STS, 18 de Marzo de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1995:9862
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.332.-Sentencia de 18 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Especialista. Médico. Normativa aplicable. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Ley 20 de julio de 1958; Decreto 23 de diciembre de 1957; Real Decreto 127/1984.

DOCTRINA: Al no ser de aplicación al recurrente los arts. 3.°, 4.° y 5.° de la Ley de 1955 , ni los

arts. 1.° y 2.° del Decreto 1957, cual pudo infringirlos la sentencia. El recurrente no reúne los

requisitos del Real Decreto 127/1984 .

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres., al final anotados, en el recurso de casación núm. 2.907/1993, interpuesto por don Victor Manuel , representado por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez y asistido por la Letrada doña María del Carmen Cobo Cantos; contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de diciembre de 1992 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 500.227, interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud del recurrente en orden a la expedición del título de Médico Especialista en Medicina Intensiva; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, ocupando la posición procesal de apelada.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de concesión del título de Médico Especialista. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de don Victor Manuel , se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Pérez Martínez, asistido de Letrada, en representación del recurrente anteriormente referido, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida, alegando losmotivos de oposición que después se expresarán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

  1. Infracción de normas jurídicas, al amparo de lo establecido en el art. 95.4.° de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , al considerar infringida, por la Sentencia recurrida las normas contenidas en la Ley de 20 de julio de 1955 , y, concretamente los arts. 3.°, 4.° y 5.° de la mencionada Ley, en concordancia con las normas contenidas en el Decreto de 23 de diciembre de 1957, y concretamente en sus arts. 1.° y 2.°

  2. Al amparo del art. 95.4.° de la mentada Ley Jurisdiccional, la infracción de las normas contenidas en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en su art. 1.° , disposición transitoria primera y anexo a dicho Real Decreto; así como infracción del art. 1.°1, de la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 , y demás normas contenidas en las mismas, por laque se desarrolla la disposición transitoria primera del Real Decreto antes referenciado.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, case la recurrida, y dicte otra de acuerdo con el suplico de su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada. Solicitando la celebración de vista.

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de recurrida por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación aducidos por el recurrente, en la forma y con el alcance siguiente:

  1. Da por reproducidos los antecedentes que constan en el expediente administrativo y en la sentencia recurrida.

  2. Aduce: 1.° La inadmisión de este recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 100.2, c), de la Ley Jurisdiccional. 2.° De entrar en el fondo del litigio, procede desestimar este recurso de casación: A) Porque, los argumentos ahora utilizados por el recurrente son los mismos que ya se expusieron en la instancia y han sido desestimado en la sentencia recurrida. B) Porque la tesis de la sentencia recurrida se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala en recientes sentencias, citando como ejemplo la de 10 de diciembre de 1992, que en el apartado F) Textualmente transcribe.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión de este recurso de casación, o, subsidiariamente, no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

Cuarto

Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las diez horas del día 9 de marzo de 1995, con citación de las partes; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente y antes de entrar a conocer y resolver sobre los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, se ha de considerar la pretensión de la parte recurrida de que se declare la «inadmisión» de este recurso, al amparo de la normativa jurídica contenida en el art. 100.2, c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Del tenor literal de dicha oposición formal se colige que el fundamento de la misma se halla en la alegación de que, con anterioridad se han desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, como reza el precepto antes citado.

Ahora bien, en el supuesto de actual referencia no se cumple el condicionamiento fáctico previsto en la mentada norma jurídica; pues, en éste, amén de que no se cita concretamente ni una sola sentencia en que se haya desestimado anteriormente en el fondo otro recurso sustancialmente igual al presente, la singularidad de este último no abona la declaración de inadmisión del mismo pretendida por la parte recurrente. Desestimada dicha oposición formal de la Administración recurrida se está en el caso de entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto cuestionado.

Segundo

Principiando por el estudio y análisis del motivo 1.° de casación aducido por la parte recurrente, -Infracción de los arts. 3.°4.° y 5.° de la Ley de especialidades médicas, de 20 de julio de 1955, y, de los arts. 1.° y 2.°, del Decreto de 23 de diciembre de 1957 -; se ha de considerar que: A) El art. 3.° de la citada Ley de 1955 , preveía la obtención del título de Especialista Médico, a expedir únicamente por elMinisterio de Educación Nacional, -hoy de Educación y Ciencia-, cuando previamente se hubieran cumplido los requisitos establecidos para la obtención del título de que se trate y, siempre a propuesta de la Facultad y Universidad correspondiente; y, es el caso que, en el supuesto de actual referencia, no se siguió por el hoy recurrente formación alguna en la especialidad médica de medicina intensiva como la que ahora pretende. B) Tampoco la sentencia recurrida infringió el art. 4.° de la mentada Ley; porque en dicho precepto se enumeran las especialidades médicas, para la práctica profesional, no especificándose en dicho precepto a la medicina interna como especialidad médica al efecto. C) De igual modo, tampoco se ha infringido el art. 5.° de la citada Ley de 1955 ; porque el indicado precepto se refiere a los servicios y centros donde habían de cursarse las enseñanzas de especializaciones y, si en aquel entonces no existió la especialidad en medicina intensiva, mal habría podido cursar el hoy recurrente, dichos estudios en alguno de los expresados Centros o Servicios.

Tampoco se ha infringido por la sentencia al presente recurrida: A) El art l.° del Decreto de 23 de diciembre de 1957, por el que se aprobaba el Reglamento de Ley sobre Enseñanza título y ejercicio de las especialidades médicas; porque el mentado precepto se refiere que el título de Especialista obtenido conforme a dicha Ley, es condición precisa para ocupar un cargo de médico especialista en cualquier establecimiento o institución público o privado y para titularse de modo expreso médico especialistas, sin perjuicio de libre ejercicio de la profesión. Porque este precepto no le es de aplicación al hoy recurrente que solicita un título de Especialista Médico no previsto en la indicada Ley de 1955. B) El art. 2.° del citado Decreto de 1957, no extiende las especialidades médicas a la medicina intensiva.

Por todo ello, al no ser de aplicación para el solicitante tanto los arts. 3.°, 4.° y 5.° de la citada Ley de 1955, como los arts. 1.° y 2.° del mentado Decreto de 1957 , mal pudo infringirlos la sentencia ahora recurrida en casación.

Tercero

Pasando seguidamente al estudio y análisis del motivo 2.° de casación aducido por el recurrente, infracción de las normas contenidas en el Real Decreto 127/1984 , art. 1,° y disposición transitoria primera, así como el anexo del mismo, e, infracción del art. 1.°1 de la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 ; se puede considerar: A) Que el citado art. 1.° del meritado Real Decreto 127/1984 , preceptúa que el título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia... será obligatorio para utilizar de modo expreso la denominación de médico especialista...»; y, por su parte la disposición transitoria primera, de dicho Real Decreto, vino a establecer que, al entrar en vigor el presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia expedirá el título de Especialista a los Licenciados en medicina y cirugía que estando en alguna de las circunstancias, que dicha disposición enumera cumplieran los requisitos que en ella se mencionan; entre los que se encuentra el «haber iniciado formación especializada en centros con programa de formación de especialistas antes del 1 de enero de 1980, acreditando dos años como mínimo de formación en una única especialidad, realizada de modo ininterrumpido y bajo un mínimo régimen docente. Pues bien, el hoy solicitante no reúne dichos requisitos porque si bien inició formación especializada en un centro con programa de formación de especialistas antes del 1 de enero de 1980, al ser referida formación en medicina interna, lo que le sirvió para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Interna; dicha formación no le sirve por sí sola, para obtener además el título de Especialista en Medicina Intensiva; y, en el supuesto que hubiese seguido a la vez programas de formación en medicina interna y en medicina intensiva, incumpliría con ello el requisito de la «formación en una única especialidad» que dicha disposición transitoria exige».

Por ello la sentencia recurrida que sustancialmente lo entendió también así, no infringe las indicadas normas del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

Por otra parte, la mentada disposición transitoria primera , del Real Decreto 127/1984 , utilizando la técnica legal de establecer una normativa de carácter intertemporal para regular aquellas situaciones de los Licenciados en medicina y cirugía, que habiendo iniciado sus estudios de formación especializada durante la vigencia de la normativa anterior a la por aquel desajuste, aun no hubieran producido todos los efectos y consecuencias previstas en la normativa que dejaba sin vigor.

La Orden ministerial de 24 de abril de 1984 , vino a desarrollar la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984 , regulando los supuestos en que podrían ejercerse los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, fijando las circunstancias fácticas que habrán de concurrir para ello.

Cuando se produce el Real Decreto 127/1984 , y por ende su disposición transitoria primera, ya había incidido en la regulación de la materia el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , al haberse cumplido, con la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de diciembre de 1979 y de 30 de enero de 1981, las previsiones establecidas en las disposiciones final y transitoria, de aquél; por lo que, la Ley de1955, en el aspecto que aquí importa dejó de ser de aplicación.

Por todo ello, al no encontrarse el recurrente en ninguna de las circunstancias previstas en el citado Real Decreto 127/1984 , ni en su disposición transitoria primera , así como tampoco en las previstas en la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 ; mal pudo la sentencia ahora recurrida, haber infringido la normativa jurídica, que la parte recurrente aduce.

Cuarto

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el art. 102 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción; al desestimarse todos los motivos de casación esgrimidos en este recurso por la parte recurrente, no sólo se está en el caso de declarar no haber lugar a este recurso, sino además es procedente imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por don Victor Manuel , representado por el Procurador Sr. Pérez Martínez; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia, de fecha 1 de diciembre de 1992, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 500.227 , a que la presente casación se refiere; desestimado la oposición de inadmisibilidad de este recurso de casación actuado por la representación de la Administración recurrida, y, manteniendo la sentencia impugnada. Todo ello con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAP Asturias 383/2013, 7 de Octubre de 2013
    • España
    • 7 Octubre 2013
    ...de 2.006, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.988, 17 de mayo de 1.992, 27 de mayo de 1.993, 18 de marzo de 1.995 y 24 de julio de 2.006, y las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1.989 y 20 de julio 1.993 . En este mismo sentido se pr......
  • STSJ Aragón 2153, 21 de Diciembre de 2005
    • España
    • 21 Diciembre 2005
    ...excluida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995, 15 de abril de 1997, 17 de mayo de 1.999, 24 de enero de 2.000, 18 de junio de 2.001, 15 de diciembre de 2.002, etc Da......
  • SAP Asturias 81/2012, 28 de Febrero de 2012
    • España
    • 28 Febrero 2012
    ...de 2.006, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.988, 17 de mayo de 1.992, 27 de mayo de 1.993, 18 de marzo de 1.995 y 24 de julio de 2.006, y las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1.989 y 20 de julio de 1.993 . En este mismo sentido se......
  • SAP Palencia 379/2006, 29 de Diciembre de 2006
    • España
    • 29 Diciembre 2006
    ...de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, (SS. TS. 9 de febrero de 1988, 17 de mayo de 1992, 27 de mayo de 1993, 18 de marzo de 1995 y 24 de julio de 2006, SS. TC. 21 de febrero de 1989 y 20 de julio de 1993 Y admitida la aplicación de las normas que esta Sala estima pertine......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR