de Especialista fuera del sistema MIR a profesores titulares de universidad y profesores de facultades de medicina que obtuvieran el grado de doctor antes del día 30 de septiembre de 1987; o que la disposición transitoria cuarta del propio Real Decreto preveía otro camino de especialización fuera del sistema MIR que habría de estar en vigor hasta el día 31 de diciembre de 1986, en ambos casos, por lo tanto, más allá de la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 ).

Sexto

Tampoco existe violación de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984 , de 11 de enero, ya que el actor no demostró cumplir los requisitos exigidos en la misma, tal como razona (sin contradicción) la sentencia de instancia en su fundamento de Derecho segundo, párrafo 4.°

Séptimo

Por último ni puede decirse que el Real Decreto 127/1984 infrinja el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española (ya que establece en sus disposiciones transitorias unos sistemas de acceso a la especialidad con carácter general, teniendo en cuenta la fecha en que los interesados la comenzaron), ni que infrinja el principio de irretroactividad, (porque cuando el actor comenzó su especialidad en fecha posterior al 1 de enero de 1980 ya estaba en vigor el nuevo sistema; y el señalamiento de esa fecha no es caprichoso o infundado, sino que -como explica la exposición de motivos de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 - es la de la entrada en vigor de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979, que reguló aspectos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio . Esa fecha, por lo tanto, marcaba el final de la vigencia del sistema de la Ley de 1955 , de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto citado, y no es sino el señalamiento de una fecha a efectos de un sistema transitorio que, como todos y por principio, señala el fin de unos efectos y el comienzo de otros, y que no por ello viola el principio de irretroactividad de las disposiciones reglamentarias).

Octavo

Al desestimar el recurso de casación condenaremos a la parte actora en las costas del mismo, por así lo prescribe el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución .

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación núm.6.170/1993, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 38/2007, 25 de Enero de 2007
    • España
    • 25 January 2007
    ...del recurso, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción del art. 215 LGSS y la doctrina de la sentencia del TS de 23 de marzo de 1995 y 27 de enero de 2005. Según la parte recurrente, en el momento de solicitar el subsidio, así con durante el tiempo que lo estuvo ......
  • ATS, 21 de Octubre de 2008
    • España
    • 21 October 2008
    ...de la distinción entre promesa de venta y compraventa contemplada en las SSTS de 20/4/2001, 28/11/1994, 20/7/1990, 8/7/1993, 31/12/2002, 23/3/1995. Junto con ellas, señala las SSAP de Las Palmas de 17 de mayo de 1993, de Cantabria (Sección 2ª) de 30 de abril de 2002 y de Alicante (Sección 6......
  • STSJ Islas Baleares 64/2011, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • 16 March 2011
    ...en la mencionada reforma legal de la Ley 45/2002 . La solución adoptada en nuestras sentencias precedentes (entre otras: STS 23-3-1995, rec. 2893/04 ; 13-5-1997, rec. 3924/96 ; 17-6-1998, rec. 2334/97 ; 24-9-1998, rec. 130/98 ; 27-1-2000, rec. 1246/99 ), sobre cuya virtualidad en la nueva s......
  • ATS, 16 de Diciembre de 2008
    • España
    • 16 December 2008
    ...Ciertamente la doctrina seguida en la sentencia de referencia, que acogía precisamente la de esta Sala --contenida entre otras en STS 23-3-1995, rec 2893/04; 13-5-1997, rec. 3924/96; 17-6-1998, rec. 2334/97; 24-9-1998, rec. 130/98; 27-1-2000, 1246/99- dictada con anterioridad a la reforma q......
1 artículos doctrinales
  • Anexo de jurisprudencia (aplicable tras la Ley 1/2000)
    • España
    • La prueba pericial en el derecho civil español: Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil
    • 1 January 2003
    ...proveer) STC 243/2000, de 16 de octubre (f.j. 4º) ATC 126/1999, de 12 de mayo (f.j. 2º) STC 141/1992, de 13 de octubre (f.j. 3º) STS de 23 de marzo de 1995 (RA 2059) STS de 26 de octubre de 1994 (RA 8293) STS de 29 de junio de 1994 (RA 5331) STS de 30 de abril de 1994 (RA 2950) STS de 2 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR