STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:9978
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1287.-Sentencia de 17 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre incremento de valor. Momento inicial anterior al Decreto 3250/1976 y final posterior. Tasa de equivalencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 96.4, b) del Decreto 3250/1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1991 y 9 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: Aceptado que el momento inicial del período impositivo fue 1969, y no habiéndose

acreditado que el transmitente hubiera ingresado cantidad correspondiente a tasa de equivalencia,

ninguna cantidad puede ser computada como ingreso a cuenta.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Báculos de Guadalajara S. A.» (BAGUSA), representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín y asistida de Letrado, contra la Sentencia núm. 441 de fecha 14 de diciembre de 1989, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.390/1989 (410/1987) promovido por la mencionada recurrente contra resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 17 de diciembre de 1986, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada el citado Ayuntamiento, representado y defendido por la Letrado Consistorial doña Gloria Rodríguez López.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de venta otorgada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, en nombre de la entidad mercantil "Mundus Estructuras Metálicas SA." ,en 19 de junio de 1984, la sociedad "Báculos de Guadalajara, S. A.», adquirió la parcela núm. 301 del Polígono Industrial del Henares, del término municipal He Guadalajara, practicándose por el Ayuntamiento liquidación en concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, período 1969-1984, cuantía 15.859.899 ptas.

Segundo

Contra la anterior liquidación se interpuso por la adquirente recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de la Alcaldía-Presidencia del mencionado Ayuntamiento, de fecha 17 de diciembre de 1986 y, con posterioridad recurso contencioso-administrativo núm. 2.390/1989, igualmente desestimado por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtudde Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del recurso de reposición planteado contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en expediente núm. 297/1984, liquidación 1.603, de 22 de octubre de 1986, por una cuota líquida de 15.859.899 ptas., y que se presentó por la entidad mercantil anónima denominado "Báculos de Guadalajara, S. A." (BAGUSA) y contra las aludidas resoluciones de la Corporación Municipal de dicha ciudad, todo ello sin imposición de costas.»

Tercero

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho- 1." Que el recurso planteado deriva de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 22 de octubre de 1986, en concepto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y concretamente por la parcela núm. 301 del Polígono Industrial del Henares contra la cual se interpuso, a su debido tiempo, el correspondiente recurso de reposición que fue denegado por la Corporación Municipal y ahora el recurso contencioso-administrativo fundándose, esencialmente, en no haberse practicado las deducciones decenales quedando fijado el período impositivo entre el 27 de mayo de 1969, en que fue adquirida la parcela y la de 19 de junio de 1984, en que fue adjudicada al nuevo propietario en virtud de escritura otorgada por la Magistratura de Trabajo, deduciéndose aquí la exigencia de determinar cuál es el auténtico período impositivo, duda que ha planteado variaciones de criterio derivada de la legislación precedente, y a tal efecto hay que señalar que cuando el transmitente sea una persona jurídica, el impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período impositivo comprendido entre el último devengo del impuesto en la modalidad prevista en el art. 87.1, a) y la fecha de la transmisión del terreno determinante del gravamen por la aplicación del art. 88.1, a) en su inciso final, por lo tanto, la liquidación es correcta al tomar como período impositivo el comprendido entre el 27 de mayo de 1969 y el 19 de junio de 1984, y ello en razón a que cuando se produce la transmisión la regulación del impuesto de plus valía venía integrada por la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975 , que en su Base 27 dio una nueva regulación a este impuesto y que fue desarrollada por la autorización establecida en el Real Decreto-ley de 23 de diciembre de 1976, en el posterior Real Decreto-ley núm. 3250 de 30 de diciembre de 1976, arts. 87 a 98 , habiendo adquirido pleno vigor la vigencia del Real Decreto-ley 3250/1976, en el Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978 , que establecía que adquirirán plena vigencia las ordenanzas reguladoras del impuesto a partir del 1 de enero de 1979, por lo tanto, en suma, queda aclarado cual es el periodo impositivo que es el que regula y toma la liquidación practicada. 2° Queda pues la cuestión relativa a las deducciones de las liquidaciones decenales que a estas alturas de la legislación vigente no son más que las entregas tendrán el carácter de pago a cuenta que se deducirán del importe que resulte cuando se produzca el devengo del impuesto, por consiguiente, que habiéndose determinado el período impositivo entre 1969 a 1984, sin que se haya satisfecho por la sociedad transmitente ninguna cantidad en concepto de plus valía no es posible la deducción de cantidad alguna, Sentencia de 2 de mayo de 1987, del Tribunal Supremo , y habiéndose mantenido dicho criterio en otras resoluciones que destacan que deberán deducirse las referidas cantidades entregadas a cuenta en los períodos decenales cuando estas se hayan realmente satisfecho y es que con la aparición del Real Decreto-ley 3250/1976, de 30 de diciembre , la tasa de equivalencia pierde su autonomía para transformarse en un pago a cuenta sin que las liquidaciones decenales interrumpan el período y, por lo tanto, al no haberse girado, ni abonado ni tan siquiera satisfecho dichas liquidaciones decenales es inconcluso que no pueda deducirse. 3." Que rechazando, por correlación la tesis del recurrente y no estimando la imposición de costas a tenor del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, corresponde confirmar el acto administrativo impugnado, no dando lugar al recurso, todo ello en razón a que no se practicó deducción alguna al no haberse satisfecho en el momento del devengo ningún pago a cuenta como consecuencia de las liquidaciones decenales. Vistas la Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1985, y 2 de marzo de 1987, 20 de noviembre de 1987, 16 de junio de 1987 y demás concordantes.»

Cuarto

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de BAGUSA el presente recurso de apelación y una vez instruidas las partes en él personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 16 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación, se centra en determinar la conformidad o no a Derecho de la liquidación controvertida, girada por el Ayuntamiento de Guadalajara, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a la entidad mercantil "BAGUSA" conocasión de la adquisición onerosa de la parcela núm. 301 del Polígono Industrial del Henares, de la que era anterior propietaria la también entidad mercantil "Mundus Estructuras Metálicas, S. A.", liquidación en la que se fijó como momento inicial el año 1969, anterior, en consecuencia, a la entrada en vigor del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y final el año 1984 , posterior a dicha entrada en vigor. La parte apelante, únicamente discrepa de la liquidación por no haberse descontado las cantidades que en concepto de tasa de equivalencia estaba obligada a ingresar la transmitente y el Ayuntamiento a exigir, manteniendo la tesis de que deben ser, en todo caso, descontadas o computadas como ingreso a cuenta, tesis rechazada por el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, y por el Tribunal a quo.

Segundo

Dados los términos en los que se plantea la cuestión, aceptando como momento inicial el año 1969, y no habiéndose acreditado en ningún momento que la transmitente hubiera ingresado cantidad alguna en concepto de tasa de equivalencia, pese a lo alegado ahora, ninguna cantidad puede ser computada como ingreso a cuenta, con sujeción al art. 96.4, b) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , aplicable en la fecha del devengo, tal y como tiene declarado esta Sala en supuestos similares (entre otras, en Sentencias de fechas 18 de julio de 1991, y 9 de marzo de 1992) a cuyo tenor "si la entidad vendedora del terreno de autos no abonó al Ayuntamiento, al consumarse el período decenal la llamada cuota o tasa de equivalencia, reputada por el art. 96.4, b) del Real Decreto 3250/1976 , como un pago a cuenta de la oportuna cuota que se liquide con ocasión de la transmisión de la propiedad del terreno a un tercero y la apelante no ha probado que dicho abono haya tenido lugar, mal puede pretender ahora que se le deduzca de la cuota de la liquidación que aquí se cuestiona esa tasa o cantidad que no ha sido satisfecha en su momento, porque a ello se opone, no sólo el régimen regulador de la compensación o imputación jurídicas, sino también el enriquecimiento injusto que se produciría, de llegarse a esa pretendida solución, en el patrimonio de la adquirente».

Tercero

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial sobre el supuesto de autos, partiendo de la base de que la recurrente acepta como momento inicial el año 1969, el principio de congruencia, conduce a que el problema planteado quede resuelto de forma negativa, pues ninguna cantidad se deduce haber sido ingresada por la transmitente en el concepto indicado y, a mayor abundamiento, la apelante, en la escritura de formalizaron del negocio transmisivo, de fecha 19 de junio de 1984, adquiere los terrenos, como rematante adjudicataria, "en el estado de titulación y cargas reflejado en los autos seguidos en la Magistratura núm. 8, y reproducidos en esta escritura».

Cuarto

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que ello implique expresa condena en costas a la parte apelante al no apreciarse la concurrencia de los motivos que conforme dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Báculos de Guadalajara, S. A» (BAGUSA), contra la Sentencia núm. 441, de fecha 14 de diciembre de 1989, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Ruiz Jarabo Ferrán, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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