STS, 15 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:9922
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.231.-Sentencia de 15 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de Sucesiones. Comprobación de valores.

DOCTRINA: Del examen del expediente no se deduce cuáles fueran los criterios seguidos por la

Administración para la fijación del valor, por lo que al no poder ser constatados judicialmente, al no

constar los datos en virtud de los cuales ha actuado la Administración, se declaran inválidas las

correspondientes liquidaciones.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 3.189/1989, seguido a instancia de don Sergio contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Córdoba, de fecha 28 de abril de 1989, por la que se desestima la reclamación económico-administrativo núm. 646/1988, y acumuladas núms. 856, 857, 858,859,860 861 y 862/1988; habiendo sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Al fallecimiento el 24 de agosto de 1986 de doña Juana , le sucedió su hermano don Sergio , que presentó en la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones de Lucena el correspondiente cuaderno particional con el inventario y avalúo de los bienes, por importe de 5.480.000 ptas., efectuándose por la propia Oficina Liquidadora una nueva valoración de los bienes fijándolos en 14.187.103 ptas., lo que supone un incremento de 9.047.397 ptas.

Segundo

Frente al expediente de comprobación de valores se interpuso por el interesado las reclamaciones económico-administrativas núms. 646, 856, 857, 858,859, 860, 861 y 862/1988, que fueron desestimadas de forma acumulada, por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba, de 28 de abril de 1989, contra el que se siguió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el recurso jurisdiccional núm. 3.189/1989.

Tercero

Con fecha 14 de junio de 1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 3.189/1989, interpuesto por el Procurador don Antonio Candil del Olmo en nombre y representación de don Sergio , anulando por disconforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba impugnada y precitada, así como el acta de comprobación de valores a que se refiere la misma.Sin costas.»

Cuarto

Frente al fallo recaído se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado que con fecha 2 de marzo de 1992 remitió a esta Sala escrito en el que suplicaba que se le tuviera por desistido, dictándose, con fecha 30 de abril de 1992, Auto por el que se acordaba tener al Abogado del Estado por desistido.

En el recurso de apelación se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. El Letrado de la Junta de Andalucía señala, en extracto: a) La sentencia recurrida establece la posibilidad de utilización por la Administración de los medios ordinarios de comprobación a tenor de lo establecido en los arts. 10 y 49 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980 . b) De cualquier forma, la comprobación de valores realizada es ajustada a Derecho, por cuanto que el criterio jurisprudencial constante es la práctica de la comprobación de valores mediante funcionario técnico, no pudiendo ser combatido por el contribuyente más que solicitando la práctica de la tasación pericial contradictoria como medio extraordinario de comprobación o denunciando vicio de forma en la práctica de dicha tasación, falta de motivos o fundamentos, o cualquier otro defecto que pudiera llevar consigo indefensión para el administrado. El interesado ha utilizado todos los medios de defensa a su alcance y se concluye con que no se ha producido indefensión.

  2. Por la representación procesal de don Sergio se alega sustancialmente lo siguiente: a) La motivación de la comprobación es nula y, en consecuencia, según la jurisprudencia no es susceptible de subsanación b) Además de combatir las alegaciones de la Junta de Andalucía, la parte apelada alega las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 1991 y 18 de enero de 1992 , que declaran, examinando otras actuaciones de la Junta de Andalucía, que el incumplimiento de las garantías exigibles con respecto a los procedimientos de comprobación de valores, es causa de indefensión.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y falló la audiencia del día.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos jurídicos

Primero

Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que era estimatoria del recurso jurisdiccional interpuesto por don Sergio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba, de fecha 28 de abril de 1989, que había desestimado, a su vez las reclamaciones económico-administrativas núms. 646/1988, y acumuladas núms. 856, 857, 858, 859, 860, 861 y 862/1988, interpuestas contra el expediente administrativo de comprobación del valor de la transmisión mortis causa en la que figuraba como heredero el demandante, a los efectos deja liquidación del Impuesto sobre Sucesiones.

Segundo

El art. 8.º de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa establece que la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquélla, incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen.

Dicho presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en Sentencias, entre otras, las de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17,20,21 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990; 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991; 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992.

Tercero

La aplicación de la aludida jurisprudencia al caso pretende determinar que debamos resolver, con la necesaria prioridad, acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los arts. 10.1, a) y 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril , en relación con la disposición transitoria tercera de esta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas., cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas de los arts. 49 y siguientes del comentado Texto legal.También establece el art. 50.3 de la LJCA que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

Cuarto

En el caso examinado la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Córdoba, de 28 de abril de 1989, resuelve la reclamación núm. 646/1988, a la que se encuentran acumuladas las reclamaciones núms. 856,857,858,859,860,861 y 862/1988, y el análisis del expediente administrativo permite desglosar las cuantías del siguiente modo:

  1. Reclamación núm. 646/1988, a la que se encuentran acumuladas las restantes: Cuantía global

9.047.397 ptas. b) Reclamación núm. 856/1988 Cuantía 489.999 ptas. c)Reclamación núm. 857/1988 Cuantía 489.999 ptas. d) Reclamación núm. 858/1988 Cuantía 489.999 ptas. e) Reclamación núm. 859/1988 Cuantía 150.926 ptas. f) Reclamación núm. 860/1988 Cuantía 5.995 ptas. g) Reclamación núm. 861/1988 Cuantía 1.285.338 ptas, y h) Reclamación núm. 862/1988 Cuantía 1.285.338 ptas.

En consecuencia, procede declarar la indebida admisión del recurso de apelación respecto de las reclamaciones núms. 856/1988, 857/1988, 858/1988, 859/1988 y 860/1988.

Quinto

Respecto del fondo del asunto, con relación a las liquidaciones que constan en las reclamaciones 646, 861 y 862/1988, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 3 y 26 de mayo de 1989; 20 de enero y 20 de julio de 1990; 18 de junio y 23 de diciembre de 1991; 22 de febrero y 17 de julio de 1992 y 24 de febrero de 1994), los informes periciales que han de servir de base a la comprobación, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta.

En el caso examinado, del análisis del expediente administrativo incorporado a los autos no se deduce cuáles fueron los criterios seguidos por la Administración para la fijación del valor por cuanto que solamente consta el resultado y la identificación del inmueble transmitido, concluyéndose que la actuación de comprobación no ha sido llevada a cabo en debida forma, puesto que como ha declarado esta Sala, el valor comprobado afecta a un conjunto de figuras impositivas de trascendencia para el patrimonio de los ciudadanos, que no puede quedar al arbitrio de un técnico, cuyo dictamen no es infalible sino sujeto primero a contraste con otros informes técnicos y luego, en todo caso, sujeto a fiscalización de esta Jurisdicción, que debe conocerlos datos en virtud de los cuales se llega a un resultado, datos que no existen en el presente caso.

Sexto

Los razonamientos expuestos conducen a declarar la indebida admisión, por razón de cuantía, de las reclamaciones económico-administrativas núms. 856,857,858, 859 y 860/1988, y a declarar la nulidad del acto administrativo por el que se comprobó el valor de la base imponible a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones, respecto a las restantes reclamaciones, al no haberse seguido el procedimiento con las garantías jurisprudencialmente determinadas, sin que proceda hacer expresa imposición en costas, al no concurrir las circunstancias del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

En el recurso de apelación núm. 10.282-K/1991, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, procede hacer los siguientes pronunciamientos: 1. Debemos declarar y declaramos la indebida admisión, por razón de cuantía, del recurso, respecto de las reclamaciones económico- administrativas núms. 856,857,858, 859 y 860/1988. 2. Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación respecto de las reclamaciones económico-administrativas núms. 646, 861 y 862/1988, debiendo confirmarse la sentencia apelada, ratificando la invalidez del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Córdoba, de 28 de abril de 1989, y las liquidaciones practicadas a consecuencia del expediente de comprobación de valores, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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