STS, 29 de Marzo de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1995:9764
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.513.-Sentencia de 29 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Huelga. Plazo de preaviso. Cómputo.

NORMAS APLICADAS: Art. 4.º del Decreto-ley 17/1977 .

DOCTRINA: El plazo de preaviso de diez días tiene sentido dilatorio y no pueden incluirse en su

cómputo ni el día del preaviso, ni el día preavisado para el inicio a la huelga.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 2.917/1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por el Ayuntamiento de Sestao, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero contra Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , sobre huelga. Habiendo sido parte recurrida la Unión General de Trabajadores de Euskadi-UGT, que no se ha personado en esta instancia. No comparece el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallo: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 3.172/1992, interpuesto por el Letrado don José María Gil Ejejoste en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT-E), contra el decreto dictado por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sestao con fecha 25 de noviembre de 1992, debemos: 1.º Declarar como declaramos la nulidad de pleno Derecho del Decreto impugnado y 2.º Imponer como imponemos a la Administración demandada la obligación de abono de las costas causadas en el proceso.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Sestao se preparó recurso de casación, recayendo resolución de la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se acordó emplazar a las partes, con remisión de los autos, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando los motivos del recurso y case y anule la sentencia recurrida.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de septiembre de 1993 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de UGT-Euskadi, por el cauce especial de la Ley 62/1978 , contra Decreto del Ayuntamiento de Sestao de 25 de noviembre de 1992, que dispuso considerar ilegal la huelga convocada por la Junta de 1.513 Personal y Comité de Empresa de dicho Ayuntamiento para el día 26 del mismo mes y año estimando vulnerado por la resolución impugnada el art. 28 de la CE .

Frente a dicha sentencia el Ayuntamiento demandado interpone recurso de casación, que funda en dos motivos, ambos bajo la cobertura formal del art. 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, y en los que, respectivamente, alegan la violación de los arts. 5.º del. Código Civil y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y el art. 4.º del RDL 17/1977, de 4 de marzo.

La cuestión gira globalmente en torno al cómputo del plazo de preaviso de huelga, establecido en el último de los preceptos citados, pues fue la inobservancia de ese plazo lo que motivó que el Ayuntamiento demandado declarara ilegal la huelga preavisada en la resolución recurrida.

Sobre la base de que el preaviso de la huelga al Ayuntamiento concernido por ella se produjo el día 16 de noviembre y la fecha señalada para la huelga era el día 26, el Ayuntamiento estimo que no se cumplía la exigencia del art. 4.° del RDL 17/1977 sobre plazo de preaviso, computándolo de modo que en los diez días de plazo de preaviso no se incluían ni el día 16, ni el 26, cómputo que la sentencia estima contrario a derecho, por entender que el Ayuntamiento aplicaba los arts. 5.º del Código Civil y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo "con una interpretación singularmente favorable a su posición, en la que se aparta de su usual entendimiento, pues no solo excluye del cómputo el día inicial, tal y como dichas normas ordenan, sino que también pretende que el día final deba transcurrir en su totalidad, a pesar de que en los supuestos para los que dichas normas están pensados no opere propiamente una previsión semejante».

La sentencia interpreta la exigencia del art. 4.° del RDL en el sentido de que "se limita a exigir, sin mayor rigor ni precisión, que antecedan al comienzo de la huelga al menos diez días naturales en los que el empresario y la autoridad laboral conozcan, por virtud del preaviso, su convocatoria; siendo así que en el supuesto objeto de la litis sí existieron esos diez días naturales, cuales fueron los días 16, 17, 18, 19,20,21, 22,23, 24 y 25».

Segundo

El motivo 1.°, según ya se ha adelantado, denuncia la vulneración de los arts. 5.° del Código Civil y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

En él, y frente a la tesis de la sentencia, se razona la necesaria exclusión en el cómputo del plazo de preaviso de los días del preaviso y del indicado para el inicio de la huelga, de modo que los diez días exigidos deben correr desde el siguiente al del preaviso al del anterior al inicio de la huelga, ambos inclusive.

Se dice al respecto que "el día o fecha establecida para llevar a cabo la huelga anunciada, es evidente que no puede ser computado, precisamente por ser aquél en que había de producirse el evento anunciado. El término "preaviso" legalmente utilizado tiene un sentido y alcance perfectamente claros que no ofrece duda de ninguna clase y que sitúa temporalmente el aviso que impone al momento anterior a lo que anuncia. De ahí que si se exige un "preaviso" de diez días naturales, la huelga preavisada no puede tener lugar hasta el íntegro y total transcurso del décimo día, o sea, hasta las 24 horas de (jíc) mismo, pudiéndose empezar la huelga a las 0 horas del undécimo día».

Razona asimismo la exclusión del plazo del día en que se efectúa el anuncio o "preaviso", con invocación al respecto de los arts. 5.°1 del Código Civil y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

En definitiva, las tesis contrapuestas de la sentencia y del motivo que analizamos son si al computar el plazo de preaviso deben excluirse los días de comunicación de éste y de inicio de la huelga (tesis del motivo), o si puede incluirse el día del preaviso (tesis de la sentencia), computando el plazo hacía atrás desde el día anterior al del indicado para el inicio de la huelga.

Es cierto, como dice la sentencia recurrida, al referirse a los arts. 5.º del CC y 59 de la LPA , que "enlos supuestos para los que dichas normas están pensadas no opere[al propiamente una previsión semejante», refiriéndose a la previsión de exclusión del día final, pero no por ello, y aplicado al caso de autos, puede sostenerse la corrección de que ese día final pueda ser incluido en el plazo.

La previsión ausente en los preceptos referidos en cuanto al día final del plazo a que alude la sentencia, es explicable en unos preceptos de carácter genérico, en los que no se distingue el sentido del plazo.

Al respecto puede distinguirse teóricamente entre plazos aceleratorios o plazos dilatorios, tendentes los primeros a procurar que una determinada conducta solo se realice en un determinado espacio de tiempo, y los segundos a que una cierta conducta no pueda tener lugar durante un determinado espacio de tiempo.

En los primeros, que son el marco positivo de posible realización de la actividad temporalmente limitada, no plantea un problema especial la determinación del último día del plazo, pues ello se deriva de la simple extensión temporal del mismo, una vez fijado el inicial, de ahí que los arts. 5.° del CC y 59 de la LPA de 1958 sean inexpresivos respecto al día final. Se trata de plazos positivos, que, por contra, implican que la conducta a que se ordenan, no puede tener lugar válidamente después de su transcurso. El espacio temporal positivo de posible realización de la actividad limitada por el plazo, determina un espacio temporal negativo, situado fuera de los límites que definen el plazo.

En los segundos, sin embargo, el día final adquiere una especial relevancia, pues solo después de cumplido el plazo, es cuando puede tener lugar la conducta, cuya dilación temporal se persigue con éste. En estos plazos negativos el sentido es inverso al de los anteriores: Todo el espacio temporal del plazo está cerrado a la posible realización de la conducta limitada por él, que solo podrá tener lugar después de su íntegro transcurso. Pero en todo caso la definición de ese espacio temporal negativo debe tener un día inicial y un día final, siendo fuera de ambos cuando puede tener lugar la actividad limitada por él.

Al ser el plazo fijado en el art. 4.º del RDL 17/1977 (y aunque con ello se anticipe en alguna medida el análisis del segundo motivo) de carácter dilatorio, debemos aceptar el planteamiento del Ayuntamiento recurrente de que "el término "preaviso" legalmente utilizado... sitúa temporalmente el aviso que impone al momento anterior a lo que anuncia», y que "la huelga preavisada no puede tener lugar hasta el íntegro y total transcurso del décimo día».

Al propio tiempo como el plazo, en tanto que espacio temporal limitado, está acotado por un día inicial y un día final, es imprescindible, para fijar el inicial, acudir a la norma general al respecto, que se expresa en los arts. 5.º del CC y 59 de la LPA de 1958 , (aplicable al caso por razón de tiempo), según los cuales se excluye del cómputo el día a partir del cual debe contarse el plazo ( art. 5.° del CC ), o el de la notificación o publicación del acto de que se trate ( art. 59 de la LPA ).

En la medida en que la sentencia recurrida, según los párrafos de la misma que quedaron transcritos, incluye en los diez días naturales del preaviso de huelga el día 16 de noviembre, que es el día que se notificó el preaviso, es visto que fija el día inicial del plazo dilatorio, de que se trata, no en el siguiente día al de la notificación de la huelga, como exigen los preceptos legales precitados, sino en el propio día de la notificación, vulnerándose de ese modo los preceptos legales, a que se refiere el motivo.

Tercero

La vulneración del art. 4.º del RDL 17/1977 , objeto del segundo de los motivos del recurso, resulta como inmediata consecuencia de lo razonado al enjuiciar el motivo precedente, pues si el plazo de preaviso de diez días tiene el sentido dilatorio que antes se razonó, y no pueden incluirse en su cómputo ni el día del preaviso, ni el día preavisado para el inicio de la huelga, es claro que, siendo el primero y el segundo, respectivamente, los días 16 y 26 de noviembre, el plazo intermedio entre ambos no es de diez días, como el art. 4.° del RDL 17/1977 exige, sino de nueve días, de modo que no se ha observado la limitación temporal que en dicho precepto se establece, por lo que es así perfectamente adecuada a derecho la resolución del Ayuntamiento recurrente en esta casación, y demandado en la instancia, al calificar de ilegal la huelga, sin que pueda compartirse la censura de la sentencia recurrida, cuando habla de "una interpretación singularmente favorable a su posición», pues no se trata de una interpretación singular, sino de la que naturalmente corresponde a los preceptos traídos a colación.

Debemos pues, estimar el recurso y casar la sentencia recurrida.

Cuarto

Casada ésta, y según lo dispuesto en el art. 102.3, hemos de entrar a resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos en que estaba planteado el debate en la primera instancia, debiendo destacar al respecto la limitación del contenido posible del proceso especial de la Ley 62/1978 ,que solo puede tener por objeto la tutela de los derechos fundamentales desde su propia dimensión constitucional, sin que pueda darse cabida en él a cuestiones de legalidad ordinaria, si éstas son claramente aislables de aquella dimensión constitucional.

En el caso presente lo realmente planteado carecía de dimensión constitucional, pues la discusión estaba simplemente localizada en el modo de cómputo del plazo de preaviso de huelga; esto es, en la interpretación de un precepto de rango legal, por lo que, aun en el negado supuesto de que el criterio de cómputo utilizado por el Ayuntamiento no se ajustase estrictamente a lo dispuesto en el art. 4.° del RDL 17/1977 , que no es el caso, ni aun así podría estimarse que la declaración de ilegalidad realizada por el Ayuntamiento antes de que la huelga se iniciase, vulnerara el derecho de huelga, pues esa declaración no impedía su realización, si los titulares del derecho hubieran querido llevarla a cabo, sin perjuicio de que con posterioridad pudiera dilucidarse su calificación si es que el Ayuntamiento hubiera intentado adoptar medidas sancionadoras sobre la base de esa cuestionada calificación.

Debe significarse que con anterioridad a la presentación del recurso contencioso-administrativo (que tuvo lugar el 30 de noviembre de 1992), concretamente el 25 de noviembre, se desconvocó la huelga convocada para el día 26, y se convocó de nuevo para el 10 de diciembre siguiente, sin que se opusiera resistencia alguna a esta nueva convocatoria por el Ayuntamiento. En estas condiciones no cabe duda que la sustancia constitucional del derecho de huelga no padece en modo alguno por la conducta del Ayuntamiento afectado, aun en el negado supuesto de que el criterio de cómputo del requisito legal del preaviso no hubiera sido correcto, y que la incidencia plantada a este respecto no rebasa el significado de mera cuestión de legalidad ordinaria, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Quinto

En cuanto a costas deben imponerse al demandante las costas de la instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , debiendo satisfacer cada parte las suyas en cuanto a las de esta casación, según lo ordenado en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sestao contra la Sentencia de 9 de septiembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que casamos, y en su lugar debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT-E) contra el Decreto dictado por la Alcaldía- Presidencia del citado Ayuntamiento en fecha 25 de noviembre de 1992, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandante, y debiendo satisfacer cada parte las causadas por ella en esta casación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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